Decisión nº BP12-R-2010-000265 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, ocho (08) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000032

ASUNTO: BP12-R-2010-000265

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre del año 2010, por el Abogado L.A. ROJAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.607, actuando es su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.O. DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.820.497, en su condición de representante legal de la EMPRESA “ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A“, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 1976, bajo el No 36 Too 61-Asgdo., cuya ultima modificación fue hecha en fecha 28 de agosto de 2007, por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 51, Tomo 135-A- Pro, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró SIN LUGAR la Acción de A.C., propuesto por el apelante ya identificado, en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización “Parque Residencial Terracota (ASOTERRACOTA)”, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de octubre del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior

Por auto de fecha 08 de octubre del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir el presente asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece el Abogado L.A. ROJAS MENDOZA, y mediante escrito consigna y expone Argumento en Defensa de Apelación.-

Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2010, este Tribunal Superior acuerda agregar a los autos el escrito anterior.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Se refiere el presente asunto a una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.O. DIAZ ALVAREZ, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A, asistido para ese acto por los abogados L.A. ROJAS MENDOZA y F.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.607 y 19.202 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

DEL OBJETO DE LA PRETENSION:

EXPRESA LA PARTE QUEJOSA EN SU ESCRITO LIBELAR. OMISISS: “Que es propietaria de unas casas que determina y de las parcelas que también indica que, forman parte de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA”, ubicado en la Carretera Vea- El Tigrito, actualmente avenida J.S. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que forma parte de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA.- Omisiss.-

Que como medidas de seguridad entre otros, la Asociación dispuso la construcción de una barrera única y exclusivamente para el acceso de los propietarios e inquilinos a la Urbanización activada mediante el mecanismo de tarjetas electrónicas codificadas, cuyo funcionamiento es controlado por la Junta Directiva de la Asociación, así como la contratación de una vigilancia privada para la identificación de los visitantes, así como para abrir y cerrar los portones de salida y entrada, que en la actualidad su representada adeuda la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.109.109, 13), es de señalar que este incremento denominado cuotas especiales, proviene de una decisión arbitraria e inconsulta y unilateral, tomada por “ASOTERRACOTA” que trae como consecuencia un aumento desproporcionado del verdadero pasivo que adeuda mi representada por el concepto señalado, no obstante ello, mi representada en aras de la pacífica convivencia con el resto de los copropietarios, ha reconocido dicha deuda.- Omisiss.-

Hemos sido sorprendidos con una medida emanada de la Junta Directiva de ASOTERRACOTA, CONSISTENTE EN IMPEDIR EL ACCESO A LA URBANIZACIÓN UTILIZANDO EL ABSURDO MECANISMO DEL BLOQUEO ELETRÓNICO DE LAS TARJETAS DE ACCESO y de impartir instrucciones al Cuerpo de vigilancia que se abstenga de abrir manualmente los portones de acceso, impidiéndole a mi representada el uso y disfrute a su derecho de propiedad que le garantiza el articulo 115 de la Constitución, perjudicando a las mencionadas familias.- Omisiss.- (Mayúsculas de la Alzada).-

La decisión recurrida declaro SIN LUGAR la acción de A.C., por los siguientes motivos: Omissis: habiendo prosperado la defensa opuesta por la parte presunta agraviante respeto a la falta de cualidad o titularidad, esta sentenciadora considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto a los medios probatorios aportados así como al resto de los alegatos de las partes, se observa de las actas del expediente que, la presunta agraviante antes identificada ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE AGRAVIADA, también supra identificada, es necesario analizar esa defensa de falta de cualidad, y al respecto se observa que, “la acción de A.C., requiere de un interés legítimo y directo de quien invoque la tutela de amparo, para que se le restituya el derecho o garantía constitucional presuntamente violado.-

La legitimidad es la cualidad necesaria de las partes.-

La persona que se considera titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, es el legitimado activo, y la persona contra quien se afirma la presencia de ese interés, en su propio nombre, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio, legitimado pasivo. ESA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE AGRAVIADA, FUE SUBSANADA EN LA ALZADA, AL CONSIGNAR PRUEBA FEHACIENTE QUE DEMUESTRA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIA DE LA EMPRESA PRESUNTA AGRAVIADA, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE SI TIENE CUALIDAD PARA INCOAR LA ACCIÓN DE AMPARO-SALVO MEJOR CRITERIO.-

En el sub-iudice la violación delatada se refiere al derecho de propiedad de la parte recurrente en A.C., que manifiesta le ha sido lesionado, por insolvencia en el pago de un derecho de condominio, insolvencia esta que como lo afirmo la juez de la recurrida, no le correspondía conocer por cuanto no es relevante a las vías de hecho utilizadas por la Junta de Condominio del Parque Residencial Terracota.-

Comparte este criterio esta Alzada, y a tal efecto sostiene que la Ley de Propiedad Horizontal, que rige la materia, pauta los mecanismos para el cobro de las deudas provenientes del CONDOMINIO.-

El articulo 14 de la citada Ley le otorga fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un inmueble o propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones por cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitarse por vía ejecutiva.-

El artículo 13 de la citada Ley, establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se genera independientemente de su propietario. Si embargo la acción debe dirigirse contra el propietario del inmueble, de acuerdo al titulo registrado en la respectiva oficina de Registro Público, aun con respecto a los gastos comunes con anterioridad a su adquisición.-

La jurisprudencia extranjera, ha precisado que, la CERTIFICACIÓN de un contador público por conceptos correspondientes a gastos comunes adeudados, entre otros constituye títulos ejecutivos de hipoteca.-

COMPARTE ESTA ALZADA, ESTE CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE COSTA RICA, DE FECHA 18-12-2002, SOLO QUE OPINAMOS DEBE CONSIDERARSE IDONEO NO SOLO EL ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR UN CONTADOR PUBLICO, SINO TAMBIEN POR EL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO.- Como vemos nuestra ley es mas garantista.-

POR TODO LO ANTES EXPRESADO, SI LAS DEUDAS DE CONDOMINIO SON TITULOS EJECUTIVOS, ANTES DE PROCEDER A HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, LA JUNTA DE CONDOMINIO HA DEBIDO ACCIONAR JUDICIALMENTE PARA EL COBRO DE DICHAS CUOTAS, Y NO PROCEDER A IMPEDIR EL ACCESO A LOS INMUEBLES SE EXPRESA ESTE CRITERIO SALVO LO QUE DE INMEDIATO SE EXPLANA.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte accionante, se evidencia que si demostró ser propietaria de los inmuebles cuyo derecho le ha sido lesionado al limitarle el acceso, a ella le corresponde la carga de la prueba de demostrar la propiedad mediante documento debidamente registrado, oponible a terceros, vale decir con efectos “erga omnes”, atributo este que le da la publicidad registral, vale decir la protocolización en la oficina de registro del respectivo titulo de propiedad del bien, sobre el cual manifiesta ser propietaria.

El carácter de propietario lo demostró ante esta Alzada, mediante la consignación en copias certificadas de dichos documentos, los cuales se valoran según el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del CPC, por no haber sido impugnados.-

En consecuencia si demostró la presunta agraviada el interés legítimo y directo en la presente causa, y como consecuencia se declara Sin Lugar LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE, PRESUNTA AGRAVIANTE, y así se decide.-

Otras pruebas de autos:

Los estados de cuenta acompañados por la accionante se desechan por ser impertinentes.-

El Acta de Estatutos y de Asamblea de la misma empresa, anexados en fotocopia simple se aprecia según el artículo 429 del C.P.C.

Los documentos contentivos de convenios de pago y fotostatos de cheques devueltos acompañados por la presunta agraviante, son irrelevantes, y así se decide.

Igual valoración se hace a los videos y cassette.-

Por las consideraciones que anteceden, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar Con Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se declara.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre del año 2010, por el Abogado L.A. ROJAS MENDOZA, actuando es su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano F.O. DIAZ ALVAREZ, quien actúa en su carácter de presidente de la empresa “ZAIDCA REPRESENTACIONES C.A.,” en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA (ASOTERRACOTA) a quien se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida la cual consiste en PERMITIR EL ACCESO A LA PARTE ACCIONATE SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION A LA URBANIZACION TERRACOTA.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 08/11/2010, siendo las dos y cuarenta y sèis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000265.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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