Decisión nº 2C-1491-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1491-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ANNELYS RIVAS PÉREZ

IMPUTADOS:, J.A.M., D.A.C.M. y L.I.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.159.539, 13.613.349, 13.123.151; respectivamente; y O.E.P.A., natural de Panamá, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-879.363.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.T.M.D.G., Defensa de J.A.M.; J.C.G.J., defensa de D.A.C.M. y L.I.J.C., W.E.C.O., defensa de O.E.P.A..

VÍCTIMAS: CRISANDO MENDOZA y T.A.S.L.

DELITOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2º y último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en lo que respecta a D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C.; Y ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º y último aparte del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en cuanto a los imputados J.A.M., O.E.P.A..

FISCAL: Abg. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Z.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado los ciudadanos J.A.M., D.A.C.M.L.I.J.C. y O.E.P.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.A.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.159.539.

O.E.P.A., natural de la República de Panamá, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-879.363.

D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.613.349.

L.I.J.C., venezolanos, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.123.151.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público los imputados, el hecho ocurrido en fecha 20 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el Sector La Estrella, Carretera Vieja Petare Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, cuando los ciudadanos J.A.M. y O.E.P.A., se encontraban con vestimenta y credenciales que los acreditaba como supuestos funcionarios del SENIAT, en compañía de los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A.C.M. y L.I.J.C.; en virtud de llamada telefónica efectuada al Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 16.495.634, quien informó tal situación, y al trasladarse una comisión del referido Pelotón al lugar, observaron dos vehículos motos con identificación de la Policía Metropolitana, al llegar al sector, ciudadanos les manifestaron que los funcionarios se había ido hacía pocos momentos, por lo que una comisión compuesta por el Teniente A.A.C. y Guardia FREDIET RODRÍGUEZ, los siguió, procediéndose a la detención de los ciudadanos D.A.C.M. y L.I.J.C., a la altura del Km 23 de la Carretera Petare Guarenas, quienes portaban uniformes de la Policía Metropolitana, manifestaron estar adscritos a la Zona 07, Módulo Caucagüita, incautándoles las armas de reglamento, así como los cartuchos de la misma, credencial y reteniendo el vehículo moto, Marca Yamaha, modelo XT-600, sin placa, color azul, Serial Chasis DJ021-024457, con el logo de la Policía Metropolitana, al mismo tiempo y en forma paralela, se produjo la aprehensión de J.A.M. y O.E.P.A., quienes se encontraban en el interior del Fondo de Comercio PRO EDINSON, donde también se encontraba el dueño ciudadano T.S., efectuándoles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a J.A.M., quien vestía una camisa de color blanco con el logotipo del SENIAT, pantalón azul, chaleco color a.m. con bordado en la parte del frente lado izquierdo donde se lee “República Bolivariana de Venezuela, SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Adm. Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas”, igualmente se le incautó un maletín de color negro, contentivo en su interior de: una cinta adhesiva color blanco con la inscripción del SENIAT, en color azul, dos Códigos Orgánico Tributario, un sobre de manila contentivo de ocho actas de requerimiento del SENIAT, una carpeta de color marrón contentiva de anuncios publicitarios del SENIAT, una carpeta de color carbón, un documento de Auditoría del SENIAT, un sobre de manila color blanco contentivo de un cuestionario de información tributaria, una carpeta de color blanco con el logotipo del SENIAT, contentiva en su interior de cuatro registros de visita a establecimiento, una providencia administrativa del SENIAT, una carpeta de color marrón con una planilla de ciencias fiscales del SENIAT, N° 750, y a O.E.P.A., que vestía un traje formal, se le incautó un porta credencial color negro con la inscripción SENIAT y CREDENCIAL, el cual poseía un carnet de identificación del SENIAT, N° 09529, con una fotografía tamaño carnet, donde se leía el nombre de J.B.L., C.I. V-4.021.271, que lo acreditaba como Profesional Tributario de la Región Capital, y una chapa de metal con el Escudo de la República; igualmente se pudo constatar de la declaración de los ciudadanos L.A.O.M., R.J.C., J.S.C.M., y de la víctima C.M., que el dichos hechos guardan relación con los acontecidos el día anterior (19-02-08), en horas de la tarde, cuando dos supuestos funcionarios del SENIAT, acompañados por dos supuestos funcionarios de la Policía Metropolitana, se encontraban en el referido Sector, y le solicitaron al ciudadano C.M., le entregara la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs f. 6.000,00) con la promesa de dejarlo tranquilo ese año, por la presunta falta en el Fondo de Comercio de tres libros, y supuestamente el referido ciudadano les hizo entrega de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano L.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.576.996, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.228.951, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es VÍCTIMA de los hechos e indicó que en fecha 19-02-08, en horas de la tarde, dos supuestos funcionarios del SENIAT, acompañados por dos supuestos funcionarios de la Policía Metropolitana, se presentaron en su casa y le solicitaron, le entregara la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs f. 6.000,00) con la promesa de dejarlo tranquilo ese año, por la presunta falta en el Fondo de Comercio de su propiedad de tres libros contables, y supuestamente el referido ciudadano les hizo entrega de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) y les manifestaron que ellos iban a introducir la planilla de cancelación por pagos de impuestos de su negocio y que volverían el día 20-02-2008, ha dar continuación con el operativo de fiscalización en la zona; y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano CABEZA J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.495.635 quien aportó mediante su declaración elementos de interés relacionados con los hechos y que relacionan a los imputados con los mismos.

