Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000263

SOLICITANTE: Abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Z.M.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.833, domiciliada en la urbanización El Centro, calle 10, avenida 10, casa Nª 10, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente N.A.D.B., y el entonces adolescente al momento de introducir la solicitud, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: Ciudadanos A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.953, domiciliado en la avenida 19 de abril, calle 9, sector Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y N.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 81.375.694, de domicilio desconocido.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Z.M.B.T., ante identificada, en su carácter de tía materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y del entonces adolescente al momento de introducir la solicitud, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.M.L. y N.D., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la actora compareció por ante la sede de la Fiscalía Séptima solicitando se sirviera citar a los padres biológicos de sus sobrinos, por cuanto desde la muerte de su hermana, en fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana EGLI L.B.T., han estado bajo sus cuidados.

En ese sentido, la solicitante visto que tiene la disposición de ofrecerles una familia a sus sobrinos, compareció ante esta instancia a demandar la colocación familiar, y que la presente causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2009, se acordó notificar a las partes demandante y demandadas, de igual manera, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de realizar informe integral a dichas partes, a la Defensa Pública del estado Yaracuy, oír la opinión de los adolescentes de autos, y oficiar al Sistema Administrativo de Información de Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral (DIE), para la dirección de unos de los codemandados.

Cursa a los folios 38 y 39 del expediente, C.F.P. de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su tía materna la ciudadana Z.M.D.B., quien debería dar todas las atenciones y dedicación que necesiten hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección, de conformidad con los artículos 128 y 466 literal “c” de la Lopnna.

Riela a los folios 48 al 56 del expediente, informe integral por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Z.M.B.T., y a los adolescentes de autos.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D., de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que la ciudadana Z.M.B.T., se encuentra inscrita en el programa de familias sustitutas llevado por esa institución.

Riela a los folios 76 al 110 del expediente, informe social y psicológico de idoneidad practicado a la ciudadana Z.M.B.T., por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), para participar en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

Cursa a los folios 126 al 130 del expediente, primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Del folio 134 al folio 160 del expediente corre inserto resultas de exhorto proveniente del Tribunal de Protección del estado Táchira, para la notificación del codemandado N.D., sin cumplir.

Al folio 168 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 10 de julio de 2013, a las 9:00 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas, y para que la parte demandada conteste la demanda y consigne conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 2 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 2 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Z.M.B.T., tía materna del adolescente de autos, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 58, del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del adolescente de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana EGLI L.B.T., signada con el Nro 489, del año 2007, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la ciudadana EGLI L.B.T., falleció el día 21-06-2007.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Resultado del informe integral realizado a la ciudadana Z.B., y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de fecha 13 de Enero de 2010, cursante al folio 48 al 56 del presente asunto, en el cual se concluyó principalmente: Que no se observaron impedimentos bio-psico-social-legal en la demandante para que le fuese concedida la Colocación Familiar de sus sobrinos, y visto que no se pudo localizar a los progenitores de éstos, y tampoco realizarles las evaluaciones correspondientes, resultaba materialmente imposible pronunciarse acerca de las características sociales y psicológicas de ambos padres. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertas del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO. Informe de inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta de la ciudadana Z.B., realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENA, cursante de los folios 75 al 110 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que la referida ciudadana cumplió con los requisitos exigidos por Ley necesarios para participar en el mencionado Plan Nacional de Familia Sustitutas. TERCERO: Informe de seguimiento de la ciudadana Z.B., realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a IDENA, cursante de los folios 125 al 130 del presente asunto, en el cual principalmente se concluyó que la referida ciudadana continua siendo idónea para la Colocación Familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien en la actualidad evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su tía la ciudadana Z.B. la antes mencionada, por lo que se recomienda que continúe bajo los cuidados de su tía materna, con miras a la consolidación de la adopción. Experticia no impugnada en juicio, a la cual se concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la Representación Fiscal, que la actora compareció por ante la sede de la Fiscalía Séptima solicitando se sirviera citar a los padres biológicos de sus sobrinos, por cuanto desde la muerte de su hermana, en fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana EGLI L.B.T., han estado bajo sus cuidados.

En ese sentido, la solicitante visto que tiene la disposición de ofrecerles una familia a los hermanos en referencia, compareció ante esta instancia a demandar la colocación familiar de sus sobrinos, y que la presente causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindar al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Igualmente se observa de las actas del expediente, que en fecha 22 de octubre de 2009 fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, la C.F.P. en beneficio de los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana Z.M.B., quien debería darles todas las atenciones y dedicación que necesitaran, hasta tanto este Circuito Judicial, determinara otra modalidad de protección.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos EGLI L.B.T., fallecida tal como se evidencia en el acta de defunción que riela al folio 10 del expediente, y de N.D., de nacionalidad colombiana y de paradero desconocido, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana Z.M.B.T., tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible su protección, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido desde el año 2007, la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde el fallecimiento de su madre, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando en la actualidad, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la parte demandante y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que no se evidenció en la solicitante ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impida tener y mantener al adolescente, por lo que se sugiere se mantenga dentro del hogar de convivencia y bajo los cuidados y protección de la solicitante en Colocación Familiar provisional, visto que fue imposible localizar la residencia actual de su progenitor, por lo que se desconocen sus condiciones bio-psico-social-legal y la madre falleció hace 6 años.

Con respecto a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo alcanzó la mayoridad, y actualmente se encuentra cursando estudios en la Escuela Militar Paracaidista ubicada en Maracay, estado Aragua.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con la ciudadana Z.M.B.T..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Z.M.B.T., le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente con su familia de origen extendida, específicamente con sus tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Integral practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló que existe buena interacción entre los integrantes del grupo familiar donde conviven, no existen conflictos familiares, cuentan con el apoyo familiar para con las atenciones y afecto del adolescente, se manejan roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar, y las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas, considerando el desarrollo integral del adolescente de acuerdo al nivel de vida de la familia.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: “Ya mi sobrino está bajo mi responsabilidad desde la muerte de mi hermana, solicito que me den la colocación familiar de mi sobrino.” Y de la conclusiones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado la misma expuso: ”Vista las conclusiones y sugerencias del informe expedido por el equipo multidisciplinario para que le sea otorgado la colocación familiar de su sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y visto el acercamiento afectivo entre el adolescente y su tía materna, en ese sentido, solicito le sea otorgada la colocación familiar a la demandante, porque desea brindarle los cuidados y atenciones que amerite su sobrino y por tanto se sirva declarar con lugar la presente demanda.”

En cuanto a la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó: ”Mi mamá falleció en el año 2007, desde allí mi tía ZAIMA, se hizo responsable de mi hermano y mío, actualmente mi hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya es mayor de edad, mi papá es colombiano y no supimos mas nada de él tendría yo como 8 años, desde entonces no supe mas creo que vivía en Táchira, ha sido mi tía quien cubre todas mis necesidades, me da amor, afecto, está pendiente de mis estudios, mi ropa, comida, es mi segunda mamá, yo quiero que le den la colocación familiar a mi tía para que tenga legalmente mi representación.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 183) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente de auto, demostrò seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la Abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Z.M.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.833, domiciliada en la urbanización El Centro, calle 10, avenida 10, casa Nº 10, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y del entonces adolescente al momento de introducir la solicitud, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien actualmente alcanzó la mayoridad y en contra de los ciudadanos A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.953, domiciliado en la avenida 19 de abril, calle 9, sector Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y N.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 81.375.694, de domicilio desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna ciudadana Z.M.B.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre aún cuando en la actualidad se desconoce su paradero, de aparecer, podrá visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:25pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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