Decisión nº 42-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Z.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-022.288, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.722, representación que consta en poder otorgado en fecha 09/01/2007, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 6 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Nro. 3-51 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad Nro. V- 11.302.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Y.C.A. de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.818, tal y como consta de poder apud acta inserto al folio 59 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Boca de Grita, calle principal, Nro. 0-50, Finca LA Cabaña, Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE 7267/2007.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal de la presente demanda recibida por distribución en fecha 22/03/2007, posteriormente reformada en fecha 30/04/2007, en la que la apoderada judicial de la ciudadana Z.E.C.G., demanda al ciudadano J.A.C.V., en base a los siguientes hechos:

Que por sentencia definitivamente firme de fecha 27/12/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se declaro con lugar la demanda de divorcio intentada, y consecuencialmente quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano J.A.C.V..

Que dicha sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, en virtud de la antes referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vinculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauro un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos cónyuges, quedando solo pendiente la fase de liquidación y partición de los bienes comunes de allí que dicho fallo definitivamente firme constituye el origen de la comunidad.

Que los bienes necesarios de liquidar son los siguientes:

Unas mejoras con una extensión de CIENTO VENTISEIS HECTAREAS (126 Has), ubicadas en el sitio denominado antes Fundo La Primavera, ahora Finca Don Juan, ubicada en el Municipio G.d.H.d.E.T., dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 15 al 01 mide un mil ciento sesenta y cinco metros ( 1.165 mts), con mejoras de C.C.; FONDO: Comprende los vértices 5, 6 y 7 en una extensión de un mil ciento noventa y tres metros ( 1.193 mts) con mejoras de N.G. y del vértice 7 al 8 en cuatrocientos cincuenta y nueve metros (459 mts) con mejoras de J.J.C.; LADO DERECHO: Comprende los vértices 1, 2, 3 y 4 en una extensión de un mil trescientos treinta y nueve metros ( 1.339 mts), con un caño y mejoras de R.A.; y del vértice 4 al 5 en una extensión de setecientos treinta y dos metros (732 mts) con R.A. y N.G.; LADO IZQUIERDO: Comprende los vértices 8, 9, 10, 11,12, 13 y 14 en una extensión de un mil seiscientos veintisiete metros (1.627 mts) con el caño el Cienaguito; y del vértice 14 al 15 en un extensión de setecientos nueve metros (709 mts), con mejoras de E.C., todo lo cual consta según contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/ 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006.

Que por cuanto ha sido imposible lograr extrajudicialmente la partición y entrega de la cuota parte que le corresponde a su mandante, sobre las mejoras agrícolas, es por lo que demanda por lo que demanda en nombre de la ciudadana Z.C.G., la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habida con el ciudadano J.A.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1) Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Z.E.C.G. a la abogado A.T.O.R. en fecha 09/01/2007, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 06 de los libros respectivos.

2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

3) Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 26.155, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994.

4) Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.166, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994

5) Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.167, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994

6) Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 40.507, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y el ciudadano J.A.C.V., de fecha 10/05/2006.

7) Original del plano de ubicación del inmueble objeto de la presente acción.

8) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 100 de fecha 06/08/2001, de los ciudadanos Castilla Vaca J.A. y Z.E.C.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio B.d.E.T..

9) Posiciones Juradas del demandado, manifestando la reciprocidad en su absolución.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 01/02/2008, el ciudadano J.A.C.V., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que no existe bien alguno por partir como consecuencia del Divorcio declarado en fecha 27/09/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los señalados en el libelo no existen, y si existiere alguno de su propiedad, no fue fomentado en comunidad alguna, pues sólo permaneció casado un mes con la demandante.

Que las mejoras constituidas por las Fincas Agropecuarias denominadas actualmente Finca Don Juan, fomentadas según la demandante sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a su nombre y de sus hermanos es falso, por cuanto la A.d.M.J. no es propietaria de terrenos en el Municipio G.d.H. donde supuestamente están ubicadas tales fincas agropecuarias.

Que en la demanda de Divorcio incoada en su contra por la demandante, manifiesta que existe un bien único habido en la unión matrimonial como es las 700 acciones de la Empresa Agropecuaria Las Castillas C.A., lo que significa que existe cosa juzgada al respecto.

Que no existe comunidad alguna por liquidar, por cuanto si bien es cierto existen unas mejoras agropecuarias, las misma son de su exclusiva propiedad, ya que las hubo por herencia y como resultado del trabajo con sus padres y hermanos.

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En escrito de fecha 04/03/2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogado A.T.O.R., presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

Primero

El valor y mérito probatorio de los autos, especialmente de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda.

