Decisión nº 4C-837-06 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 4C-837-06

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J.C.P.A., venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, residenciado en Av. A.B., Sector San José, Casa N° 29, Caracas, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.174.995.

C.J.H.H., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, residenciado en Sector La Troja, Calle Vilchez, casa s/n, al lado de la Escuela G.L., Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.543.447.

FISCAL: Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMAS: F.Á.R.M. y D.E.A.D.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.R.A..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.J.V.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.A., C.J.H.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. Z.M., fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, a los imputados y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ************************************

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ****************************************************************

J.C.P.A., venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, residenciado en Av. A.B., Sector San José, Casa N° 29, Caracas, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.174.995. ********************

C.J.H.H., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, residenciado en Sector La Troja, Calle Vilchez, casa s/n, al lado de la Escuela G.L., Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.543.447. **********************************

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: *************

“…En fecha 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, específicamente en la vivienda del ciudadano F.R., ubicada en el Sector B de la Calle B-13, parcela N° 240 de la Urbanización Las M.d.P., donde se encontraban un grupo de personas; varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes en dicha vivienda; siendo agredida la ciudadana D.E.A.D.R., quien fue tomada por el cuello y despojada de sus prendas personales, un billete de un dólar y cinco mil bolívares que tenía en su bolso; así como también las demás personas fueron despojadas de sus pertenencias tales como prendas de oro, relojes, dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otros. Una vez en poder de dichos objetos, las víctimas fueron conducidas hasta una habitación, donde fueron encerradas. Durante la perpetración del hecho, arribó una comisión policial al lugar, intentando los sujetos salir del sitio del suceso, para lo cual fue esgrimida un arma de fuego accionándola contra los funcionarios policiales en varias oportunidades, logrando escapar, siendo perseguido por los actuantes, quienes lograron aprehender al sujeto quien tenia en su poder el arma de fuego, incautándole además un billete de cinco mil bolívares, un dólar estadounidense, una pulsera, una cadena con su dije en forma de corazón, un zarcillo pequeño y otro con una piedra incrustada de color blanco, objetos que fueron reconocidos por las víctimas como los que les fueron despojados; siendo identificado el aprehendido como J.C.P.A.; así como también fue señalado el ciudadano C.J.H.H., como la persona que conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca dodge, modelo D-100, placas 207-MBH, color azul y blanco, trasladó a los sujetos hasta la vivienda de las víctimas, a fin que perpetraran el hecho.. ************************************

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1.- EXPERTOS:

1.1.1.- DECLARACIÓN del experto HERDY MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento a los billetes recuperados; así como a las prendas (joyas) que igualmente que fueran recuperadas durante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Páez, mediante la cual deja constancia de sus características y naturaleza de las mismas. Así como también practicó Experticia de Avalúo Real a las prendas antes señaladas. ****************************************************************

1.1.2.- DECLARACIÓN del experto J.C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, quien practicó Experticia al vehículo marca Dodge, Placas 207-MBH, color azul y blanco, mediante la cual se deja constancia de las características del mismo, el cual guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************************

1.1.3.- DECLARACIÓN de los funcionarios L.E. ARMAS A y HERDY MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que efectuaron Inspección Técnica N° 1284, al vehículo marca dodge, color azul y blanco, placas 207-MBH, serial de carrocería N° T8154716, modelo D-100; utilizado para el traslado de los acusados al sitio del hecho; y NECESARIAS: Porque los mismos dejarán constancia que efectuaron tal Inspección Técnica, al vehículo antes descrito, que guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ***************************************************

1.1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios E.E.P., L.B. y G.H., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS por cuanto los mismos efectuaron el procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006, donde resultaron aprehendidos los acusados. ************

1.2.- TESTIGOS:

1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano A.J.V.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.019.649, residenciado en Av. Principal de El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. *

1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano F.Á.R.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.008.315, residenciado en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. ******************

1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana D.E.A.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.682.163, residenciada en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. ******************

1.2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano F.A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.981.240, residenciado en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. *

1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

1.3.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1284 de fecha 19 de septiembre de 2006; practicada al sitio del suceso. *****************************************

1.3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el experto HERDY MOTTA, a los billetes recuperados por la Policía Municipal, durante el procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2006. ********

1.3.3.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicada por el experto HERDY MOTA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, a las prendas de metal recuperadas por la Policía Municipal, durante el procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************

1.3.4.- EXPERTICIA, practicada por el experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, al vehículo marca Dodge, color azul y blanco, placas 207-MBH, el cual guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************

Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno.

