Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de marzo de 2010.

RECURSO DE HECHO:

ASUNTO: AP21-R-2011-00201

PRINCIPAL: AP21-L-2007-004130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Z.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. y L.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 23.848 Y 20-572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1.983, bajo el número 74, Tomo 124-A-2do.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyò

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.331.003, como experta contable en contra de auto fecha 03-02-2011, emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual se negó oír apelación señalando que el experto no es parte en el juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE DE HECHO:

Señala que la parte demandada en el presente juicio incurrió en admisión de los hechos por lo cual fue condenada CVL SEGURIDAD INDUSTRIAL CA. Mediante sentencia de fecha 18-01-2008, que posteriormente fue designada la recurrente, ciudadana G.G. como experta contable para determinar el monto total a cancelar a la parte actora, según lo ordenado en la sentencia definitiva. Aduce que en fecha 14-02-08, es levantada acta de embargo en la cual el ciudadano J.L.V.D.B.R., en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada propone un convenimiento de pago el cual fue aceptado, firmado por el juez, el demandante, el demandado y el depositario, que en dicho acto la parte demandada dejó constancia que se comunicaría con el experto contable a fin de cancelar los honorarios profesionales derivados de la experticia complementaria del fallo. Aduce que posteriormente la demandada consigna en el expediente diligencia constante de 3 copias de cheques, suscritos por el representante de la demandada ciudadano C.V.D.B.R., de fecha 10-11-2010. La hoy recurrente de hecho alega que se trató de comunicar varias veces con la demandada para el pago de sus honorarios y que recibió como respuesta que el expediente del juicio principal ya se encontraba cerrado. Aduce que en fecha 15-11-10 el tribunal de la causa acuerda notificar a la demandada a los fines de cancelar los honorarios del experto contable. Posteriormente la hoy recurrente de hecho solicita se oficie al SENIAT, CNE, ONIDEX e IVSS para que señalen el domicilio del ciudadano VAN DEN BUSSCHE con el fin de notificarlo. Aduce que en fecha 18-01-2011, el Alguacil W.S. deja constancia que en fecha 17-01-2011 intentó hacer la notificación de la demandada, entrevistándose con el ciudadano S.G., quien se rehusó a mostrar su identificación y a recibir notificación. Aduce que en fecha 20-01-2011 el Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial negó la solicitud de la experta, hoy recurrente de notificar al administrador de la empresa demandada, señalando: “Esta Juzgadora niega lo peticionado por la experta contable por cuanto el ciudadano C.V.D.B. no fue demandado como personal natural”. Aduce la recurrente que dicho auto fue apelado y que el Juzgado de la causa en fecha 03-02-2011, negó oír dicha apelación señalando que el experto no es parte en el juicio y por ende no puede ejercer recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Explanados como han sido todos los argumentos antes esgrimidos, y estudiado el expediente, debe esta Juzgadora señalar lo contemplado en el artículo 305 C.P.C, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita, la cual se explica por sí misma, se observa que la procedencia para el recurso de hecho, se verifica bajo la condición de dos supuestos específicos, los cuales son: negada la apelación o admitida en un solo efecto (en el entendido que deba oírse en ambos efectos).

Versa el presente asunto sobre Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana G.G., como experta contable, ya identificada, en contra de auto fecha 03-02-2011, emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual se negó oír apelación señalando que el experto no es parte en el juicio. En tal sentido es necesario establecer, en primer término, si la recurrente de hecho tiene o no cualidad para ejercer el recurso ordinario de apelación y en segundo término es necesario establecer si el auto apelado era o no susceptible de ser revisado en segunda instancia.

SOBRE EL SUJETO APELANTE: La apelante es una auxiliar de justicia, cuyos derechos e intereses pudieran ser efectivamente afectados por decisión judicial en el presente procedimiento. El articulo 297 ejusdem establece que tendrán derecho de apelar no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en los que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. En consecuencia, se declara que el experto si tiene la cualidad activa para ejercer recurso de apelación en los juicios en los cuales intervenga como auxiliar de justicia, siempre que se trate de las decisiones definitivas, las interlocutorias que pongan fin al juicio, impidan su ejecución o las que causen un daño irreparable o de difícil reparación.

SOBRE EL AUTO APELADO: El articulo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En atención al caso de autos, el auto de fecha 20-01-2011 mediante el cual el Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial negó la solicitud de la experta hoy recurrente de notificar al administrador de la empresa demandada, ciudadano C.V.D.B. por cuanto presuntamente no fue demandado como personal natural, pudiera efectivamente causar un daño irreparable o de difícil reparación a la experta contable recurrente de hecho pues pudiera eventualmente obstaculizar su presunto derecho a percibir sus honorarios profesionales.

En efecto, es necesario determinar en Alzada si efectivamente el ciudadano C.V.D.B., tiene cualidad pasiva en el presente juicio, si fue o no demandado como personal natural, se debe dilucidar por un Juez Superior si dicho ciudadano debe o no responder con su patrimonio por los honorarios reclamados por la experto contable. En tal sentido se debe oir en ambos efectos la apelación en contra del auto de fecha 20-01-2011 emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para determinar si el ciudadano C.V.D.B. tiene o no la posición o cualidad procesal de demandado, para lo cual un Juez Superior deberá a.e. los autos, principalmente la sentencia de fondo definitiva recaída en el juicio principal , todo ello a los fines de garantizar el derecho de la doble instancia.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.331.003, como experta contable en contra de auto fecha 03-02-2011, emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual se negó oír apelación . SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 03-02-2011, emanado del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al mencionado Juzgado oir en ambos efectos el recurso de apelación contra del auto de fecha 20-01-2011 del Juzgado 4° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual negó la solicitud de la experta, hoy recurrente, de notificar al administrador de la empresa demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 09 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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