Decisión nº 27-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

EXP. Nº TS-1385-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Z.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.593, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS: Y.H.C. y M.E.H.G., Inpreabogados Nros. 51.934 y 46.543.

CONTRARECURRENTE: C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.866.774, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADAS: M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, Inpreabogado Nros. 40.792 y 121.240.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se recibe y da entrada en la extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, a recurso de apelación formulado contra auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual dejó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la oferente ciudadana Z.M.G.G., en Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana C.A.P.C..

I

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que en fecha 15 de octubre de 2009 se designó ponente a la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE; en fecha 16 del mismo mes y año, la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO mediante diligencia formuló inhibición manifestando que sentimientos de amistad y cariño la unían con la apoderada judicial de la oferida, ciudadana C.A.P.C.. En fecha 21 de octubre la Juez CONSUELO TROCONIS MARTINEZ en su condición de Presidenta de la Corte Superior, resolvió la inhibición formulada y la declaró con lugar quedando apartada la Juez inhibida del conocimiento del presente recurso de apelación. El día 26 de octubre de 2009, la Juez Presidenta dictó auto ordenando la convocatoria de la Juez Suplente D.G.D.F., quien previa notificación presentó en fecha 29 de octubre de 2009, su excusa para conocer. En fecha 30 del mismo mes y año, se ordenó la convocatoria de la Juez SURMA R.R., quien en fecha 1° de diciembre de 2009, presentó su excusa para conocer. Agotadas las convocatorias, en fecha 2 de diciembre del mismo año se ofició al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un juez que conjuntamente con las jueces de la Corte Superior conformara la Sala Accidental que ha de dictar el fallo en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 12 de enero de 2010.

Consta que en fecha 18 de enero de 2010, por Secretaría de la extinta Corte Superior, se dejó constancia del recibo de oficio emanado del mencionado Juez Coordinador, informando que la solicitud de designación de Juez Superior para conformar la Sala Accidental, fue tramitada el día 4 de diciembre de 2009, mediante oficio dirigido a la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2010, la abogada Z.B.V., consignó copia de su designación como Juez de la Sala Accidental, hecha por la Comisión Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2010 constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende la existencia de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana Z.M.G.G., en su condición de abuela paterna de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora ciudadana C.P.C., quien al considerar irrisoria la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, manifestó su inconformidad con tal ofrecimiento; por tanto, si bien el presente asunto se inició como de jurisdicción voluntaria, adquirió el carácter de contencioso, y como parte del mismo, las partes tuvieron oportunidad de promover los medios de prueba que consideraron pertinentes para sustentar sus alegatos.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Con motivo del pedimento de la oferente, contenido en diligencia de fecha 7 de julio de 2009, relativo a la práctica de inspección judicial en la sede de AZUL, S.R.L. Preescolar y en la U.E. Colegio La Presentación, ubicados en esta ciudad y municipio, el a quo dictó auto en la misma fecha, acordando oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se sirva practicar la inspección judicial solicitada. Posteriormente, por diligencia suscrita en fecha 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la oferida y progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial y, mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, el a quo dejó sin efecto la admisión de la misma; contra este auto, la oferente ejerció recurso de apelación.

En el auto apelado, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la oferente, al considerar que tanto la parte demandada como la demandante solicitaron como prueba de informe que se oficiara al Preescolar Azul y a la Unidad Educativa Colegio La Presentación, por tanto, en opinión del a quo, fue promovido otro medio de prueba conducente a la demostración de los hechos alegados. Es necesario precisar entonces, cuáles fueron los hechos alegados que pretende demostrar la apelante tanto con la prueba de informes como con la de inspección judicial, para determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se evidencia que la oferida y progenitora de la niña, promovió prueba de informes a los fines de que el Colegio La Presentación y la Unidad Psicopedagógica AZUL, respectivamente, informen quién es la representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO, quién cancela las mensualidades e inscripción, determinando de ser posible, la regularidad de la cancelación.

