Decisión nº PJ0142010000152 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000195

DEMANDANTE: Z.E.L.S.

DEMANDADA: SINCRETICA, C.A. e INVERSORA PARTICIPAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000152

En fecha 14 de junio de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000195 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y por la parte codemandada Sincrética, C.A. contra la decisión publicada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en el procedimiento tramitado bajo el número GP02-L-2007-001738, incoado por la ciudadana Z.E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.666.305, representada judicialmente por la abogado F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la Sociedad de Comercio SINCRETICA, S. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004, representada judicialmente por el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.591; e INVERSORA PARTICIPAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 42, tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998, representada judicialmente por los abogados M.D.T. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.891 y 125.202, respectivamente.

En fecha 01 de octubre de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 11:00 a.m., con la comparecencia de la representación judicial de las sociedades de comercio SINCRETICA, S. A. e INVERSORA PARTICIPAR, C.A. y la incomparecencia de la parte actora.

Declarado desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la apelación de la codemandada Sincrética, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte codemandada SINCRETICA, C.A.

  1. Señala que la actora laboró para la empresa desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 06 de julio de 2006, que no hay pruebas que demuestren la prestación de servicio en los otros periodos alegados por la actora, es decir, desde el 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006 y desde el 06 de julio de 2006 al 30 de agosto de 2006.

  2. Aduce que el a quo tomó como cierto el salario de los meses alegados por la parte actora, es decir, el salario de los meses en los que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que no puede probar un hecho negativo, y que no se tomó en cuenta que respecto al periodo admitido, la co-demandada Sincrética consignó los recibos de pago en los que se evidencian las comisiones devengadas semanalmente por la trabajadora.

  3. Expresa que se le condena a pagar por concepto de utilidades 120 días anuales, hecho este negado de forma absoluta en la contestación de la demanda, alegándose el pago de 30 días por dicho conceptos; a tal efecto, consigna la planilla de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, y agrega, que era carga de la parte actora demostrar que no eran 30 días sino 120 días.

  4. Señala que en la recurrida se da por cierto que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, cuando ese alegato fue negado de manera absoluta, pues lo cierto es que la trabajadora acudió a la sede de la empresa, dejo la carpeta de los productos que comercializaba y solicito que se le cancelaran sus derechos laborales, que por ello recibió la cantidad de Bs. 973,00 según se evidencia al folio 256 del expediente.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que en fecha 20 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios en calidad de Ejecutiva de Negocios para las empresas Sincrética e Inversora Participar, empresas dedicadas a la compra programada de vehículos, siendo Inversora Participar la dueña de los contratos y vehículos y Sincrética la encargada de su comercialización, a través de sus promotores o ejecutivas de negocios.

    Señala que entre ambas empresas existe interdependencia de objetivos, propósitos comerciales en común, desarrollan actividades que evidencian su relación, existen entre ellas vínculos de coordinación y colaboración. Actualmente ambas se identifican indistintamente como Sincrética e Inversora Participar, utilizando indistintamente la denominación, marca o emblema común, lo cual evidencia que entre ellas existe inherencia y conexidad, por lo que son solidariamente responsables de sus derechos laborales.

    Refiere que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario que se extendía desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., siendo su último salario promedio mensual devengado durante los últimos doce (12) meses, Bs. F 6.372.501,53.

    Afirma que en fecha 30 de agosto de 2006 fue despedida de manera ilegal e injustificada al cargo que venía desempeñando, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, a lo cual se han negado ambas empresas.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Salario

    Diario Días Monto Bs.

    Prestación de antigüedad art. 108 LOT 20 5.770.537,25

    Complemento de Antigüedad art. 108 LOT 25 7.696.563,25

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 154.480,29

    Utilidades Fraccionadas 212.416,72 70 14.869.170,40

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 212.416,72 12,83 2.725.306,52

    Indemnización por Antigüedad art. 125 LOT 287.352,62 30 8.620.578,60

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT 287.352,62 30 8.620.578,60

    Sobretiempo no Cancelado 31.774.548,33

    Total 80.231.763,24

    Contestación de la demanda:

    INVERSORA PARTICIPAR, C.A.

    Niega, rechaza y contradice que entre Inversora Participar y Sincrética exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

    Señala que de los documentales regístrales de Inversora Participar y Sincrética, se desprende que entre estas compañías no existe relación de dominio accionario, o que los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en proporción significativa por las mismas personas, que estas empresas no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema.