CAPITULO IV:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano J.C.P.A. , dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, todos del Código Penal, y la conducta del ciudadano C.J.H.H. la encuadró e imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por considerar que los acusados J.C.P.A. y C.J.H.H., fueron las personas que cometieron el hecho ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, específicamente en la vivienda del ciudadano F.R., ubicada en el Sector B de la Calle B-13, parcela N° 240 de la Urbanización Las M.d.P., donde se encontraban un grupo de personas; varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes en dicha vivienda; siendo agredida la ciudadana D.E.A.D.R., quien fue tomada por el cuello y despojada de sus prendas personales, un billete de un dólar y cinco mil bolívares que tenía en su bolso; así como también las demás personas fueron despojadas de sus pertenencias tales como prendas de oro, relojes, dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otros. Una vez en poder de dichos objetos, las víctimas fueron conducidas hasta una habitación, donde fueron encerradas. Durante la perpetración del hecho, arribó una comisión policial al lugar, intentando los sujetos salir del sitio del suceso, para lo cual fue esgrimida un arma de fuego accionándola contra los funcionarios policiales en varias oportunidades, logrando escapar, siendo perseguido por los actuantes, quienes lograron aprehender al sujeto quien tenia en su poder el arma de fuego, incautándole además un billete de cinco mil bolívares, un dólar estadounidense, una pulsera, una cadena con su dije en forma de corazón, un zarcillo pequeño y otro con una piedra incrustada de color blanco, objetos que fueron reconocidos por las víctimas como los que les fueron despojados; siendo identificado el aprehendido como J.C.P.A.; así como también fue señalado el ciudadano C.J.H.H., como la persona que conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca dodge, modelo D-100, placas 207-MBH, color azul y blanco, trasladó a los sujetos hasta la vivienda de las víctimas, a fin que perpetraran el hecho.. ***************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************

CAPITULO V:

DE LAS EXCEPCIONES

La Defensa en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; esto es; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. En tal sentido, es menester analizar las excepciones opuestas por la defensa ABG. E.R.A., en cuanto a las contenidas en el artículo en cuanto a las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los acusados; además de ello la acción penal fue ejercida por el titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito enjuiciable de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. ****************************

CAPITULO VI:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado J.C.P.A. en fecha 04 de septiembre de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; así como también acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta al acusado C.J.H.H. en fecha 22 de noviembre de 2006, por considerar este Juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado el mismo. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************

CAPITULO VII:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos J.C.P.A., dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, y del ciudadano C.J.H.H. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores Abg. E.R.A., y E.J.V. actuando en su carácter de Defensores de los acusados J.C.P.A. y C.J.H.H., en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. ***************

CAPITULO VIII:

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.C.P.A. y C.J.H.H., por ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, imputado al primero de los nombrados; y el segundo de los nombrados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la n.a.p., el Tribunal procedió a imponer nuevamente los acusados J.C.P.A. y C.J.H.H. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos su voluntad de “NO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ****

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: *************************************************************

PRIMERO

Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó el Abogado E.R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.C.P.A., en la Audiencia Preliminar, OPUSO LAS EXCEPCIONES contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los acusados; además de ello la acción penal fue ejercida por el titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito enjuiciable de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. ************************

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. Z.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.C.P.A. y C.J.H.H., por ser presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, con relación al primero de los nombrados; y con respecto a C.J.H.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores Abg. E.R.A., y E.J.V. actuando en su carácter de Defensores de los acusados J.C.P.A. y C.J.H.H., en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procedimiento. ****************************

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. Z.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., los cuales son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN del experto HERDY MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento a los billetes recuperados; así como a las prendas (joyas) que igualmente que fueran recuperadas durante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Páez, mediante la cual deja constancia de sus características y naturaleza de las mismas. Así como también practicó Experticia de Avalúo Real a las prendas antes señaladas. ****************************************************************

  2. - DECLARACIÓN del experto J.C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, quien practicó Experticia al vehículo marca Dodge, Placas 207-MBH, color azul y blanco, mediante la cual se deja constancia de las características del mismo, el cual guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************************

  3. - DECLARACIÓN de los funcionarios L.E. ARMAS A y HERDY MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que efectuaron Inspección Técnica N° 1284, al vehículo marca dodge, color azul y blanco, placas 207-MBH, serial de carrocería N° T8154716, modelo D-100; utilizado para el traslado de los acusados al sitio del hecho; y NECESARIAS: Porque los mismos dejarán constancia que efectuaron tal Inspección Técnica, al vehículo antes descrito, que guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ***************************************************

  4. - DECLARACIÓN de los funcionarios E.E.P., L.B. y G.H., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS por cuanto los mismos efectuaron el procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006, donde resultaron aprehendidos los acusados. *************************

    TESTIGOS:

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.V.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.019.649, residenciado en Av. Principal de El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. ********************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano F.Á.R.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.008.315, residenciado en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. ******************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.E.A.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.682.163, residenciada en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. ******************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano F.A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.981.240, residenciado en Calle Orinoco con Calle Venezuela, Quinta Cruz, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 02 de septiembre de 2006. *

    Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser recibidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público que se señalan a continuación:

  9. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1284 de fecha 19 de septiembre de 2006; practicada al sitio del suceso. *****************************************

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el experto HERDY MOTTA, a los billetes recuperados por la Policía Municipal, durante el procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2006. ********

  11. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicada por el experto HERDY MOTA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, a las prendas de metal recuperadas por la Policía Municipal, durante el procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************

  12. - EXPERTICIA, practicada por el experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, al vehículo marca Dodge, color azul y blanco, placas 207-MBH, el cual guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2006. ********************************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno.

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado J.C.P.A. en fecha 04 de septiembre de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II; así como también acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta al acusado C.J.H.H. en fecha 22 de noviembre de 2006, por considerar este Juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado el mismo. *************************

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Exp. N°. 4C-837-06

JAAS/jaas

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