Segundo

El valor y mérito que se desprende de las pruebas consignadas con ocasión de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

Tercero

Copia certificada del Expediente de Solicitud de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico existente entre su mandante y el demandado de autos, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta, de fecha 15/02/2008, donde se desprende coo se llevó a cabo desde su inició al final la relación matrimonial existente entre ellos.

Cuarto

Original de las declaraciones hechas ante la Comisaría de Familia Zona Centro con N° 0180-2008, tomadas en fechas 19 y 26 de febrero del 2008, de donde se desprende como fue la relación de pareja y la cohabitación entre su mandante y el demandando.

Quinto

Original de la constancia de estudios superiores emitido por el Secretario Académico Seccional de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, con fecha 22 de febrero de 2008.

Sexto

Prueba de Informes. Solicita se oficia a la Alcaldía del Municipio Jáuregui a los fines de que informe obre la veracidad de los documentos anexos en copia certificada e el libelo de la demanda, señalando a este despacho de cómo, para quién y en que año se realizaron los contratos Nro. 22.165, 22.162 y 22.167 y 40.507.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

En escrito de fecha 10/03/2008, la abogado Y.A. de Andrade, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

Primero

El merito favorable de autos.

Segundo

Testimonial. Promovió los siguientes testigos: W.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.587, domiciliado en la calle 5 de julio, casa Nro. 6-95 de la Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira; I.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.857, con domicilio en la calle 5 de julio, casa Nro. 3-48, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira; O.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.569, con domicilio en la calle principal, casa Nro. 4-32, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira y R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.967, con domicilio en la calle principal casa Nro. 4-36 Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira.

Tercero

Documentales: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 57 y 09 y copia simple de la partida renacimiento Nro. 141, emitidas en su orden por el P.C. de la Parroquia Boca de Grita, el Registrador Civil de Municipio y el Prefecto de la Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., perteneciente a los hijos del demandado: J.J., L.A. y Rossiluz Castilla; copia simple de la cedula de identidad de la adolescente Rossiluz Castilla Echeverry; Original de la C.d.V.C. de fecha 09/10/2007, emitida por el Prefecto de la Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T..

Cuarto

Original de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005 de la Agropecuaria Los Castilla C.A.

Quinto

Copia Certificada del Registro Mercantil de la Agropecuaria Los Castillas C.A., inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 7-A de fecha 01/09/1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sexto

Testimonial. Promovió los siguientes testigos: J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.441.295, domiciliado en la calle principal, casa Nro. 2-10 de la Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira, y R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-123.136.342, con domicilio en la calle principal, casa Nro. 0-15, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira

Séptimo

Copia certificada del Expediente de Cesación de los Efectos Civil del Matrimonio Católico, expedidas por el Juzgado Cuarto de Familia con sede en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

Para la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, declarando en fecha 26/05/2008, los testigos promovidos, W.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.587, I.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.857, O.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.569, y R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.967, quienes al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandante fueron contestes en afirmar que conocen al demandado ciudadano J.A.C.V., quien ha vivido en unión no matrimonial desde hace más de 14 años con la ciudadana B.D.E.B., y que de dicha unión tiene tres (3) hijos de nombres Rossiluz, J.J. y L.A.C.E..

Siendo contestes en afirmar los ciudadanos W.A.A.H., I.D.C., y R.S.Q. en afirmar, al interrogatorio que le formuló en ese mismo acto la apoderada judicial de la parte demandante que, saben que el demandado estuvo casado con la ciudadana Z.E.C.G., que junto con sus hermanos era propietario de una compañía denominada Agropecuaria Los Castillas, que saben que las Fincas denominadas Fundo La Primavera, Finca El Descanso y Finca La Cabaña, conforman el patrimonio de la compañía, a excepción del ciudadano O.U.O., quien manifiesta no tener conocimiento de los hechos por los cuales fue repreguntado.

III

VALORACION PROBATORIA

  1. Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1. - Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, documento al cual se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil documento del cual se puede presumir el derecho que tiene la parte demandante, como comunero de la ciudadana Z.E.C.G., en los bienes habidos durante la unión conyugal.

    2. - Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 26.155, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas, de fecha 06/06/1994.

    3. - Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.166, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas, de fecha 06/06/1994

    4. - Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.167, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y la Agropecuaria Los Castillas, de fecha 06/06/1994.

      Respecto al valor probatorio de estos Contratos de Arrendamiento celebrados entre la Agropecuaria Los Castillas C.A., y la Municipalidad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, no se pronuncia esta Juzgadora por considerarlas impertinentes, toda vez que el contenido de estos documentos administrativos nada aportan al controvertido. Y así se establece.

    5. - Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 40.507, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y el ciudadano J.A.C.V., de fecha 10/05/2006. Documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - Original del plano de ubicación del inmueble objeto de la presente acción. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en el presente juicio.