    Rechaza, niega y contradice la prestación del servicio alegada, así como los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

    SINCRETICA, C.A.

    Admite la prestación de servicio desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 06 de julio de 2006.

    Señala que en dicho lapso la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 5.038,00 y que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.260,00 (en virtud de que devengaba comisiones) con un salario diario promedio de Bs. 42,00.

    Aduce que su jornada laboral se ajustaba a lo estatuido en el articulo 198, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado éste no se encuentra sujeto a la normativa correspondiente de la jornada de trabajo, ya que podía vender para ganar comisiones en cualquier lugar y tiempo.

    Al contestar al fondo niega, rechaza y contradice que entre las codemandadas exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

    Señala que lo cierto es que la actora prestaba servicios para Sincrética como vendedora, y la última oportunidad que se presentó en las oficinas a entregar la carpeta contentiva de los productos que comercializaba, fue el 06 de julio de 2006.

    Rechaza, niega y contradice el horario de trabajo alegado; que en este sentido el libelo es incongruente por cuanto la actora alega un horario de 8 a.m. a 9 p.m.; que como vendedora podía vender a la hora y lugar que deseara, ya que de sus ventas dependía si cobraba o no, puesto que devengaba un salario de acuerdo a sus ventas por comisión o a destajo.

    Rechaza, niega y contradice los salarios alegados en el libelo, los conceptos y cantidades reclamadas.

    Rechaza, niega y contradice que la trabajadora haya laborado 49 horas de sobre-tiempo semanal ya que por la naturaleza del servicio prestado no laboraba horas extras.

    Rechaza, niega y contradice que la empresa cancele 120 días de utilidades; que de las probanzas aportadas quedo demostrado el beneficio de 30 días por dicho concepto.

    Limites de la controversia

    Dada la forma como la co-demandada Sincrética, C.A. dio contestación a la demanda, se tiene por admitido el vinculo laboral que existió entre la accionante y dicha empresa desde el 1ero de marzo de 2006 –conforme quedó admitido por dicha representación judicial en la audiencia oral y publica de apelación, aún cuando en el escrito de contestación se alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 08 de marzo de 2006- hasta el 06 de julio de 2006.

    Resultan hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba:

  5. La relación de trabajo desde el 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006 y desde el 06 de julio de 2006 al 30 de agosto de 2006; teniendo la accionante la carga probatoria de la prestación de servicio para la codemandada Sincrética para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo en dichos periodos.

  6. Efectuada la determinación anterior se procederá a establecer el salario devengado por la accionante, ello en virtud de la admisión de la existencia de la relación de trabajo en el periodo 1ero de marzo de 2006 al 06 de julio de 2006, y la negativa absoluta de la existencia de la relación de trabajo desde el 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006 y desde el 06 de julio de 2006 al 30 de agosto de 2006.

  7. Determinar los días cancelados por la parte co-demandada Sincrética por concepto de utilidades, toda vez que esta ultima niega de manera absoluta que por tal concepto cancelara 120 días a sus trabajadores, pues el pago de éste se hace de conformidad con la Ley, es decir, 30 días; por lo que, corresponde a la parte actora demostrar el beneficio de 120 días de utilidades.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

    Folio 54, marcada con la letra “A”, comunicación dirigida a “Sres. Firestone Caja de Ahorros”, de fecha 16 de marzo de 2006, membretada “Sincrética” y “Participar”, en cuyo contenido se solicita autorización a los fines de colocar un stand publicitario, en la parte inferior se refleja que la comunicación es dirigida por “Por Participar S.D., Director de Filial”, “Z.L., Coordinador” y “Ligia Galíndez, Asesor Financiero”, con un sello húmedo que se lee “Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. Recepción de Documentos, 16 de mar. 2006, Recibido, Protección de Planta”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa Sincrética expuso que la documental no se encuentra suscrita por algún representante de esta y que se encuentra firmada por la propia trabajadora y un tercero, además de que no aparece el sello de la empresa.

    La codemandada Inversora Participar señaló que se trata de una documental que no emana de su representada, por lo que no puede serle opuesta a esta.

    La promovente insiste en su valor probatorio.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues se encuentra firmada por la trabajadora y un tercero ajeno al proceso, por lo que no puede oponérsele a la parte accionada. Y así se establece.

