Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoContrib De Gastos Neces. Para El Manten De La Cosa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Agosto de 2.012, por el co-demandado J.B.Z.T., asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.904, mediante la cual solicitó a este Tribunal, Primero: Se sirva pronunciarse sobre la inviabilidad de la demanda y, Segundo: Se declare la nulidad de las citaciones verificadas en este juicio por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde que se dio por citado -03/05/12- siendo que hasta esa fecha no se ha materializado la citación del co-demandado E.Z.T.; y vista asimismo, la diligencia presentada en la misma fecha por la abogada en ejercicio S.R.Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.809, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Mona Chidiac de Zaine, Bechara Maroun Z.C. y Antonio Mazud Zaine Tayah, plenamente identificados en autos, parte demandante en el presente juicio, solicitando la citación del ciudadano E.Z.T. mediante cartel, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de dichas diligencias, al respecto este Tribunal observa:

En relación a la primera de las solicitudes planteadas por el co-demandado, constata esta jurisdicente que requiere éste un pronunciamiento sobre la improponibilidad de la pretensión, pues, tal pedimento lo viene realizando desde que presentó escrito en fecha 04 de Mayo de 2.012, en el cual planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a su vez, disertó sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, abordando ambas instituciones sobre la base del mismo argumento.

En efecto, adujo el co-demandado en el referido escrito que, la parte actora violentó normas legales -artículo 271 del Código de Procedimiento Civil- al intentar nuevamente esta demanda en fecha 17 de Febrero de 2.012, es decir, antes de que transcurrieran noventa (90) días de decretada la perención breve por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial en el juicio donde se interpuso demanda con los mismos motivos, las mismas partes y pretensión, lo cual ocurrió en fecha 08 de Febrero de 2.012.

En ese sentido, para sostener que esta pretensión resulta improponible efectuó el co-demandado una serie de comentarios acerca de ciertas consideraciones que sobre dicha institución ha realizado el tratadista R.O.O.. Así, señaló que por efecto de la citada improponibilidad el rechazo de la pretensión se puede hacer in liminie litis, emitiendo el Organo Jurisdiccional un pronunciamiento de mérito; que como consecuencia de ello, no se sustancia la fase de cognición; que semejante pronunciamiento es posible, en virtud de los principios de autoridad y dirección del proceso inherentes al Juez, entre otras; todo lo cual, en criterio de quien suscribe, resulta bastante acertado. Empero, el citado autor, igualmente ha sido muy preciso en destacar y diferenciar muy bien las razones por las cuales una pretensión resulta manifiestamente improponible tanto desde su ámbito objetivo como subjetivo, como se indica a continuación:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible….Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Negritas añadidas). (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336, 339).

En obra posterior del citado autor, se hace referencia con más precisión acerca de la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde su ángulo objetivo, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (Teoría general del proceso. Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.007, p. 430).

De los marcos doctrinarios precedentemente expuestos, puede concluirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica que requiere el actor, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, no se encuentra en capacidad de exigirla.

En el caso particular bajo estudio, se evidencia del escrito que aquí se provee solo en cuanto a la prenombrada institución, que no indicó el co-demandado si la pretensión de marras resulta improponible desde el punto de vista objetivo o subjetivo, sin embargo, del argumento esbozado puede inferirse que, al no haber denunciado la vulneración de hechos inherentes a la capacidad para accionar de los actores -improponibilidad subjetiva-, entonces debe entenderse que ha invocado la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde su ámbito objetivo y así se establece.

Pues, bien, en criterio de esta jurisdicente, el hecho de que la demanda que nos ocupa se haya planteado con antelación a los noventa (90) días luego de decretada la perención de la instancia, ello en contravención a lo establecido en el artículo 271 de la ley civil adjetiva, no constituye una circunstancia que tenga relación alguna con la improponibilidad manifiesta de la pretensión, por cuanto no se encuentran involucrados los hechos que fundamentan la pretensión ni la consecuencia que la ley regula para tales hechos, es decir, no se haya inmiscuido en lo denunciado por el co-demandado lo atinente a la coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (ob. cit), De tal suerte que, lo denunciado por el co-demandado solo es revisable a través de la sustanciación y posterior decisión de la cuestión previa que planteó y así se establece.