Asimismo, la oferente y abuela paterna de la niña NOMBRE OMITIDO, promovió también dicha prueba de informes, por un lado, a los fines de que la Unidad Educativa Colegio La Presentación informe cuál es el procedimiento de emisión de las facturas o recibos de cancelación de inscripción, matrículas y mensualidades y muy específicamente, si el nombre de los recibos emitidos por tales conceptos, se corresponde con el de la persona que realiza el pago o si emiten el recibo a nombre del representante legal del alumno, y de ser posible, si en los depósitos bancarios realizados en el Banco Occidental de Descuento correspondientes a la niña NOMBRE OMITIDO, aparece como depositante su progenitora o la ciudadana Z.G.. Por otro lado, promovió prueba de informe a los fines de que el Preescolar Azul ratifique el contenido de recibos de cantidades de dinero a nombre de Z.G., indicando monto, concepto y la persona a la que se emitieron (folio 9 al 14).

En diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2009, la oferente promovió también inspección judicial en la sede de AZUL S.R.L. Preescolar, a los fines de dejar constancia durante cuáles períodos ha cursado estudios la niña NOMBRE OMITIDO en esa institución, y qué tipo de estudios, reservándose el derecho a señalar cualquier otro aspecto de interés, demostrando además quién ha sufragado los gastos correspondientes, desde el inicio de las actividades escolares.

Igualmente, solicitó se practicara inspección judicial en la Unidad Educativa “La Presentación”, a los fines de dejar constancia de los comprobantes de depósitos bancarios existentes en los archivos, realizados para cubrir las mensualidades, matrículas y demás pagos efectuados durante los períodos escolares que ha cursado la niña en la misma, y determinar quién ha sido la persona que efectivamente ha realizado tales depósitos (folios 19 y su vuelto).

IV

El Tribunal Superior para decidir, observa:

En escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia, la representación judicial de la parte oferente apelante señaló como fundamento de la apelación, en relación a la prueba de informes promovida, efectivamente, por ambas partes, que el mencionado Juez se limitó a solicitar de las instituciones educativas, indicaran cuál persona funge como representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO, quién cancela la matrícula y demás gastos educativos, y la regularidad de los mismos, hechos que según considera, resultan radicalmente opuestos a lo pretendido con la prueba de inspección.

Es el caso, que se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 7, 8, y 16 al 18, que la prueba de inspección judicial, al igual que las restantes, promovidas por ambas partes, fueron admitidas por el Juez a quo en los mismos términos en que fueron promovidas. No obstante, después de admitida la inspección judicial, y ante la oposición de la contraparte, el a quo resolvió dejar sin efecto tal admisión; por tanto dicho señalamiento, como parte del fundamento de la apelación, debe ser desechado por esta Juzgadora. Así se declara.

Resta a esta alzada determinar la procedencia o improcedencia del alegato de la apelante en relación a que los hechos que pretende demostrar a través de la prueba de informes resultan radicalmente opuestos a los que pretende demostrar por medio de la inspección judicial.

En tal sentido, en el auto recurrido, el a quo dejó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada al considerar:

(…), que tanto la parte demandada en fecha 01 de julio de 2009, como la parte demandante en fecha 06 del mismo mes y año, solicitaron como prueba de informes que se oficiara al Preescolar Azul y a la Unidad Educativa La Presentación, lo cual este Tribunal proveyó mediante oficios 2356 y 2355 y 2415 y 2416, respectivamente, dirigidos a las mencionadas instituciones educativas; en consecuencia, habiéndose promovido otro medio de prueba conducente para la demostración de los hechos alegados, este Juzgador en aplicación al principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso y de celeridad procesal, a fines de no causar dilaciones innecesarias, dejar sin efecto la inspección judicial, (…).

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa aplicable al caso concreto en virtud del régimen de transición previsto para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una serie de principios rectores dirigidos al procedimiento contencioso, destinados a lograr una eficaz y pronta justicia, y en base a los cuales debe interpretarse la normativa procesal contenida en la Ley especial. Así, el llamado principio de los poderes del juez para conducir el proceso, invocado por el Juez de Primer Grado en el auto apelado, es un principio mediante el cual el Juzgador está facultado por ese amplio poder direccional, incluso en materia probatoria, para actuar en la búsqueda de la verdad, por cualquier medio que considere idóneo.