    Folio 55, marcada con la letra “B”, comunicación dirigida a “Prof. M.D.S., Jefe de Zona Educativa-Carabobo”, de fecha 22 de mayo de 2006, membretada “Sincrética” y “Participar”, en cuyo contenido se solicita autorización a los fines de colocar un pendón y una mesa a los fines de promocionar un plan financiero, en la parte inferior se refleja que la comunicación es dirigida por “Por Participar S.D., Director de Filial”, sobre el nombre “Z.L., Coordinador” aparece una firma ilegible y “Ligia Galíndez, Asesor Financiero”, sobre la cual aparece también un sello ilegible.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de las empresas Sincrética y Participar efectuaron las mismas observaciones de la documental cursante al folio 54; la promovente insiste en el medio probatorio.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues se encuentra firmada por la trabajadora y un tercero ajeno al proceso, por lo que no puede oponérsele a la parte accionada. Y así se establece.

    Folio 56, marcado con la letra “C”, ejemplar de libreta de ahorros Nro. 96706258, de la cuenta cliente Nro. 01020330950100780053, en la que aparece reflejado en el ítem nombre “López Sanmiguel Zaide Emilia”, del Banco de Venezuela.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa Sincrética expone que la libreta de ahorros corresponde a una cuenta cuya apertura es de fecha anterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo admitida.

    La representación de la empresa Inversora Participar desconoce la misma y expone que en caso de probarse de que se representada realizo algún pago en dicha cuenta desconocería de manera absoluta la relación laboral.

    La promovente insiste en el medio probatorio.

    Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 57, marcado con la letra “D”, publicidad membretada “PARTICIPAR, COMPRA PROGRAMADA DE VEHÍCULOS”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa Sincrética expone que no es una publicidad de la empresa y la representación de Inversora Participar señala que la documental forma parte de la publicidad de su representada.

    Se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 58 al 65, marcado con la letra “E”, copia de contrato de colaboración suscrito entre las empresa “Inversora Participar, S.A.” y “Sincrética, S.A.”, autenticado ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 10.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, las codemandadas exponen que dicha documental se refiere a la existencia de una relación mercantil entre las empresas a las que representan.

    En este se evidencia que entre las empresas “Inversora Participar, S.A.” y “Sincrética, S.A.”, existe una relación jurídica de carácter mercantil, en virtud de que ambas suscribieron un contrato de colaboración comercial. Y así se establece.

    Folios 66 al 69, marcado “1”, formato identificado con un Nro. 110242, documento denominado “Condiciones Generales y Operativas del Plan de Compra Programada, todas las manos todas”, aparece membretado al final “Participar”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa Sincrética señala que se trata del formato de contrato utilizado por su representada.

    Se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Informes:

     Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorro N° 01020330950100780053, titular ciudadana Z.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.666.305, y si en las fechas que se señalan se hicieron depósitos por las siguientes cantidades:

    23/02/2006 216.262

    09/03/2006 402.524

    30/03/2006 241.000

    06/10/2006 1.098.009

    07/04/2006 1.383.945

    10/04/2006 301.000

    21/04/2006 430.000

    26/04/2006 700.000

    05/05/2006 100.000

    01/06/2006 385.000

    08/06/2006 308.945

    Las resultas de este oficio riela al folio 339.

    En dicha comunicación, se informa al Tribunal que la persona titular de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0330-95-01-00780053, es la ciudadana L.S.Z.E., titular de la cedula de identidad 13.666.305, que los depósitos de fecha 06/10/2006 y 26/04/2006 por Bs. 1.098.009,00 y Bs. 700.000,00 no fueron localizados y que los restantes depósitos serán enviados una vez se encuentren en la agencia bancaria.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto no aporta elemento para la resolución de la controversia. Y así se establece.

     A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e informe sobre la renta obtenida por “Inversora Participar”

    Dicha probanza no fue admitida por el juzgado de Juicio, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto.

    Exhibición:

     De los recibos de pago efectuados a la accionante durante el periodo del 20 de enero de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2006.

    Dicha probanza no fue admitida por el juzgado de Juicio, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial:

    En la sede de las empresas Sincrética, S.A. e Inversora Participar S.A., a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

    1. Si las mencionadas empresas funcionan indistintamente en el mismo lugar; b) El tipo de actividad económica a la que se dedican estas empresas; c) Si entre ambas empresas existe interdependencia de objetivos y propósitos comerciales; d) Si entre ellas existen vínculos de coordinación y colaboración y utilizan conjuntamente la misma denominación o emblema común; e) Si en los registros de personal llevados por las mencionadas empresas aparecen indistintamente los emblemas de ambas empresas; f) Se verifique la actividad desarrollada por el personal de ventas; g) Las nominas de personal llevadas por dichas empresas; h) Verificar los vouchers de los cheques depositados por las empresas; i) Quien paga los salarios del personal que integran los ejecutivos de ventas; y, j) Declaración del Impuesto sobre la Renta.

