Decisión nº 3C-1654-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1654-08, seguida al imputado ALIXON C.A.Z., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 16-05-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.744.634, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de L.M.Z. (V) y C.Á. (V), domiciliado en: San A.d.L.A., Calle Mendoza, Casa Nro. 07, color rejas blancas de nombre J.d.G.P. , telf.: 0412-704-79-35 Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. Z.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día fecha 11 de Junio de 2007, cuando el imputado concurrió como testigo previa promoción por la Representación de la defensa y admisión de su testimonio por parte del Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo de la ciudadana M.T.S.O., en la Causa Nro. 1JU-216-07 seguida en contra del acusado GUILLLEN PITRE LEONARDO.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado ALIXON C.A.Z., en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “En realidad lo que declaré por ante el Tribunal de Juicio, sección adolescentes fue en realidad lo que vi el día del accidente de transito, es posible que las declaraciones mías la hayan tergiversado o mal interpretado, porque yo lo que hice fue colaborar en el esclarecimiento del caso y no tengo ninguna relación con ninguna de las partes, ni tampoco tengo ningún interés en manifestar lo contrario para que se me impute por falso testimonio”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. G.C.E.E., Defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito que la presente acusación no sea acogida en ninguna de sus partes pues mi defendido no ha incurrido en el delito del cual se le acusa y voy a demostrar la inocencia del mismo en la oportunidad del juicio”

.

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALIXON C.A.Z., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 16-05-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.744-634 por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. De igual modo, la acusación cumple con el requisito material , en cuanto al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos fueron los ocurridos el día fecha 11 de Junio de 2007, cuando el imputado concurrió como testigo previa promoción por la Representación de la defensa y admisión de su testimonio por parte del Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo de la ciudadana M.T.S.O., en la Causa Nro. 1JU-216-07 seguida en contra del acusado GUILLLEN PITRE LEONARDO.

Seguidamente se impone al imputado ALIXON C.A.Z. del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - TISOY K.Y., testigo de los hechos objeto del enjuiciamiento en donde se produjo el hecho delictivo calificado como FALSO TESTIMONIO

  2. - EULICEL F.B., testigo de los hechos objeto del enjuiciamiento en donde se produjo el hecho delictivo calificado como FALSO TESTIMONIO

  3. - PORRAS R.A., testigo de los hechos objeto del enjuiciamiento en donde se produjo el hecho delictivo calificado como FALSO TESTIMONIO

  4. - G.P.W.O., testigo de los hechos objeto del enjuiciamiento en donde se produjo el hecho delictivo calificado como FALSO TESTIMONIO

  5. - DE A.A.C.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.789.980, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización J.d.S.M., Bloque 21, piso 01-03, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

    EXPERTOS

  6. - L.E.M., quien practico, la autopsia de las ciudadanas EMELISSA J.F.A. y K.B..

  7. - BOSSIO BARCELO B.J., residenciado en la Urbanización S.M., Residencias Altamira, piso 4, apto. 42, Los Teques Estado Miranda.

  8. - G.G.R.A..

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - El contenido del acta de debate del juicio oral y privado de fecha 11 de julio de 2007, ante el Tribunal Único en función de Juicio Sección ADOLESCENTE, CON SEDE EN Guarenas, causa 1JU-216-07.

  11. - El contenido de la sentencia condenatoria publicada el 23 de julio de 2007, por el Juzgado único en Funciones de Juicio Adolescente con sede en Guarenas en la causa N° 1JM-216-06.

  12. - La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente.

TERCERO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado ALIXON C.A.Z., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 16-05-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.744.634, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de L.M.Z. (V) y C.Á. (V), domiciliado en: San A.d.L.A., Calle Mendoza, Casa Nro. 07, color rejas blancas de nombre J.d.G.P., por el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-1654-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR