Decisión nº 2C-1648-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1648-08.

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ

IMPUTADOS: C.H.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M.

C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M.

DEFENSA PUBLICA; Abg. J.G.F.

VÍCTIMA: No identificada

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL: Abg. Z.M.R., fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Z.M., fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos C.H.G.F. Y C.J.G.F., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

C.H.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M.

C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 15-05-08, los imputados habían sido vistos, golpeando a una persona que resultó ser otro indigente nuevo en el lugar y posteriormente lo lanzan desde el puente hacia la quebrada, que los hechos se habían producido a eso de las dos o tres horas de la madrugada, ocasionándole la muerte, y que el mismo había presentado traumatismo cráneo encefálico, y heridas contusas en las regiones occipital y frontal, tal y como había diagnosticado el Dr. A.T., precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 40 6 ordinal 1° del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El imputado C.H.G. : Manifestó entre otras cosas; “Nosotros estábamos durmiendo en valle Verde y escuchamos que decían, no me mate, eran dos tipos dándole golpes y después lo agarraron por los pies y por las manos y lo lanzaron, luego vino otro muchacho que vive por allí, y se para a fumar y nosotros le dijimos que se fueran de ahí porque acababan de matar a un señor y al día siguiente, el señor que vende aceite. Encontró el muerto y el señor no los achaca a nosotros, porque nos vio ahí, pero él llegó después que ya habían matado a ese señor… A mi los policías me quitaron los pantalones y me lo botaron… eran unos autobuseros, era un autobús de color azul con blanco…

Declaración del imputado G.F.C.J.; Dos autobuseros se bajaron de un autobús con él, dándole golpesy nosotros estábamos durmiendo y vimos cuando lo lanzaron y lo mataron y después llegó un tipo a fumar y nosotros le dijimos al tipo que se quitara de ahí porque acababan de matar a alguien y él se quedó durmiendo ahí, al día siguiente cuando llegó la policía, ellos dijeron que habíamos sido nosotros … era un autobús blanco con azul, de la línea Guatire-Guarenas… eran tres, el chofer y dos más y el señor que mataron, yo lo vi… yo no conocía al señor que mataron… yo lo vi cuando estaba muerto, nosotros tenemos 04 años ahí, J.J.C. es un indigente, él fue el que dijo que nosotros los habíamos matado, ellos son hermanos y nosotros no tenemos problemas con ellos, nosotros estábamos montados en la caseta del metro, el autobús agarró hacia Guatire… yo si los veo los puedo identificar, eran tres…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Solicita se aprecien las declaraciones de mis defendidos, las cuales crean dudas a su favor, estos debe ser verificado por el Fiscal, constatado, se debe buscar a esas tres personas y a estas personas que indican ellos, fueron a fumar piedras, solicito para ellos una medida menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que garanticen las resultas del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra contenido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo del año 2008, emanada de la Sub Delegación estadal Guarenas, suscrita por el funcionario F.W., en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana me trasladé a los fines de verificar si se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando signos de violencia, una vez en el lugar… fuimos informado que en la orilla del río en cuestión se encuentra el cuerpo de un ciudadano de aspecto indigente, desconociendo más detalles al respecto, así mismo nos condujo hasta el área donde se localizaba el occiso y una vez en el lugar apreciamos sobre el piso, en posición de cubito dorsal, el cadáver del sexo masculino, presentando las siguiente características fisonómicas, Tez de piel moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1:80 de estatura, cabello color negro, frente amplia bigotes escasos, ojos marrones, frente amplia, mentón agudo, … al ser examinado por el médico forense Dr. A.T., informó que al occiso se le aprecian signos de; Traumatismo Craneoencefálico y heridas contusas en regiones occipital y frontal… se realizó el levantamiento del cadáver… en entrevista sostenidas con moradores del lugar … indicaron que el hoy occiso es un indigente de la zona y que el mismo fue víctima d dos indigentes que frecuentan el lugar…

  2. - De La Inspección ocular N° 607, de fecha 15 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio abierto, de iluminación natural, temperatura ambiente fresca … presentando como vía de acceso en sentido este oeste, una vía asfaltada la cual funge como la vía principal de la zona industrial Valle Verde, donde se observa en sentido Sur el otro extremo de la avenida, se observa una pared de cemento sin frisar y transpuesto al mismo se observa la fachada lateral del centro comercial Plaza de Guarenas y a su lado izquierdo se aprecian las areperas de la zona industrial de Valle Verde, seguidamente se observa en sentido Norte, una acera asfaltada con material terroso de poca vegetación y transpuesta a la misma un muro, donde se observa en su parte inferior sobre una zona asfaltada ly un desagüe de aguas negras correspondiente al río Guaire, donde se aprecia en unos cartones en su parte central así como desechos en todo su entorno y en su parte principal sobre el pavimento se observa un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal con brazos extendidos, presentando las siguientes características físicas, piel de color m.c., cabellos de color negro coto, de contextura delgada, INSPECCION DEL CADÁVER El mimo presenta las siguientes heridas: Una herida en la región frontal derecho izquierda y a nivel occipital IDENTIDAD DEL CADAVER, indocumentado de 50 años de edad aproximadamente