    Este medio probatorio quedó desistido, según auto de fecha 27 de octubre de 2008 (al folio 326), por cuanto en la fecha indicada no se hizo presente la parte promovente ante el Juzgado de Juicio, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testigos:

    Ciudadanos: Dorangel E.A.A. y E.R.M.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    Parte Demandada:

    Inversora Participar S.A.

    Folios 72 al 83, marcado con la letra “A”, copia simple de acta de asamblea, según la cual se modifican los estatutos de la empresa “Inversora Participar C.A.”, asentados ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. 42, Tomo 104-A, de fecha 14 de diciembre de 1998.

    Se le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el objeto de la empresa Participar S.A., es “la asesoria empresarial integral para la comercialización desarrollo y ejecución de contratos de compra programada de bienes, servicios, derechos y/o acciones; pudiendo hacerlo directamente o a través de mandatos concedidos a terceras personas”. Y así se establece.

    Folios 84 al 196, marcados con la letra “C”, distinguidos con los números 1 al 113, copia de las facturas con membrete de “Sincrética, Oficinas de Relaciones Publicas Comerciales” a nombre de diferentes personas jurídicas, entre estas “Crisser y Asociados Corretajes de Seguros, C.A.”, “Centro de Conexión Diamar, C.A.”, “Biconsulting, C.A.”, “Bar Restaurant Amistad, C.A.”, “Inversora Participar, S.A.”

    Se desechan en virtud de que corresponden a terceros ajenos al proceso y además de que, en el caso de las facturas a nombre del cliente “Inversora Participar, S.A.” en la descripción del objeto o concepto facturado se establece servicio en virtud de una relación derivada de un contrato de colaboración empresarial. Y así se establece.

    Folios 197 al 202, marcado con la letra “D”, publicidad membretada “Sincrética, Oficina de Relaciones Publicas Comerciales”, en cuyo contenido la mencionada empresa ofrece actividades concernientes a la representación comercial a nivel nacional y la descripción de su cartera de clientes.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto. Y así se establece.

    Folios 203 al 216, marcado con la letra “E”, publicidad de la empresa Participar relativa a “reseña informativa acerca del sistema de compra programada Participar”, así como la promoción de sus productos y servicios, igualmente se consigna un formato denominado “Ratificación de condiciones generales del plan de compra programada “Todas las Manos”.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Informes:

     A las Sociedades Mercantiles “Centro de Conexión Dianmar, C.A.”, y “Crisser & Asociados Corretaje de Seguros C.A.”, a los fines de que se sirvan enviar copia de las facturas pagadas a Sincrética en el año 2006.

    Las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa “Crisser & Asociados Corretaje de Seguros C.A.”, riela del folio 359 al 404.

    Se trata de comunicaciones entre la empresa Sincrética y un tercero ajeno al proceso, por lo que las mismas resultan impertinentes para la resolución de la controversia.

    No constan en los autos las resultas de la prueba de informes de la empresa “Centro de Conexión Dianmar, C.A.”, en consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto.

    Testigos:

    Ciudadanos: E.G., G.C. y M.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    Sincrética, C.A.

    Documentales:

    Folios 219 al 254, marcados con la letra “A”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Sincrética S.A.” protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los cuales se desprende la fecha de constitución, el objeto y la conformación de la junta directiva de dicha empresa, entre otras.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectuó observaciones a esta documental, por ende, se le otorga valor probatorio.

    Se trata de copia simple del los Estatutos de la sociedad mercantil “Sincrética S.A.” en la que se establece que esta tendrá por objeto “ejercer representaciones internacionales, efectuar labores de promoción y comercialización de servicios por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, al igual que las labores de marketing y mercadotecnia, realizar labores de cobranzas y gestiones comerciales por cuenta de terceros, administración de nominas, captación y capacitación de personal en áreas comercial y administrativa e Industrializar y comercializar en todas sus formas, mercaderías, arrendamiento de bienes, obras y servicios en los ramos y anexos de alimentación, artículos del hogar y oficina, automotriz, combustibles, comunicaciones, construcción, cosmética, cueros, deportes, editorial, electrónica, enseñanza, espectáculos, frutos del país, hotel imprenta, informática, joyería, juguetería, lana, librería, madreas, maquinas, marítimo, medicina,…” entre otras. Y así se establece.