Sobre este particular, doctrina calificada ha demostrado que la amplitud de los poderes del juez, incluso en materia probatoria, es una tendencia acogida actualmente en Venezuela, como muestra de lo anterior, las disposiciones contenidas en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinentes a la fase de sustanciación –y pese a no ser aún aplicable al procedimiento seguido en la Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo- asignan al juez el deber de revisar los medios de prueba indicados, analizando los que hubieren consignado; asimismo, le asignan el deber de decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, “pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia…”.

En el caso de marras, la oferida y progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la oferente, posibilidad prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas de la contraparte aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; oposición que encuentra su basamento en el principio de contradicción de la prueba, materializando así el derecho constitucional de la defensa, conjuntamente con el principio de control de la prueba.

Ahora bien, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba de inspección judicial, es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En tal sentido, según se desprende de las actas que conforman el expediente, la prueba de inspección judicial solicitada no estaba dirigida en su totalidad a demostrar exactamente los mismos hechos que ambas partes pretendían demostrar por medio de la prueba de informes. Sin embargo, dentro del amplio poder direccional otorgado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, incluso en materia probatoria, el Juzgador de primer grado estimó, según su prudente arbitrio, que la misma no era necesaria, y más allá de lo anterior, que su evacuación podría causar dilaciones en el proceso.

De las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del presente recurso, no se desprende que el asunto a debatir este relacionado con el incumplimiento o cumplimiento de la obligación de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, por parte de la oferente y abuela paterna, sino con la insuficiencia o no del monto ofrecido a la progenitora como obligación de manutención, en consecuencia, la prueba de inspección judicial solicitada por la oferente y cuya admisión dejó sin efecto el auto apelado, puede considerarse irrelevante además de inconducente, máxime si los hechos que pretende demostrar la promovente apelante, bien pueden ser demostrados por medio de la ampliación de la prueba de informes, de estimarlo necesario el a quo, quien está facultado para acordarlo, incluso de oficio.

Sobre este particular, es conveniente destacar lo siguiente:

La actividad probatoria que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda, averiguación o investigación de las pruebas, aseguramiento, proposición o presentación, admisión y ordenación, y materialización o evacuación de la misma, culmina con su interpretación, valoración y apreciación por parte del operador de justicia, siendo ésta la última y fundamental función de la prueba judicial, lo cual no es otra que la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, que brindarán al juzgador el conocimiento y convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en su ausencia (...) el fin de la prueba no es otro que lograr el convencimiento o certeza del juez sobre la existencia o inexistencia, veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. (Bello Tabares, H.E. III. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Caracas, 2002, págs. 269 y sgt.).

En consecuencia, del estudio realizado se concluye que, el razonamiento del Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar sin efecto la admisión de la tantas veces referida prueba de inspección judicial, se enmarca dentro de la discrecionalidad y potestades que le fueron otorgadas por la ley especial que rige la materia; además de que consideró que en aras de la celeridad procesal, era conveniente dejar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial; enunciado éste, que se deriva de la disposición constitucional contenida en el artículo 26, atinente al derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto es, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; por lo que conteste esta alzada con el a quo, de la existencia en autos de haberse promovido otro medio de prueba conducente, como resulta ser la prueba de informes, para demostrar hechos alegados en la contienda judicial, se concluye que la inspección judicial solicitada, resulta irrelevante e inconducente en este procedimiento de obligación de manutención, ya que los hechos que la apelante pretende demostrar a través de la prueba de inspección judicial, bien pueden ser demostrados por medio de la prueba de informes, más aún estando estrechamente relacionados a la información ya requerida a las instituciones educativas a pedimento de ambas partes, evitando así, tanto el riesgo de dilaciones como el desgaste del órgano jurisdiccional; por tanto, el recurso planteado en el presente caso no prospera en derecho, por lo que deberá declararse sin lugar, confirmando el auto apelado, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la oferente, ciudadana Z.M.G.G.; 2) CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto por la apelante, en su condición de abuela paterna de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana C.A.P.C.. 3) No hay pronunciamiento sobre costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “27” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente TS-1385-09

ORA/iao.-

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