Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diez (10) de junio de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000085

Asunto Principal Nº AP21-L-2007-004130

PARTE ACTORA: Z.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.280.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y L.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 23.848 Y 20-572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1.983, bajo el número 74, Tomo 124-A-2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó apoderado judicial.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado P.Á., apoderado judicial de la ciudadana G.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.331.003, en su condición de Experto Contable Recurrente contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.Á., apoderado judicial de la ciudadana G.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.331.003, en su condición de Experto Contable Recurrente contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Z.R.R.R. contra la empresa C.V.L. Seguridad Integral C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 3 de junio de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto de fecha 20 de enero de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que negó la solicitud de la Experta Contable hoy recurrente de notificar al administrador de la empresa demandada, ciudadano C.V.D.B. por cuanto presuntamente no fue demandado como personal natural.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la Experta Contable recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al negar la solicitud de la Experta Contable hoy recurrente de notificar al administrador de la empresa demandada, ciudadano C.V.D.B. por cuanto presuntamente no fue demandado como personal natural.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la Experta Contable recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamente en cuatro puntos: a) Que se le negó la posibilidad de accionar contra los socios de la demandada, y en consecuencia, se le está cercenando el derecho a la defensa (señaló la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17/07/2008 Caso: Confecciones Artetex); b) Que no se abrió la incidencia correspondiente; c) Que no se le dio el carácter de parte intimante en la incidencia de intimación (señaló las sentencias de la Sala Plena del 12/12/2007 Caso: Inversiones Kyoto y de la Sala Constitucional del 07/10/2009 Caso: Acción de A.P.Y.). Motivos por los cuales solicitó que el auto apelado fuese revocado y se ordenara la notificación de los socios de la empresa demandada quienes no cumplieron con pagarle los honorarios profesionales a la Lic. Gilga Garcés, Experta Contable quien efectuó la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el fallo que se ejecutó.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si negativa por parte del A-quo de notificar al administrador de la empresa demandada, ciudadano C.V.D.B. a los efectos del pago de los Honorarios Profesionales de la Experta Contable Lic. G.G., por cuanto el mismo no fue demandado como personal natural, se ajustó a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  9. - Consta en los folios 86 al 105 de la primera pieza del expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, declarando: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana Z.R.R. contra la empresa C.V.L. Seguridad Integral C.A., condenándose a ésta a pagar a la actora la suma de Bs. 10.482.443,63 (denominación anterior), más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la parte motiva.

  10. - Consta en el folio 106, de la primera pieza del expediente, que el Tribunal antes mencionado, designó como Experta Contable a la Lic. G.G. C.I. N° 6.331.003, ordenando su notificación a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley, acto éste que se llevó a cabo el 04/12/2007 como consta en el folio 110 de la primera pieza.

  11. - Consta en los folios 112 al 118, de la primera pieza del expediente, informe de Experticia Contable practicado por la Experto Contable G.G., hoy recurrente.

  12. - Consta en el folio 134, auto de fecha 03/06/2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó el cierre y el archivo del expediente, visto que efectivamente la demandada cumplió con el acuerdo de pago a la parte accionante, celebrado en fecha 14/02/2008, oportunidad de la ejecución forzosa.

  13. - En fecha 10/11/2010, la Experta Contable G.G., consignó diligencia solicitando la notificación de la demandada a los efectos de hacer efectivo su pago por Honorarios Profesionales por haber realizado la Experticia Complementaria del Fallo (folios 136 y 137 de la primera pieza); solicitud esta acordada mediante auto de fecha 15/11/2010 (folios 138 y 139).

  14. - En fecha 14/01/2011, la Experta Contable G.G., consignó diligencia solicitando se oficiara al SENIAT, a los fines de suministraran información sobre un nuevo domicilio de la empresa demandada, con vista de que no había sido notificada, bien haya sido por haber cerrado operaciones o haber cambiado de domicilio fiscal; así mismo, solicitó se oficiara al SENIAT, CNE y ONIDEX Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de suministrar información respecto al domicilio del ciudadano C.V.D.B., en su condición de accionista de la empresa demandada, y una vez obtenida la información necesaria, se libraran Boletas de Notificación a los efectos del pago de sus Honorarios Profesionales como Experto Contable, con ocasión a la Experticia Complementaria del Fallo practicada. (folio 141 de la primera pieza).

  15. - Mediante auto de fecha 20/01/2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud anterior, por cuanto el ciudadano

  16. - Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

    A).- En primer lugar observa este Tribunal que en el presente caso, la Experto Contable Lic. G.G., ha solicitado al A-quo la notificación de la demandada a los fines de poder hacer efectivo el cobro de sus Honorarios Profesionales derivados de la elaboración del informe de Experticia Contable complementaria del fallo definitivo y firme que decidió la causa signada bajo el N° AP21-L- 2007-004130.

    B).- Ahora bien, verificado que lo pretendido es el cobro de Honorarios Profesionales del Experto Contable actuando como Auxiliar de Justicia, es menester destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, nuestro M.T.d.J. ha considerado que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro ordinario de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

    C).- En tal sentido, observa quien sentencia que efectivamente ni en la Ley adjetiva especial ni en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales ni el órgano que debe conocer tal reclamo.

    Si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los Honorarios Profesionales de Expertos Contables como Auxiliares de Justicia, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los profesionales del derecho. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de Honorarios Profesionales de los Expertos Contables designados a los fines de la realización de Experticias Complementarias de Fallos, deben ser tramitados en cuadernos separados ante el Tribunal que los designó y juramentó como Auxiliares de Justicia; señalando además que para la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.).

    D).- Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que se analiza no se evidencia que la Experto Contable Lic. G.G. -hoy recurrente- haya accionado por la Intimación de sus Honorarios Profesionales a la demandada, pues de ninguna manera de la revisión de las actas del expediente, se observa que con posterioridad al cumplimiento de la accionada C.V.L. Seguridad integral C.A. del mandamiento de ejecución forzosa, dicha Experto haya presentado escrito alguno que contenga la reclamación o demanda por Intimación de sus Honorarios Profesionales, con lo cual el Juzgado A-quo se haya visto en la imperiosa necesidad de abrir un cuaderno separado para tramitar dicho procedimiento incidental, para así dar fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado.

    E).- En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Experto Contable Lic. G.G.. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado P.Á., apoderado judicial de la ciudadana G.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.331.003, en su condición de Experto Contable Recurrente contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

    Dada la naturaleza de la recurrente en este estado del proceso, no se le condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011).

    JUEZ

    DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-R-2011-000085.

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