    Folio 255, copia simple del comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa “Sincrética-Oficina de Relaciones Publicas Comerciales S.A.”.

    Se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 256, marcado con la letra “C”, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000960, de fecha “12/07/2006”, en el cual aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “973.680,00”; en el ítem denominado concepto se lee “pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e intereses por terminación de relación laboral”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “12168”; en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce por tratarse de una copia fotostática, y además, desconoce el contenido y la firma de la misma.

    La representación judicial de la empresa Sincrética invoca el contenido del artículo 78 eiusdem, oponiendo a su contraparte el original de la documental a los efectos de demostrar su certeza.

    La valoración de la misma será efectuada en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

    Folios 257 al 258, marcado con la letra “D”, copia de planilla F-2006 Nro. 05099834, presentada ante el Seniat, en la cual se declaro y cancelo el impuesto sobre la Renta.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce por tratarse de una copia fotostática.

    Se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 259 al 288, marcados del 1 al 30, copias de recibos de anticipos de antigüedad, intereses y utilidades, membretados “Sincrética S.A.” de los ciudadanos S.L., D.Z., E.R., E.G., M.D., Adianny Barrios, Igmelisse Rosales, Tiki Espinoza, R.G., Gipsy Herrera, Catherina Salas, B.R., A.R.O., L.P., Y.P., M.M.V., Marielys Villalobos, L.S., J.G., C.C., Noralbi Santander, C.B., M.C., Nahobis Carrion, N.C., A.M., F.G., Agelmay Gamboa, H.T. y K.Á..

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desconoce por tratarse de copias fotostáticas.

    Se trata de recibos de anticipos de antigüedad, intereses y utilidades de personas ajenas al proceso por lo que resultan no oponibles a la actora. Y así se establece.

    Marcados con los números 1.1 al 1.10, recibos de pago discriminados de la siguiente manera:

    Folio 289, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000576, de fecha “08/03/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “432.524,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “8933”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora reconoce la firma de la trabajadora.

    En esta se evidencia que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 08 de marzo de 2006, un pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 432.524,00. Y así se declara.

    Folio 290, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000634, de fecha “29/03/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “301.000,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “9437”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora reconoce la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 29 de marzo de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 301.000,00. Y así se declara.

    Folio 291, copia simple de comprobante de egreso Nro. 900657, de fecha “06/04/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de total de Bs. “1.383.945,00”, discriminados así: Bs. “1.083.945,00”, por concepto de “Honorarios Profesionales” y Bs. 300.000,00 por concepto de “Préstamo Personal”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “9626”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 06 de abril de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 1.083.945,00. Y así se declara.

    Folio 292, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000673, de fecha “08/04/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “301.000,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “9729”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 08 de abril de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 301.000,00. Y así se declara.

    Folio 293, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000715, de fecha “25/04/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “700.000,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “10124”.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce por tratarse de una copia fotostática en la que no aparece la firma de la trabajadora.

    Su valoración será emitida en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

    Folio 294, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000826, de fecha “31/05/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “970.000,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “11128”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    En esta se evidencia que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 31 de mayo de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 970.000,00. Y así se declara.

    Folio 295, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000845, de fecha “07/06/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “216.262,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “11317”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 07 de junio de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 216.262,00. Y así se declara.

    Folio 296, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000859, de fecha “14/06/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “216.262,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “11513”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 14 de junio de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 216.262,00. Y así se declara.

    Folio 297, copia simple de comprobante de egreso Nro. 900909, de fecha “28/06/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de total de Bs. “860.000,00”, discriminados así: Bs. “160.000,00”, por concepto de “Honorarios Profesionales” y Bs. “700.000,00” por concepto de “Préstamo Personal”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “11847”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora acepta que es la firma de la trabajadora y que recibió la cantidad de dinero allí señalada por concepto de comisiones.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Z.L., recibió en fecha 28 de junio de 2006, pago por concepto de comisiones por la cantidad de Bs. 160.000,00. Y así se declara.

    Folio 298, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000938, de fecha “06/07/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “656.490,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “12300”.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce por tratarse de una copia fotostato en el que no aparece la firma de la trabajadora.

