Decisión nº 204 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15746.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Z.M.G.G..

Demandado: C.A.P.C..

Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en escrito de fecha 25 de octubre de 2010, las ciudadanas Z.M.G.G. y C.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.925.793 y V.-11.866.774 respectivamente, asistidas la primera por las abogadas M.E.H.G. y Y.M.H.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.543 y 51.934, y la segunda por las abogadas M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, celebraron un convenio en los siguientes términos:

PRIMERO: Hemos convenido que el aporte mensual de la abuela paterna ciudadana Z.M.G.G., a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), lo cual se corresponderá con los conceptos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención, los cuales serían depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-0760-65-7601020786, de la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la ciudadana C.A.P.C..

SEGUNDO: Asimismo, la abuela paterna, ciudadana Z.M.G.G. aportará a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), para los gastos que ocasione la época de inicio de actividades escolares, los cuales serán depositados en el mes de julio de cada año.

TERCERO: De igual manera, la ciudadana Z.M.G.G. cubrirá los gastos correspondientes a vestuario de la niña (incluyendo ropa interior, pijamas, calzados, accesorios y ropa) con el objeto de colaborar con los gastos propios de las fiestas decembrinas.

CUARTO: Por otra parte, la ciudadana Z.M.G.G. se compromete a continuar cancelando el servicio de atención médica prepagada que mantiene contratada con AMEZULIA, a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, se compromete a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la misma.

QUINTO: Adicionalmente, la ciudadana Z.M.G. manifiesta su voluntad de sufragar los gastos que generen los viajes que con el consentimiento de su progenitora ciudadana C.P. y de conformidad con el convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por ambas partes, realice en compañía de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), dentro y fuera del país. Sin menoscabo del eventual aporte que pueda realizar la abuela paterna para los viajes que efectúe la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitora.

SEXTO: Por último, solicitamos de este Tribunal, homologue el presente convenio, y asimismo, suspenda la vigencia de las medidas cautelares que fueron decretadas con ocasión al presente proceso, y que pesan sobre los beneficios laborables de la ciudadana Z.M.G.G., como personal adscrita a IPPLUZ.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por la progenitora y la abuela paterna de la niña serán incrementados automáticamente cuando se verifique que la obligada de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la beneficiaria de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Aprobado y homologado el convenio celebrado entre las ciudadanas Z.M.G.G. y C.A.P.C., en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. - Quedan establecidos los montos de la obligación de manutención de la siguiente manera:

“PRIMERO: Hemos convenido que el aporte mensual de la abuela paterna ciudadana Z.M.G.G., a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), lo cual se corresponderá con los conceptos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención, los cuales serían depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-0760-65-7601020786, de la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la ciudadana C.A.P.C..

SEGUNDO

Asimismo, la abuela paterna, ciudadana Z.M.G.G. aportará a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), para los gastos que ocasione la época de inicio de actividades escolares, los cuales serán depositados en el mes de julio de cada año.

TERCERO

De igual manera, la ciudadana Z.M.G.G. cubrirá los gastos correspondientes a vestuario de la niña (incluyendo ropa interior, pijamas, calzados, accesorios y ropa) con el objeto de colaborar con los gastos propios de las fiestas decembrinas.

CUARTO

Por otra parte, la ciudadana Z.M.G.G. se compromete a continuar cancelando el servicio de atención médica prepagada que mantiene contratada con AMEZULIA, a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, se compromete a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la misma.

QUINTO

Adicionalmente, la ciudadana Z.M.G. manifiesta su voluntad de sufragar los gastos que generen los viajes que con el consentimiento de su progenitora ciudadana C.P. y de conformidad con el convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por ambas partes, realice en compañía de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), dentro y fuera del país. Sin menoscabo del eventual aporte que pueda realizar la abuela paterna para los viajes que efectúe la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitora.

  1. - Suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 06 de julio de 2009. A tal efecto, se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia (IPPLUZ), a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

  2. - Se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 204, y se ofició bajo el No. 10-3440. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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