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano T.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.366.910, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es VÍCTIMA de los hechos, he indicó que el día 20-02-2008, se presentaron en su establecimiento comercial dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del SENIAT, escoltados de un Policía Metropolitano, una vez que uno de ellos se indetificó como funcionario del SENIAT, entraron a su oficina y le solicitaron documentación del establecimiento, RIF y NIT, Registro Mercantil, y la última declaración de impuestos, como no la tenía en su poder, procedieron a levantar un informe, en eso llegó la comisión de la guardia Nacional Bolivariana y los detuvieron, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano J.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.286, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien aportó mediante su declaración elementos de interés a la investigación, que relacionan a los imputados con los hechos que se les atribuyen.

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana H.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.473.209, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.886.955, rendida en la sede del Tercer Pelotón, Destacamento 52, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien aportó mediante su declaración elementos de interés relacionados con los hechos y que relacionan a los imputados con los mismos.

  8. - ACTA POLICIAL suscritas por los funcionarios TTE. C.A. MARCANO VÁSQUEZ, TTE. A.J.A.C., S2DO. RONDÓN RONDÓN LUIS, DG. SÁNGHES M.H., DG. R.B.M. y GNB. R.L.F., adscritos al Tercer Pelotón, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

  9. - ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Esadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar en virtud de tratarse de un delito continuado, y por haberse violado varias normativas jurídicas en el hecho, en el caso de los funcionarios D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C.; los delitos atribuidos por la vindicta Pública son COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; donde una de las víctimas es el Estado Venezolano, en virtud al daño causado a la imagen de los Funcionarios Públicos de la Nación, y por ser los funcionarios policiales los garantes y encargados del orden social, y por considerar que pudieran influir en las resultas de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, lo que constituye un peligro de fuga, asi como de obstaculización al proceso, ya que son ellos los llamados a recabar elementos de convicción cuando el Ministerio Público lo solicite; de conformidad con lo establecido en artículo 250 ordinal 3°, 251 ordinal 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a J.A.M., O.E.P.A.; igualmente se puede apreciar que se le imputan la violación de varias disposiciones penales, como lo son la ESTAFA AGRAVADA y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, y no demostraron arraigo en el país, como lo es el asiento de un trabajo o negocio estable, y tomando en consideración la gravedad de los hechos, aunado al hecho que el ciudadano O.E.P.A., tienen once (11) registro policiales, todos por delitos contra las personas, lo que constituye un peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 3°, 251 ordinal 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a J.A.M.; y artículos 250 ordinales 3°, 251 ordinal 1° 3° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a O.E.P.A..

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados J.A.M., D.A.C.M.L.I.J.C. y O.E.P.A., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.A.M., D.A.C.M., de conformidad con lo establecido en artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y de L.I.J.C. y O.E.P.A., de conformidad con lo establecido en artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones por no haberse cumplido los lapsos procesales, solicitada por el abogado W.C., riela a las actuaciones que la aprehensión de los imputados fue efectuado el día 20-02-08, con posterioridad a las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual la Unidad Militar identificada Up-supra, recibió llamada telefónica informándoles sobre los presuntos hechos ocurridos; y las actuaciones fueron presentadas el día 22-02-08 a las 10:20 cumpliéndose con los lapsos de Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por el defensor W.C.. En cuanto a lo manifestado por la DRA. C.M. Y el DR. W.C. en cuanto a que el delito es inacabado, considera este tribunal que existe un concurso de delito y que los hechos por los cuales fueron presentados guardan estrecha relación con los ocurridos el día 19-02-2008, en la misma localidad. Con relación a la NULIDAD de las actas solicitada por el DR. J.C.G.J., de haberse violentado el artículo 49.1 de la Constitución, alegando que el acta de derechos de imputados fueron firmadas por sus defendidos a las 6:00 horas de la tarde del día 20-02-2008; la misma se declara SIN LUGAR en virtud de que las actas que rielan al presente expediente indican hora 12:40 y 12:42 del día 20-02-08, por lo que lo manifestado a que no fueron leídas las actas y la fecha y que fueron violentados en su buena fe, no lo considera este Tribunal ya que los mismos son funcionarios de arraigada carrera. SEGUNDO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos O.E.P.A., D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C. se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2º y último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y los imputados J.A.M., O.E.P.A. se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º y último aparte del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al Medida Privativa de Libertad, este Tribunal declara con lugar la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.P., D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C., ordenándose como lugar de reclusión para los ciudadanos D.A.C. MACUARE Y L.I.J.C., el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I (anexo para funcionarios) y O.E.P.A., D.A. el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II. SEXTO: Líbrense los oficios correspondientes y las boletas de encarcelación. Se acuerda con lugar las solicitudes de copias simples y certificadas a las partes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ALEJANDA BONALDE

2C-1491-08

ESA/esa.-

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