  3. - Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de ayo del año 2008, en la cual el funcionario L.F., deja constancia de lo siguiente: Continuando con las averiguaciones … me trasladé al sector Valle Verde con la finalidad de realizar las pesquisas correspondientes, una vez en el citado lugar realizamos un recorrido en búsqueda de personas que tuviese conocimiento de los hechos, abordando a dos ciudadanos, de apariencia de indigentes, no les identificamos como funcionario de esta institución al imponerlos del motivo de nuestra presencia en el sector, indicaron tener conocimieno de lo ocurrido, el primero quedó identificado como L.J.D., de 17 años de edad, y CAMACHO L.J.J.… sobre los hechos manifestaron que entre las dos y tres de la madrugada del día de hoy observaron cuando unos muchachos indigentes conocidos como “LOS HERMANOS ROCA” le caín a golpes a otro indigente nuevo en el sector, razón por la cual desconocen su nombre o apodo y posteriormente lo lanzan desde el puente hacia la quebrada, nos indicó el sitio donde se encontraban…… una vez fueron señalados fueron identificados como : C.H.G.F., Y C.J.G.F., l

  4. - Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano L.J.D., quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en Valle Verde cuando vi que estaban golpeando a un pure que es indigente y lo tiraron para el puente que se encuentra en la parado del metro que está detrás de pollo Arturo, en sentido hacia Petare y lo estaban golpeando dos tipos a quienes conozco como ROCA Y COMER, ellos son hermanos y luego de tirar a ese señor para abajo amenazaron a mi hermano de nombre J.J.C.L., porque mi hermano vio junto conmigo lo que paso y esos tipos tienen a todo el mundo azotado… Eso fue en el día de hoy como a las 02:00 a 03:00 horas de la mañana en la autopista Guarenas-Petare, detrás de pollo Arturo, adyacente a la parada del Metro… no se como se llama ni como le dicen… le quitan la vida dos muchachos que son hermanos y le dicen ROCA Y COSMEL, … ellos lo estaban golpeando y luego lo tiran para abajo… estábamos mi hermano y yo… él era recogelata… luego que lo tiran ellos se fueron para la plaza de Guarenas…

  5. - Del Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo del año 2008, realizada al ciudadano; MACHADO L.J.J., quien entre otras cosas expone: Yo estaba en Valle Verde, cuando llegó una comisión de la policía y me preguntó si yo sabía algo de un muerto que estaba en la parte de abajo del puente que está en la parada del metro en la autopista Petare-Guarenas y yo le dije que no sabía nada de un muerto, pero que en la madrugada vi que los hermanos Roca, estaban golpeando a otro indigente y lo tiraron para abajo por el puente que se encuentra en la parada del Metro que está detrás de Pollo Arturo, en sentido hacia Petare y luego de tirar a ese señor para abajo me amenazaron que si yo decía algo me iban a matar porque ellos son los cartelúos del sector … Eso fue en el día de hoy, como a las 2:00 a 3:00 de la madrugada, en la autopista Guarenas Petare detrás de Pollo Arturo, adyacente ala parada del Metro, … no se como se llama ni como le dicen a la persona que apareció muerta… fueron dos muchachos que son hermanos y le dicen ROCAS… Los hermanos ROCAS, lo estaban golpeando y luego lo tiran para abajo… habían dos piedreros más, uno manco a quien le dicen ENDER y al otro WLADIMIR y mi hermano … ellos se la pasan en el Piquito caliente, son Parqueros… el occiso era recogelata y borrachito… los hermanos Roca, son indigentes…. Ellos consumen piedra… ellos me amenazaron de muerte si yo decía algo…

De lo que se desprende que los imputados golpearon y lanzaron del puente hacia el canal del río a la víctima, quien aún no ha sido identificada, quien resultó muerta a consecuencia de los golpes y caída de altura.

En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de la persona quien resultó víctima en el hecho, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: C.H.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M. y C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: C.H.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M. y C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de J.F. (v) y de P.G. (v) domiciliado en Caucagua, sector Mesa de Urape, sector agrícola, casa s/n, casa de barro, Municipio A.d.E.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo en función de Control

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

EXP. Nº 2C-1648-08 ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ

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