    7. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 100 de fecha 06/08/2001, de los ciudadanos Castilla Vaca J.A. y Z.E.C.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio B.d.E.T.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a esta documental por cuanto la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes no fue un hecho controvertido.

    8. - Posiciones Juradas del demandado, manifestando la reciprocidad en su absolución. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la misma no fue evacuada.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio.

Primero

El valor y mérito probatorio de los autos, especialmente de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda. El valor de las documentales promovidas en este particular fue otorgado supra.

Segundo

El valor y mérito que se desprende de las pruebas consignadas con ocasión de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

Respecto a esta ratificaciòn, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: L.B.V. c/ V.L., la Sala de Casaciòn Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito. (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, y en todo caso aún cuando no fueron ratificadas, por cuanto dichas pruebas nada aportan al fondo del presente asunto, resultan impertinentes para ser apreciados en la sentencia definitiva. Y así se establece.-

Tercero

Copia certificada del Expediente de Solicitud de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico existente entre la demandante y el demandado de autos, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta, de fecha 15/02/2008, donde se desprende como se llevó a cabo desde su inició al final la relación matrimonial existente entre ellos. Conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente. En el caso que nos ocupa, las copias certificadas promovidas, no se encuentran debidamente apostilladas, para que así surtan sus efectos jurídicos en el país y por tal razón este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha, amén de que los mismos versan sobre la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes y este no fue un hecho controvertido. Y así se decide.

Cuarto

Original de las declaraciones hechas ante la Comisaría de Familia Zona Centro con N° 0180-2008, tomadas en fechas 19 y 26 de febrero del 2008, de donde se desprende como fue la relación de pareja y la cohabitación entre su mandante y el demandando. Este Tribunal ratifica el criterio anterior.

Quinto

Original de la constancia de estudios superiores emitido por el Secretario Académico Seccional de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, con fecha 22 de febrero de 2008, debidamente apostillado. Se desecha la presente documental por considerarla esta Juzgadora impertinente.

Sexto

Prueba de Informes. Solicita se oficia a la Alcaldía del Municipio Jáuregui a los fines de que informe obre la veracidad de los documentos anexos en copia certificada del libelo de la demanda, señalando a este despacho de cómo, para quién y en que año se realizaron los contratos Nro. 22.165, 22.162 y 22.167 y 40.507. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la prueba no fue evacuada dentro del lapso probatorio.

  1. De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción.

Primero

El merito favorable de autos, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

Segundo

Testimonial. Promovió los siguientes testigos: W.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.587, I.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.857, O.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.569, R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.967, con domicilio en la calle principal casa Nro. 4-36 Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira, J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.441.295, R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-123.136.342, con domicilio en la calle principal, casa Nro. 0-15, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H. el Estado Táchira.

Testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/2008, y los cuales en sus declaraciones se refieren a hechos y circunstancias que nada aportan al fondo del presente asunto, por cuanto en sus declaraciones d.f.d. la relaciòn concubinaria del demandado con la ciudadana B.D.E.B., del vinculo que lo uniò a la demandante, y de la propiedad de los inmuebles, las cuales no se demuestran por vìa testimonial, en consecuencia, por lo que se desecha esta prueba, ya que no es la idónea ni la conducente para probar ese hecho, así como tampoco en nada influencia en este juicio de partición, la unión (presunta) concubinaria que pudiera haber tenido el demandado durante el matrimonio con la hoy demandante, pues la partición de una comunidad de bienes es de Ley. Y ASI SE DECIDE

Tercero

Documentales: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 57 y 09 y copia simple de la partida de nacimiento Nro. 141, emitidas en su orden por el P.C. de la Parroquia Boca de Grita, el Registrador Civil de Municipio y el Prefecto de la Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., perteneciente a los hijos del demandado: J.J., L.A. y Rossiluz Castilla; copia simple de la cedula de identidad de la adolescente Rossiluz Castilla Echeverry; Original de la C.d.V.C. de fecha 09/10/2007, emitida por el Prefecto de la Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T.. Documentos públicos y administrativo, en su orden, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes y nada aportan al fondo del asunto.

Cuarto

Original de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005 de la Agropecuaria Los Castilla C.A. El Tribunal ratifica su anterior criterio.

Quinto

Copia Certificada del Registro Mercantil de la Agropecuaria Los Castillas C.A., inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 7-A de fecha 01/09/1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circuncripción Judicial del Estado Táchira, documento al cual se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el demandado que es propietario de 700 acciones en la referida Empresa Agropecuaria desde el 01/09/1994, esto es, antes de haber contraído matrimonio con la demandante ciudadana Z.E.C.G..

