Decisión nº 1C-11-830-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 07/01/2008, por el Dr. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: F.J.O., KEROBERT L.C. y V.F.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 30 de Abril de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 07 de Enero de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2007, “…A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los ciudadanos: F.J.O., KEROBERT L.C.O., V.F.C.O., ocurren aproximadamente a las 06:30-07:00 horas de la mañana del día 22 de Noviembre de 2.007, en la Urbanización 27 de Febrero, antiguo Menea de Leoni, Bloque 36, Piso 8, Apartamento 08-08, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, día y lugar en el que se encontraban funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Miranda, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de visita de domiciliaria signada con el número S2C-483/07, de fecha 20 de Noviembre de 2007, expedida por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En esa fecha los funcionarios policiales acompañados de los ciudadanos: SIMOES CEDEÑO CARLOS y GARRIDO SERRANO JHONATAN, quienes fungieron como testigos, se dirigieron al inmueble antes identificado, identifican a un ciudadano a quien, le hicieron del conocimiento de la orden de visita domiciliaría y da acceso a la vivienda. Al ingresar son informados de que por la ventana de uno de los cuartos de la residencia donde ingresaron habían arrojado una bolsa, hacen pasar a los testigos quienes se asoman por la ventana del cuarto y observan la referida bolsa que es colectada por un funcionario quien la lleva al apartamento visitado, mientras revisan las totalidad de inmueble localizando Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, Varios Celulares y dinero en efectivo, al revisar la bolsa que colectaron se puede verificar que contenía: Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, al igual que Un (01) envoltorio transparente contentivo de un polvo de color blanco, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, que luego de que los expertos: MARYORIE MARCANO y C.A., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaran la experticia con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada: los Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Cuatrocientos Veintiocho (428) gramos con Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y Cinco (75) gramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, al igual que Un (01) envoltorio transparente es Polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y siete (77) gramos con doscientos (200) miligramos, siendo su componente Negativo-Cocaína, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso de Treinta y Cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos, siendo su componente Cocaína y Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Treinta y Seis (36) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo su componente Cocaína. Procediendo en el acto los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos; quienes quedan identificados como: F.J.O., KEROBERT L.C.O., V.F.C.O., quien luego de llevarlo al comando, es dejado a la orden de esta Representación Fiscal, quien los presenta ante su digno tribunal el día 24-11-2007….” Por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

  1. -TESTIMONIALES:

    1.1- El testimonio de los funcionarios Inspector Jefe J.G., sub. Inspector Vásquez Armando, y los agentes Orangel Barrena, Elorza Franklin y G.D. adscritos a la sub. Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 22 de Noviembre de 2007. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden a los hoy imputados.

    1.2.- El testimonio del ciudadano: J.A.G.S., titular de la cédula de identidad V- 14.224.852. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína.

    1.3.- El testimonio del ciudadano: C.S.C., titular de la cédula de identidad V- 13.110.831. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína.

    1.4.- El testimonio de los expertos: MARYORIE MARCANO y C.A., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: los Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Cuatrocientos Veintiocho (428) gramos con Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y Cinco (75) gramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, al igual que Un (01) envoltorio transparente es Polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y siete (77) gramos con doscientos (200) miligramos, siendo su componente Negativo-Cocaína, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso de Treinta y Cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos, siendo su componente Cocaína y Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Treinta y Seis (36) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo su componente Cocaína.

    1.5.- El testimonio del experto, sub. Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guarenas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia de Reconocimiento Legal, con fecha 22-11-2007, donde deja constancia de haber sido realizada a: Cuatro celulares, y dinero en efectivo, que fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

  2. - EXHIBICIÓN:

    2.1.- Experticia Química, realizada por los expertos: MARYORIE MARCANO y C.A., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: practicaran la experticia con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada: los Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Cuatrocientos Veintiocho (428) gramos con Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y Cinco (75) gramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, al igual que Un (01) envoltorio transparente es Polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y siete (77) gramos con doscientos (200) miligramos, siendo su componente Negativo-Cocaína, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso de Treinta y Cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos, siendo su componente Cocaína y Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Treinta y Seis (36) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo su componente Cocaína. Su pertinencia y utilidad, es que con su exhibición, los funcionarios que la practicaron darán fe de haberla realizado, y podrán expresar que la sustancia a la cual le realizaron la experticia resultó ser droga.