    Su valoración será emitida en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

    Informes:

     Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si los cheques Nros. 8933, 9437, 9626, 9729, 10124, 11128, 11317, 11513, 11847, 12300 y 12168, girados contra la cuenta corriente Nro. 0114-45-0000017996, fueron cobrados por la ciudadana Yosber Tovar y quien figura como titular de la cuenta Nro. 0114-45-0000017996, así mismo si la mencionada ciudadana cobro algún otro cheque girado sobre la referida cuenta.

    Las resultas rielan al folio 344, en esta se informa que dicha cuenta no pertenece a esa institución; al folio 432, riela otra resulta de la prueba de informe requerida, en la que se informa que la cuenta Nro. 0102-0114-45-00-00017996 pertenece a la empresa “Sincrética Oficina de Relaciones Publicas” y que los demás movimientos no fueron ubicados.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Y así se decide.

    Testigos:

    Ciudadanos: E.G., G.C., M.F., Andrymar Romero y S.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    IV

    Alega la codemandada recurrente SINCRETICA, C.A. que en el presente caso quedo admitida la prestación del servicio durante el periodo comprendido desde el 1ero de marzo de 2006 al 06 de julio de 2006, siendo que en el escrito de contestación de la demanda negó en forma absoluta la prestación del servicio durante los periodos correspondientes al 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006 y desde el 07 de julio de 2006 al 30 de agosto de 2006, por lo que era carga de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral en los mencionados lapsos.

    Del material probatorio ut supra analizado no se desprende en forma alguna la prestación del servicio de la accionante para la empresa Sincrética, C.A. desde el 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006 y desde el 07 de julio de 2006 al 30 de agosto de 2006 para que se tenga como cierta la relación de trabajo durante dicho periodo de conformidad con el articulo 65 eiusdem.

    Por lo tanto, se tiene como cierta la relación de trabajo entre las partes desde el 1ero de marzo de 2006 al 06 de Julio de 2006. Y así se declara.

    Respecto de la manera de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado; mientras la accionada negó de forma absoluta este hecho y afirma que la trabajadora entregó las carpetas de los productos que comercializaba.

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo termino en fecha 06 de julio de 2006, se tiene como cierto el alegato de la accionada Sincrética en este sentido, por cuanto al no cumplir la actora con la carga de demostrar que la relación de trabajo finalizo en fecha 30 de agosto de 2006, no puede tenerse como cierto el despido alegado en la misma fecha, quedando en consecuencia desvirtuado el despido alegado.

    En este sentido la apelación surge con lugar. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el salario devengado por la actora con sujeción al material probatorio cursante a los autos, tomando en consideración que la parte actora aceptó los pagos que aparecen reflejados a los folios 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, y 297, por concepto de comisiones; quedando controvertido el monto de las comisiones según los recibos cursantes a los folios 293 y 298 y que fueron desconocidas por la parte actora, de los cuales se desprende:

    Al Folio 293, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000715, de fecha “25/04/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “700.000,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “10124”.

    Al Folio 298, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000938, de fecha “06/07/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “656.490,00”, en el ítem denominado concepto se lee “Honorarios Profesionales”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “12300”.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante desconoce las referidas documentales por tratarse de copias fotostáticas, sin que la parte promovente de la documental las hubiere hecho valer de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, es decir, hubiere demostrado su certeza con la presentación de los respectivos originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia.

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se constata que no aparecen discriminados los conceptos devengados por la parte actora, es decir, se señala un monto total que según lo afirmado por la parte actora en la audiencia de juicio, comprenden tanto las horas extras demandadas como las comisiones –todo lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual; asimismo, observa quien decide, que la presentación de los cuadros contenidos en el libelo no permiten establecer cuál fue el monto devengado por la accionante por concepto de comisiones, máxime cuando en los mencionados cuadros las cantidades resultan excesivamente altas en comparación a las que han quedado establecidas previamente de acuerdo al acervo probatorio.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que la parte demandada no señalo el salario devengado por comisiones, por lo que aplica los montos reflejados en los recibos cursantes a los folios 293 (Bs. 700.000,00) y 298 (Bs. 656.490,00), como los montos devengados por la accionante por concepto de comisiones en las fechas 25 de abril de 2006 y 06 de julio de 2006, respectivamente. Y así se establece.

