Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14201

Causa: Divorcio 185-A

Partes: Z.M.Z.M.

O.D.J.R.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Z.M.Z.M. y O.D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.918.650 y V- 10.918.173, respectivamente, asistidos en este acto la abogada en ejercicio V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.963, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha 28 de junio de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 18. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 10 de diciembre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Z.M.Z.M. y O.D.J.R.A. Asimismo se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio”.-

En fecha 15 de diciembre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia de los adolescentes de autos, a los fines de escuchar su opinión. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano O.D.J.R.A., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.583, declara que en relación a los adolescentes de autos, se dificulta traerlos al Tribunal, ya que los mismos se encuentran en labores de estudio y habitan el municipio La Cañada de Urdaneta, por lo que se imposibilita el traslado de ellos a este despacho y de igual forma solicita se disuelva el vínculo matrimonial.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, este Tribunal observa que en vista de la dificultad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a ejercer su derecho a opinar sobre el presente asunto, se evidencia que al mismo se le fue reconocido el referido derecho, el cual tiene como finalidad garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera asegurar el desarrollo integral de los mismos. Ahora bien si bien es cierto que el referido derecho es inherente a la persona que se le reconoce, también es cierto que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, nadie puede constreñir a los niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimiento administrativos y judiciales y de igual forma dicha opinión solo será vinculante cuando la ley así lo establezca, no siendo vinculante para el caso que nos ocupa.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será detentada por el progenitor; mientras que la de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será detentada por la madre de las mismas.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; los progenitores ejercerán un régimen amplio y flexible. Podrán ver a sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y labores escolares. De igual forma compartirán con sus hijos dos fines de semana al mes alternándolos e igualmente podrán llevarlos consigo en las navidades y vacaciones escolares, de forma alternativa y previa consulta de las preferencias de los hijos al respecto.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, la progenitora contribuirá con la manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la medida de sus posibilidades económicas, por lo que de común acuerdo se establece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo) mensuales, que entregará al padre de los adolescente al primer día de cada mes, quién firmará el correspondiente recibo. En este mismo sentido el progenitor suministrará a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40, oo) semanales, los cuales entregará a la progenitora de las adolescentes, los días viernes y ésta a su vez le firmará los correspondientes recibos, donde conste el cumplimiento de la obligación. Ambos progenitores se obligan además a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por vestido, asistencia médica, medicamentos y útiles escolares.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Z.M.Z.M. y O.D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.918.650 y V- 10.918.173, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha 28 de junio de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 18., expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será detentada por el progenitor; mientras que la de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será detentada por la madre de las mismas. C) En relación al régimen de convivencia familiar; los progenitores ejercerán un régimen amplio y flexible. Podrán ver a sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y labores escolares. De igual forma compartirán con sus hijos dos fines de semana al mes alternándolos e igualmente podrán llevarlos consigo en las navidades y vacaciones escolares, de forma alternativa y previa consulta de las preferencias de los hijos al respecto. D) En relación a la obligación de manutención, la progenitora contribuirá con la manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la medida de sus posibilidades económicas, por lo que de común acuerdo se establece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo) mensuales, que entregará al padre de los adolescente al primer día de cada mes, quién firmará el correspondiente recibo. En este mismo sentido el progenitor suministrará a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40, oo) semanales, los cuales entregará a la progenitora de las adolescentes, los días viernes y ésta a su vez le firmará los correspondientes recibos, donde conste el cumplimiento de la obligación. Ambos progenitores se obligan además a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por vestido, asistencia médica, medicamentos y útiles escolares. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 13 del mes de febrero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 41 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp.14201

MBR/ Faan.-

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