Por último, y para finalizar con el proveimiento de la primera de las solicitudes requeridas por el co-demandado J.B.Z.T., cabe destacar que, los hechos que sustentan la pretensión en el presente caso consisten en

…que los herederos de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria de la Sucesión BECHARA Z.M. y Sucesión S.T.D.Z. constituido por los bienes inmuebles plenamente identificados en el presente escrito en los numerales 2) y 3), hasta la presente fecha no han realizado ninguno de los gastos necesarios para su conservación….y los herederos J.B.Z.T. y E.Z.T. se han negado efectuar el aporte de acuerdo a su cuota parte que les corresponden, para el mantenimiento de la cosa común hereditaria, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar…

Ahora bien, nótese que, la circunstancia fáctica concreta plasmada en la demanda compagina con el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el artículo 762 del Código Civil, que prevé como consecuencia jurídica el constreñir al comunero a que contribuya con los gastos necesarios para la conservación de la cosa común; motivo por el cual concluye esta operadora de justicia que, la pretensión de marras al encontrar regulación en el ordenamiento jurídico no resulta improponible, claro esta, necesariamente deben las partes cumplir con las cargas procesales previstas en la ley para que pueda determinarse en un fallo definitivo si dicha pretensión es acogida o no en su mérito y así se establece.

Respecto del segundo de los pedimentos efectuados por el co-demandado J.B.Z.T., consistente en que este Juzgado declare la nulidad de las citaciones verificadas en este proceso, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde que su persona se dio por citado -03/05/12-, sin que hasta la fecha de esa diligencia -13/08/12- se haya practicado la citación del co-demandado E.Z.T., se observa:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la citación de varias personas en un mismo juicio, que “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entra la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”(Negritas añadidas).

Claramente la norma prevé como sanción para aquellos casos en los cuales las citaciones del litisconsorcio se verifican con más de sesenta (60) días entre la primera y la última, que se dejen sin efecto las practicadas a fin de que la parte actora las gestione nuevamente, debiendo entenderse que, la intención del legislador es garantizar la celeridad en la práctica de las mismas. En el caso cuyo estudio nos ocupa, constata esta juzgadora que, ciertamente el co-demandado diligenciante se encuentra a derecho en este proceso desde el día 03 de Mayo de 2.012, cuando presentó diligencia en la cual expresamente se dio por citado, situación ésta que nos indica que, a la luz del citado dispositivo legal, el plazo para que la última de las citaciones se verifique es hasta el día 03 de Julio de 2.012, inclusive para que se haya realizado la primera de las publicaciones, en caso de haberse acordado la citación por cartel.

Dicho lo anterior, tenemos que de las actas procesales no se evidencia que se haya materializado la citación del co-demandado E.Z.T., ni en su persona ni en apoderado alguno, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la cual se dio por citado el otro co-demandado J.B.Z.T., ni mucho menos se ha llevado a cabo en ese mismo plazo, publicación alguna de cartel de citación dirigido a aquel, tal como lo preceptúa el artículo 228 ejusdem, simplemente porque no se ha acordado dicha modalidad de citación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la cual se dio por citado el otro co-demandado J.B.Z.T..

La anterior situación, no hace más que dejar al descubierto que, en el caso de autos se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 228 ibídem, siendo procedente, aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, cual es, dejar sin efecto la citación del co-demandado J.B.Z.T. y asimismo, la suspensión de este procedimiento, hasta tanto la parte actora impulse nuevamente la citación de los co-demandados, como en efecto se hace, circunstancia, que valga la pena acotar, ha sido peticionada por el co-demandado diligenciante de manera oportuna y no una vez sustanciado el procedimiento, casos en los cuales si no lo ha acordado este Despacho Judicial.

Para finalizar, no puede pasar por alto quien suscribe, proveer acerca del pedimento hecho por la parte demandante, consistente en que este Tribunal acuerde la citación del co-demandado E.Z.T. mediante cartel con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello ante la negativa de su apoderado a representarlo en este juicio. A tal efecto, observa esta jurisdicente que, ciertamente consta en autos que, el co-demandado J.B.Z.T. es apoderado del otro co-demandado E.Z.T., por cuanto así se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 224 al 231 de este expediente, como también es cierto que, en las actas procesales consta la negativa de aquel a representar a éste en esta causa, pues, ello se constata claramente de la diligencia de fecha 31 de Julio de 2.012, suscrita por el Alguacil encargado de practicar su citación (folio 242); sin embargo, sucede que, la situación relativa a la falta de citación de todo el litisconsorcio dentro de los sesenta (60) días siguientes al primero de ellos, se produjo con anterioridad a la negativa de uno de ellos a representar al otro en este juicio, y habiendo ello ocurrido así, entonces la consecuencia jurídica que debe aplicarse es aquella cuyo supuesto de hecho se verificó primero, siendo en este caso la prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éste el motivo por el cual se niega la citación por cartel requerida por la parte actora y así se decide.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.L.S.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.482

Materia: Civil

Motivo: Contribución de gastos para el mantenimiento de la cosa común

Partes: S.R.Z.C. y otros Vs. J.B.Z.T. y E.Z.T.

GMM

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