Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 05*5795.-

PARTE ACTORA: Z.A. VILLALBA H.-

ASISTIDA POR: R.G.N.C..-

PARTE SOLICITADA: J.O.L.C..-

APODERADO JUDICIAL: M.P.C..-

NIÑO: O.D.J.L.V..-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Z.A.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.004.794, debidamente asistida por la Dra. R.G.N.C., actuando en su condición de Defensora Pública en el área de Protección de Niños y adolescentes, en su carácter de madre del n.O.D.J.L.V., quien tiene nueve (09) años de edad, procreado con el ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.625, quien expuso: “(…) El padre de mi hijo, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mi hijo. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano J.O.L.C., antes identificado, en su carácter de padre del mencionado niño, pague su obligación alimentaria, (…)”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 18 de abril del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación de la parte demandada ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.625. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa HELAZON INDUSTRIA REPROGRÁFICA C.A, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio once (11), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia, que el mismo se dio por citado en fecha 22 de abril del año 2005.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada debidamente asistido por su apoderada judicial, consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo.-

Al folio veinte (20), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25 de abril del año 2005.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, tanto la parte demandante, como la parte requerida, hicieron uso de éste derecho.-

En fecha 24 de mayo del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la empresa HELAZON INDUSTRIA REPROGRÁFICA C.A, de fecha 20 de mayo del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-

En fecha 30 de mayo del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida la misma, por auto separado de fecha 08 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del n.O.D.J.L.V., inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con nueve (09) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano J.O.L.C., y la madre, ciudadana Z.A.V.H., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de marras.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano J.O.L.C., emanada por la división de recursos humanos de la empresa “HELAZON INDUSTRIA REPROGRÁFICA C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS, (BS, 430.780,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA y CINCO CÉNTIMOS, (BS, 14.136,75), lo que hace un monto total neto a cobrar de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (BS, 416.643,25).-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar no solo con respecto al hijo de la partida de nacimiento del niño de autos, sino también de los niños W.J.L.F. y A.J.L.R., quienes también son hijos del obligado alimentario.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanteen los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Z.A.V.H., toda vez que no es cierto que la actora sea la única persona encargada de la manutención de mi menor hijo, tal y como lo afirma en el libelo de la demanda, toda vez que he sido un padre diligente y preocupado por la obligación que me impone la Ley y mi condición de padre, siendo totalmente falso que se encuentra en una situación de precaridad (sic) económica; igualmente es falso el hecho de que la madre se ha visto en la necesidad de cubrir la mayor parte de los gastos ocasionados por la manutención de mi menor hijo, toda vez que desde que mi hijo nació yo he cumplido con mis obligaciones como padre y he dejado de cumplir desde el mes de enero de este año, debido a que la madre de mi hijo, no ha querido recibirme más dinero ni otro bien para mi hijo, que dentro de mis posibilidades económicas le he ofrecido, aduciendo que no es suficiente, siendo que conservo los recibos firmados por la mencionada ciudadana. (…) En todo caso, no me niego cumplir con la obligación alimentaria de mi hijo O.D.J., pero en cuanto al monto exigido por su madre, le hago la siguiente petición: el sueldo devengado por mi es poco y es muy difícil de cumplir ya que como le indiqué anteriormente tengo otras obligaciones y es por eso que le pido ciudadana Juez que tome en consideración y la equidad que en todo caso debe existir, y le pido que la tomar la decisión de la pensión de alimentos, lo haga sobre la base de los alegatos esgrimidos y que el mismo se haga de una manera racional, sin que con ello se perjudique a mis otros hijos. (…)”.

SEXTO

En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte requerida consignó copias debidamente certificadas de las actas de nacimientos de los niños W.J.L.F. y A.J.L.R., quienes en la actualidad cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, las cuales, quien este fallo suscribe, le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario tiene otros hijos a quienes debe igualmente garantizar sus derechos. En cuanto a las diversas facturas de compras de útiles escolares y juguetes, quien este fallo suscribe las desestima, por cuanto por cuanto no aporta valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean gastos que vayan dirigidos al niño de autos. En cuanto a los vauchers de depósitos bancarios emanados por la entidad financiera Banesco y los recibos de pago emanados por la unidad educativa “Bárbaro Rivas”, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos recibos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario ha coadyuvado a la manutención de su hijo y al pago de colegio del mismo. Así mismo, la parte requerida consignó recibos de pago, cursantes a los folios cincuenta (50) al ochenta y nueve (89) del presente expediente, (ambos inclusive), los cuales esta Juzgadora desestima, por cuanto no aporta valor probatorio alguno en la presente causa, prueba esta que resulta impertinente en relación a la causa que se ventila, y porque además no se evidencia de ellas que sean pagos que hayan sido dirigidos al niño de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, tales como tarjetas de pago de colegio, y constancia de pago de solvencia de mensualidad, emanadas por la unidad educativa San m.d.P., quien este fallo suscribe, le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente la madre ha coadyuvado al pago de colegio de su hijo. En cuanto a las facturas emanadas por Cada, Makro, e informe médico emanado por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, quien aquí decide, las desestima, por cuanto no aporta valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean pagos que hayan sido dirigidos al niño de autos.-

SÉPTIMO

En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior del niño antes mencionado, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para estos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano J.O.L.C., a los fines de garantizar los derechos alimentarios del n.O.D.J.L.V., garantizando también los de los niños W.J.L.F. y A.J.L.R., razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del n.O.D.J.L.V., de nueve (09) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana Z.A.V.H., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano J.O.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.753.625, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano J.O.L.C., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “HELAZON INDUSTRIA REPROGRÁFICA C.A”, y entregadas a la ciudadana Z.A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.004.794, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano J.O.L.C., en la empresa “HELAZON INDUSTRIA REPROGRÁFICA C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del n.O.D.J.L.V..-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 18 de abril del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

EL SECRETARIO ACC.-

ABOG. E.J.P.G..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 12:25 de la tarde.-

EL SECRETARIO ACC.-

ABOG. E.J.P.G..-

LMDC/EJPG/Jean C.O..-

EXP Nº 05*5795.-

Obligación Alimentaría.-

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