Sexto

Copia certificada del Expediente de Cesación de los Efectos Civil del Matrimonio Católico, expedidas por el Juzgado Cuarto de Familia con sede en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia. El Tribunal ya se pronunció ut supra.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los bienes objeto de partición

Señala la parte demandante, que el bien necesario de liquidar es el siguiente:

El 50% de unas mejoras con una extensión de CIENTO VENTISEIS HECTAREAS (126 Has), ubicadas en el sitio denominado antes Fundo La Primavera, ahora Finca Don Juan, ubicada en el Municipio G.d.H.d.E.T., dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 15 al 01 mide un mil ciento sesenta y cinco metros ( 1.165 mts), con mejoras de C.C.; FONDO: Comprende los vértices 5, 6 y 7 en una extensión de un mil ciento noventa y tres metros ( 1.193 mts) con mejoras de N.G. y del vértice 7 al 8 en cuatrocientos cincuenta y nueve metros (459 mts) con mejoras de J.J.C.; LADO DERECHO: Comprende los vértices 1, 2, 3 y 4 en una extensión de un mil trescientos treinta y nueve metros ( 1.339 mts), con un caño y mejoras de R.A.; y del vértice 4 al 5 en una extensión de setecientos treinta y dos metros (732 mts) con R.A. y N.G.; LADO IZQUIERDO: Comprende los vértices 8, 9, 10, 11,12, 13 y 14 en una extensión de un mil seiscientos veintisiete metros (1.627 mts) con el caño el Cienaguito; y del vértice 14 al 15 en un extensión de setecientos nueve metros (709 mts), con mejoras de E.C., todo lo cual consta según contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/ 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006.

Al respecto hace esta Juzgadora las siguientes consideraciones:

En principio debemos considerar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, siendo en el presente caso tal instrumento la Sentencia de Divorcio, por esa razón, es requisito sine qua non su presentación para incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda siendo otros de los documentos fundamentales de la acción, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de los cónyuges sobre ellos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Documento de Propiedad de las mejoras agrícolas edificadas sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, tal y como consta del contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/ 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006, presentado por la demandante, debidamente registrado y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Tal documento viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la propiedad de los cónyuges sobre las mismas, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.

En consecuencia, por cuanto no consta en autos documento de propiedad que demuestre fehacientemente la propiedad de los cónyuges ciudadanos Z.E.C.G. y J.A.C.V. sobre las mejoras agrícolas edificadas sobre el lote de terreno anteriormente señalado y deslindado, quedan excluidas de la presente partición. Y así se decide.

Así mismo, afirma el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la demandante en el juicio de divorcio que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, expediente Nro. 13.992 Judicial dijo que el bien único habido en la unión matrimonial, son las 700 acciones de la Empresa Agropecuaria Los Castillas C.A., cuya propiedad consta en el Acta Constitutiva de la Compañìa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 40, Tomo 7-A de fecha 01/09/1994, documento aportado por el demandado en el lapso probatorio y al cual se le otorgó valor probatorio conforme a la Ley. No obstante y en todo caso observa el Tribunal que de ese documento se desprende que el capital social de la compañía, está conformado por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000,00), representado por acciones nominativas, de las cuales el ciudadano J.A.C.V. es propietario de SETECIENTAS (700) ACCIONES, si embargo, al comparar la fecha de constitución de la compañía Agropecuaria Los Castillas, con la fecha en que se insertó el Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Z.C.G. y J.A.C.V. , se observa que las mismas fueron adquiridas por el demandado antes de contraer matrimonio. Y así se establece.

Al respecto establece el artículo 151 del Código Civil :

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo.

En consecuencia, las setecientas (700) acciones de la compañía Agropecuaria Los Castillas C.A., de las cuales es propietario el demandante ciudadano J.A.C.V., no constituye un bien de la comunidad conyugal con la ciudadana Z.C.G.. En todo caso, la demandante no logró desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 87 y 88 del presente expediente. Y así se decide.

V

DEL FONDO

En el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad de gananciales, con la copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 12 de mayo de 2006, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Z.E.C.G. y J.A.C.V., por matrimonio contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio B.d.E.T., en fecha 06/08/2001; esto es, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.

Por cuanto en el presente caso, hay duda sobre la propiedad de las mejoras existentes sobre las tierras propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/ 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006, debe declararse con lugar la oposición a la partición a los mismos.

Ahora bien, de las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, quedó suficientemente demostrado que durante la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Z.E.C.G. y J.A.C.V., éstos no adquirieron bien alguno que pueda ser objeto de partición. En consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.263, con domicilio en la calle principal, Nro. 0-50, Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Particiòn de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Z.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-11.022.288, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T., en contra del ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.263, con domicilio en la calle principal, Nro. 0-50, Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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