Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002371

PARTES:

DEMANDANTE: Z.Y.A.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.195.411, domiciliada en: Residencia El Mirador, Edificio 1, Letra C, Planta Baja, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.319

DEMANDADA: A.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.165, domiciliada en: La Calle Mariño, Nº 07, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Restitución de Guarda.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. A.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento por solicitud de fecha 23 de Septiembre de 2003, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Z.Y.A.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.195.411, domiciliada en: Residencia El Mirador, Edificio 1, Letra C, Planta Baja, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.319, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana A.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.165, domiciliada en: La Calle Mariño, Nº 07, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en fecha 09 de Septiembre de 2003, la ciudadana A.A.G.A., se presento a su casa para buscar a su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para llevarla de paseo a MacDonalds, como había ocurrido en otras oportunidades, sin embargo pasado un tiempo esta no se volvió a presentar a su casa para regresar a su nieta, por lo tanto la ciudadana Z.Y.A.D.N., preocupada decidió llamar a su hija, contestándole el teléfono su actual concubino el ciudadano O.M., quien respondió que las razones por la que la madre de la adolescente no había regresado a su nieta, era por que esta había decidido que se iba a quedar con ella. Es por ello que la ciudadana Z.Y.A.D.N., solicita la RESTITUCIÓN de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en vista de que su madre, la ciudadana A.A.G.A. se la llevo y no quiere devolvérsela a su cuidado. Anexó a la presente solicitud: a) Original del Acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, corriendo bajo el Folio (03); b) Copia Simple de la Homologación Medida de Protección (Colocación Familiar), emanada de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, marcado con la letra “A”, cursante al Folio (05); c) Copia Simple de Informe Medico de fecha 19-09-2001, realizado a la ciudadana A.A.G.A., realizado por la Dra. B.L.R., cursante del Folio (06-07); b) Escrito de Poder Especial debidamente notariado, concedido de la ciudadana Z.Y.A.D.N. al abog. J.A.B.M., cursante al Folio (09-12).

Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2003, ordenando que se Notificara a la ciudadana A.G.A., para que comparezca anta este Tribunal en compañía de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a las diez y media (10:30 am) y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente e igualmente que se le practique Informe Sociales a los hogares de las ciudadanas Z.Y.A.D.N. y A.G.A., así mismo se le advierte a las partes que en la misma oportunidad se verificara un Acto conciliatorio y se insta a la parte interesada que consigne la dirección exacta del domicilio del padre el ciudadano C.J.S.R.. (Folio 13-16).

En fecha 13 de Noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificado en la fecha 11-11-2003. (Folio 18)

En fecha 21 de Noviembre de 2003, comparece el apoderado judicial de la demandante el abog. J.B.M., consignando Escrito donde solicita la entrega de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 20)

En fecha 26 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio Nº 2003-2371, librado a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así mismo se insta a la parte interesada procurar la notificación de la ciudadana A.G.A. (Folio 22).

En fecha 01 de Diciembre de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G.A., quien se dio por notificado en la fecha 20-11-2003. (Folio 23-24).

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se realizo el Informe Social por el Equipo Técnico ordenado por este Tribunal en los hogares de las ciudadanas A.G.A., relacionado con el presente expediente quien cita: “Analizado el resultado de la Investigación Social y según las entrevistas efectuadas, se obtuvo que ambos hogares reúnen las condiciones psico-socio-económicas y físico-habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo integral de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo la Trabajadora Social sugiere que ambas familias lleguen a acuerdos en bienestar de la citada adolescente. ”

En fecha 04 de Diciembre del 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana A.A.G.A., para exponer: Que su madre consiguió engañarle en un momento en que se encontraba mal económicamente, asimismo hace conocer al Tribunal que se encuentra trabajando como secretaria y goza de estabilidad económica y que desde hace tres años se encuentra en concubinato con el ciudadano ORMAR DE J.M.G.. Así mismo en la misma fecha compareció el ciudadano C.J.S.R., quien expuso: Estar de acuerdo con que su hija se quede con la madre, ya que los gastos económicos de la adolescente corren a su cuenta y da fe de que su hija se encuentra conviviendo en un ambiente sano.

En fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal acordó agregar a los autos en el presente expediente los Informes Psicológicos y Psiquiátricos de los ciudadanos A.G.A. y de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folios 34- 46)

En fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal acuerda notificar a las partes y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la continuidad de la presente demanda, y acuerda diferir la sentencia dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes una vez que constes en autos la ultima de las notificaciones de las parte. (Folio 47-50).

En fecha 27 de Julio del 2005, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 27-07-2005. (Folio 51-52).

Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a sentenciar haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 2188, esta plenamente comprobada en autos cursante al folio 03, en el expediente, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: A.A.G.A. y C.J.S.R., en original y que al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que los mismos son hijos de los ciudadanos A.A.G.A. y C.J.S.R., asimismo se comprueba que es menor de edad, y en consecuencia los progenitores son titulares de la P.P. con todos sus atributos, Potestad respecto de la adolescente y niño y así se declara.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana Z.Y.A.D.N., abuela materna de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le da valor probatorio al Poder Especial debidamente notariado, concedido de la ciudadana Z.Y.A.D.N. al abog. J.A.B.M., donde se demuestra que este es su apoderado judicial, tal y como lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que al ser un funcionario público, capaz e idóneo de dar fe pública de los actos realizados en su presencia, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

TERCERO

En cuanto a los documentos anexados a la presente demanda como la Partida de Nacimiento de la adolescente de marras, la cual fue valorada en el particular primero; con respecto a la Homologación de la Medida de Protección (Colocación Familiar), dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03-12-2001, se inserto en copia simple y como no se presento su certificación, quedara al libre criterio de esta Juzgadora su consideración, en cuanto al Informe Medico de fecha 19-09-2001, realizado a la ciudadana A.A.G.A., por la Dra. B.L.R., cursante del Folio (06-07); no posee valor probatorio por ser una copia simple y la referida ciudadana no compareció para dar fé de la veracidad del documento.

CUARTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio el recaudo que se anexa, tal como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados en el hogar de A.A.G.A. y Z.Y.A.D.N., observando en las sugerencias del Informe Social lo siguiente ““Analizado el resultado de la Investigación Social y según las entrevistas efectuadas, se obtuvo que ambos hogares reúnen las condiciones psico-socio-económicas y físico-habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo integral de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo la Trabajadora Social sugiere que ambas familias lleguen a acuerdos en bienestar de la citada adolescente. ”. Así mismo el Informe Psicológico emanado del Equipo Técnico, recomienda “La madre esta apta psicológicamente para ejercer su rol como madre, los abuelos constituyen una parte importante en la vida de los nietos, un abuelo (a) nutritivo, enriquece la vida emocional y espiritual de sus generaciones. Solo es posible a través del respeto interpersonal y evitando comentarios descalificadores frente a los niños”.

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, (artículo 26 de la LOPNNA, y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia e Igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescente: La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres y abuelos entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de la adolescente de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la Custodia la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo.”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...).

En artículo 360 Ejusdem, señala: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.”

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres y abuelos es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos y nietos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la custodia temporal a personas para el cuidado de la adolescente no implica necesariamente una delegación de la custodia, porque ambos padres tienen la custodia de su hija, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.

SEXTO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana Z.Y.A.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.195.411, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.319, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana A.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.165, quien deberá restituir a la adolescente de marras, a partir de la presente sentencia y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien siga detentando la Custodia de sus hija, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario de asistir económicamente a sus hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que la abuela pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su nieta acuerda que éste, tenga un régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la abuela podrá visitar a su nieta un fin de semana cada quince días, pudiendo estos, pernotar en el hogar materno. Además la abuela materna podrá compartir con su nieta la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la abuela tendrá la posibilidad de visitar a su nieta en el hogar materno, e igualmente podrá mantener el contacto con su nieta a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) . 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

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