Decisión nº 1-A-s-8443-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques, 06 de a.d.d.m.o. (2011)

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-s 8443-10

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

ACUSADOS: R.E.D.E., F.J.J.A. y G.M.V.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.C.

DELITOS: SECUESTRO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

VÍCTIMAS: M.R.F. y R.R.F..

FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Z.M..

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia condenatoria presentado por el profesional del derecho Abg. H.C.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.D.E., G.M.V.S. y F.J.J.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de J.d.D.M. diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria contra los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 460, 413, 458 todos del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho Abg. H.C.M., en su el carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.D.E., G.M.V.S. y F.J.J.A..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de J.d.D.M.O. (2011), se observa que los escritos de Apelación suscritos por el Profesional del Derecho Abg. H.C.M. fueron interpuestos el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), en relación a los acusados R.E.D.E. (folios 30 al 40 pieza XI) y V.S.G.M. (folios 41 al 51 dela misma pieza), y el día cuatro (04) de Febrero de dos Mil Diez (2010) en cuanto al acusado J.A.M. (folios 83 al 102 pieza XI), encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 212 y 213 de la pieza XI del expediente original), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante avista esta Alzada que los Recursos de Apelación fueron interpuestos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) y cuatro (04) de Febrero de dos Mil Diez (2010) respectivamente, antes de ser impuestos los acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia; de lo que se puede observar que el Recurso fue interpuesto de forma Anticipada, sin embargo la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. señala:

… El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Negritas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende que, son validos los Recursos de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abg. H.C.M..

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resultan admisibles los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho Abg. H.C.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.D.E., G.M.V.S. y F.J.J.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de J.d.D.M.O. (2011).

En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, deben admitirse. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día veintiocho (28) de a.d.D.M.O. (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m); como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ADMITE: Los Recursos de Apelación presentado por el profesional del derecho Abg. H.C.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.D.E., G.M.V.S. y F.J.J.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de J.d.D.M.O. (2011), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 460, 413, 458 todos del Código Penal y los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día veintiocho (28) de a.d.D.M.O. (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m); como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. GHENY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENY H.A.

JLIV/MOB/LAGR/vm.

Causa Nº 1A-s-8443-10.-

Admisión de Condenatoria

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