    Con relación a la documental que riela al folio 256, esta fue promovida y evacuada en los siguientes términos:

    Folio 256, marcado con la letra “C”, copia simple de comprobante de egreso Nro. 9000960, de fecha “12/07/2006”, aparece reflejado el nombre de la ciudadana “Z.L.” y la cantidad de Bs. “973.680,00”, en el ítem denominado concepto se lee “pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e intereses por terminación de relación laboral”, aparece reflejado “SINCRETICA, S.A.”, cheque Nro. “12168”, en el ítem Firma y sello del beneficiario aparece una firma legible “Zaide E López S 13.666.305”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desconoce por tratarse de una copia fotostática, y además, desconoce el contenido y la firma que aparecen reflejadas en el fotostato.

    Ante el desconocimiento de la fotocopia, la representación de la empresa Sincrética S.A., invoca la aplicación del artículo 78 eiusdem y consigna el original del fotostato impugnado.

    Siendo que el valor probatorio de la mencionada prueba es objeto de apelación, esta Juzgadora observa:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    De la citada norma se desprende que en el proceso laboral las partes pueden presentar los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible y que estos tendrán valor probatorio solo si, la parte contra quien obra no los impugnase “y” su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales.

    Es decir, que el supuesto de hecho establecido en la norma consiste en que sean consignados en el proceso instrumentos privados provenientes de la parte contraria en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, siendo que tales carecerán de valor probatorio, cuando la parte contra quien obre:

    Lo impugnase. “Y,” (conjuntivo)

    Que su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales.

    Es de destacar que, la impugnación aludida tiene lugar frente a la copia fotostática consignada, es decir, que ésta (la impugnación) constituye el medio de defensa y control de la prueba que ejerce precisamente la parte contra quien obra la documental.

    Por otro lado, como requisito “conjuntivo”, es decir, que una vez impugnada, la parte puede producir el original a los efectos de constatarse la certeza de la copia simple, es decir, que la parte contra quien obre la copia simple deberá ejercer el control de la prueba en atención, ya no a la impugnación, sino a los mecanismos de control y contradicción establecidos en la legislación respecto a las pruebas documentales presentadas en original, que es en este segundo caso, la que el promovente presenta a los fines de constatar la certeza de la copia consignada, pues ya no se trata de esta ultima sino del documento privado consignado en original en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    La referida disposición –articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferencia de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor probatorio de las fotocopias y otras reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén legalmente reconocidos, supuesto que no contempla el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Por lo que, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se produce un instrumento privado en original como emanado de la parte contraria o de algún causante suyo, deberá la parte contra quien obre, manifestar si lo reconoce o lo desconoce; y ante su silencio, se tendrá por reconocido el instrumento.

    Pues bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que al ser presentado el original del recibo presentado en fotocopia, la parte actora no manifestó desconocerlo, quedando por tanto reconocido el mismo.

    En consecuencia, se tiene que la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 973.680,00 o Bs. F. 973,68. Y así se declara.

    Así las cosas, conforme quedo evidenciado del acervo probatorio, esta Juzgadora procede a discriminar los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 al 06 de Julio de 2006, según el siguiente detalle:

    Mes Fecha del Recibo Monto Salario Mensual

    Marzo 08/03/2006 432,54 733,54

    29/03/2006 301,00

    Abril 06/04/2006 1083,94 2084,94

    08/04/2006 301,00

    25/04/2006 700,00

    Mayo 31/05/2006 970,00 970,00

    Junio 07/06/2006 216,62 593,24

    14/06/2006 216,62

    28/06/2006 160,00

    Julio 06/07/2006 656,49 656,49

    De acuerdo a lo establecido en el cuadro anterior, se determina como salario mensual el siguiente:

    Mes Salario Mensual Salario diario promedio

    Marzo 733,54 24,45

    Abril 2084,94 69,49

    Mayo 970,00 32,33

    Junio 593,24 19,77

    Julio 656,49 21,88

    Establecidos los salarios, esta Juzgadora pasa a calcular los montos correspondientes a:

    Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El mencionado artículo establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, para cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Fecha inicio: 1ero de marzo de 2006

    Fecha finalización: 06 de Julio de 2006:

    Antigüedad: 4 meses, 5 días

    Así las cosas, se procede al cálculo de la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de Utilidades, tomando el beneficio de siete (7) días para el bono vacacional y treinta (30) días para las utilidades, a los fines de obtener el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales:

    Alícuota de Bono Vacacional = Días de Bono Vacacional x Salario Diario Promedio/360 días del año.

    Alícuota de Utilidades = Días de Utilidades x Salario Diario Promedio /360 días del año.

    Mes Junio:

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 x 19,77 / 360 = 0,38

    Alícuota de Utilidades = 30 x 19,77 / 360 = 1,65

    Mes Julio:

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 x 21,88 / 360 = 0,43

    Alícuota de Utilidades = 30 x 21,88 / 360 = 1,82

    Salario Integral = Salario Diario Promedio + Incidencia de Utilidades + Incidencia de Bono Vacacional.

    Año Salario Mensual Promedio Salario Diario Promedio Incid. Utilidades Incid. Bono Vac. Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

    Mar-06 0 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-06 0 0 0 0 0 0 0 0

    May-06 0 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-06 593,24 19,77 1,65 0,38 21,81 5 109,04 109,04

    Jul-06 656,49 21,88 1,82 0,43 24,13 5 120,66 229,70

    Total 229,70

    Por tanto, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 229,70 por dicho concepto. Y así se establece.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

    Antigüedad Acumulada Tasa Prom. Act. y Pas. BCV Intereses Prestación de Antigüedad

    Bs.

    Mar-06 0 0,00 0,00

    Abr-06 0 0,00 0,00

    May-06 0 0,00 0,00

    Jun-06 109,04 11,94 13,02

    Total 13,02

    Por tanto, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 13,02 por dicho concepto. Y así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

    Conforme a lo estatuido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo una duración de 4 meses y 5 días, le corresponde a la parte actora el derecho a las vacaciones y al bono vacacional (derechos previstos en los artículos 219 y 223 eiusdem) de manera fraccionada.

    En consecuencia, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el salario diario promedio base de cálculo para las vacaciones, de acuerdo al siguiente detalle:

    Año Salario Mensual Salario Diario Salario Diario Promedio

    Mar-06 733,54 24,45

    Abr-06 2084,94 69,50

    May-06 970,00 32,33

    Jun-06 593,24 19,77

    Jul-06 656,49 21,88

    5038,21 33,58

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuando cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Y siendo que la parte actora -como se determino anteriormente- laboro 4 meses completos, le corresponden 5 días de vacaciones fraccionadas, ello en proporción a los meses completos de servicio.

    Vacaciones Fraccionadas

    Días de Vacaciones Meses Completos Vacaciones Fraccionadas Salario Diario Base de Calculo Bs.

    15 4 5 33,58 167,90

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario. Y siendo que la parte actora -como se determino anteriormente- laboro 4 meses completos, le corresponden 2,33 días de bono vacacional fraccionado, ello en proporción a los meses completos de servicio.

    Bono Vacacional Fraccionado

    Días de Bono Vacacional Vacaciones Meses Completos Bono Vacacional Fraccionado Salario Diario Base de Calculo Bs.

    7 4 2,33 33,58 78,24

    De conformidad con lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo estatuido en los artículos 219 y 223 eiusdem, le corresponde a la parte actora ciudadana Z.L., la cantidad de Bs. 246,14 por la sumatoria del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la parte actora no laboró todo el año, la bonificación se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Y siendo que la parte actora -como se determino anteriormente- laboro 4 meses completos, le corresponden 10 días de utilidades fraccionadas, ello en proporción a los meses completos de servicio.

    Utilidades Fraccionadas

    Días de Utilidades Meses Completos Utilidades Fraccionadas Salario Diario Base de Calculo Bs.

    30 4 10 33,58 335,8

    De conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora ciudadana Z.L., la cantidad de Bs. 335,8.

    En consecuencia, le corresponden a la ciudadana Z.L., los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 229,70

    Intereses prestaciones 13,02

    Vacaciones Fraccionadas 167,90

    Bono Vacacional Fraccionado 78,24

    Utilidades Fraccionadas 335,8

    Total 824,66

    Por lo que a la ciudadana Z.L., le corresponde la cantidad de Bs. 824,66, cantidad a la cual debe deducirse el monto recibido por la mencionada ciudadana en fecha 12 de julio de 2010, Bs. 973,68, suma que supera el monto establecido por esta Juzgadora, por lo que nada queda a deber la accionada a la parte actora. Y así se establece:

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declaran con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la presente demanda. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de la codemandada Sincrética, C.A.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.666.305, contra la Sociedad de Comercio SINCRETICA, S. A. e INVERSORA PARTICIPAR, C.A.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Elizabeth Guzmán.

EXP: GP02-R-2010-000195

Sentencia No. PJ0142010000152

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