    2.2.- Reconocimiento legal, calendado 22-11-2007, suscrito por el Sub Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas, donde deja constancia de haber sido realizada a Cuatro celulares, y dinero en efectivo, que fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

    El ciudadano Defensor Privado, promueve para demostrar la inocencia de su defendido los siguientes medios de pruebas, además de adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba:

    TESTIMONIALES:

  3. - H.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.296.822, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0802 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  4. - D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.120.320, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 5 apto 0506 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  5. - Á.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.844.544, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 4 apto 0405 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

    4- H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.087.342, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 4 apto 0408 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  6. - YUSMAIRY ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.979.172, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0808 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  7. - C.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.564.140, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0808 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; igualmente, se ADMITIO en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas por la defensa y su adherimiento a la Comunidad de Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  8. -TESTIMONIALES:

    1.1- El testimonio de los funcionarios Inspector Jefe J.G., sub. Inspector Vásquez Armando, y los agentes Orangel Barrena, Elorza Franklin y G.D. adscritos a la sub. Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados y lo asientan en el Acta de Investigación de fecha 22 de Noviembre de 2007. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden a los hoy imputados.

    1.2.- El testimonio del ciudadano: J.A.G.S., titular de la cédula de identidad V- 14.224.852. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína.

    1.3.- El testimonio del ciudadano: C.S.C., titular de la cédula de identidad V- 13.110.831. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada cocaína.

    1.4.- El testimonio de los expertos: MARYORIE MARCANO y C.A., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: los Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Cuatrocientos Veintiocho (428) gramos con Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y Cinco (75) gramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, al igual que Un (01) envoltorio transparente es Polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y siete (77) gramos con doscientos (200) miligramos, siendo su componente Negativo-Cocaína, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso de Treinta y Cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos, siendo su componente Cocaína y Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Treinta y Seis (36) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo su componente Cocaína.

    1.5.- El testimonio del experto, sub. Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guarenas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia de Reconocimiento Legal, con fecha 22-11-2007, donde deja constancia de haber sido realizada a: Cuatro celulares, y dinero en efectivo, que fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

  9. - EXHIBICIÓN:

    2.1.- Experticia Química, realizada por los expertos: MARYORIE MARCANO y C.A., funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaran la experticia a la sustancia incautada, con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: practicaran la experticia con fecha 04 de enero de 2008, concluyen que la sustancia incautada: los Doscientos Cuarenta y Nueve (249) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Cuatrocientos Veintiocho (428) gramos con Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, Una (01) bolsa Transparente color Azul contentiva de un polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y Cinco (75) gramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato, al igual que Un (01) envoltorio transparente es Polvo de color blanco, tiene un peso de Setenta y siete (77) gramos con doscientos (200) miligramos, siendo su componente Negativo-Cocaína, Un (01) envoltorio en material sintético de color blanco con rayas azules, contentivo de una sustancia sólida de color beige, tiene un peso de Treinta y Cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos, siendo su componente Cocaína y Tres (03) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de color blanco, tiene un peso de Treinta y Seis (36) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo su componente Cocaína. Su pertinencia y utilidad, es que con su exhibición, los funcionarios que la practicaron darán fe de haberla realizado, y podrán expresar que la sustancia a la cual le realizaron la experticia resultó ser droga.

    2.2.- Reconocimiento legal, calendado 22-11-2007, suscrito por el Sub Inspector V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas, donde deja constancia de haber sido realizada a Cuatro celulares, y dinero en efectivo, que fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

    DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  10. - H.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.296.822, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0802 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  11. - D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.120.320, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 5 apto 0506 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  12. - Á.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.844.544, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 4 apto 0405 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

    4- H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.087.342, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 4 apto 0408 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  13. - YUSMAIRY ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.979.172, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0808 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

  14. - C.T.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.564.140, residenciado en Urbanización 27 de Febrero (antes Urbanización Menea de Leoni), bloque 36, piso 8 apto 0808 Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

    Así como su manifestación de adherirse al Principio de la Comunidad de Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos F.J.O., KEROBERT L.C. y V.F.C., la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos F.J.O., KEROBERT L.C. y V.F.C., la misma se hace de FORMA TOTAL.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto a los ciudadanos F.J.O. y V.F.C., se le impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por cuanto han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se ACUERDA otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal los días lunes, toda vez que con la misma se puede asegurar las resultas del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadano F.J.O., KEROBERT L.C. y V.F.C., la misma se hace de FORMA TOTAL, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo, este Tribunal dictará sentencia aparte al ciudadano KEROBERT L.C., en virtud de que el mismo en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento de la ADMISION DE LOS HECHOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ciudadanos F.J.O. y V.F.C., la misma se hace de FORMA TOTAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que este Juzgador dictará sentencia aparte al ciudadano KEROBERT L.C., en virtud de que el mismo en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento de la ADMISION DE LOS HECHOS, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    Exp. 1C-11-830-07

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