Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintisiete (27) de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-847-938-2016.-

DEMANDANTE: ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.509.202, debidamente asistida por la Abg. L.R.A.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

DEMANDADO: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.472.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda presentada en fecha 30 de Marzo del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.509.202, de Veintiún (21) años de edad, quién nació el día 21-10-1994, según Acta de Nacimiento Nro. 3193 de fecha 28-11-1994 cursante al folio Nro. 05 de la presente causa, domiciliada en la Calle Municipal, Casa Nro. 13, Municipio San F.d.E.A., actuando en su condición de beneficiaria, debidamente asistida por la Abg. L.R.A.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual demanda al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.472, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 31-03-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26-09-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Joven ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

… En fecha 28-11-2013, ese órgano jurisdiccional en Sentencia Definitivamente Firme estableció la Obligación de Manutención a mi padre, fijando al ciudadano J.R.C., plenamente identificado, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) mensuales, entre otros montos, tal y como consta en el expediente JMS2-296-13, …, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma, han variados considerablemente en el transcurrir de más de dos (02) años desde entonces hasta la presente fecha, asimismo que en la actualidad me encuentro cursando Estudios en la Universidad Experimental R.G. en la Ciudad de San Juan de los Morros en la Carrera de Medicina………….. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano J.R.C..., por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se Aumente la misma a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, más dos aportes extras el primero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Escolar y el segundo por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), descontados de lo percibido por el padre por concepto de bono vacacional y de fin de año cuando éste sea beneficiado por los mismos, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones, sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 0175-0051-15-0061808346 existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, además se establezca que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera. Finalmente se decrete Embargo Ejecutivo hasta por veinticuatro (24) mensualidades futuras en caso del cese de sus funciones por despido, renuncia ó jubilación………….. ……

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 22 de Junio del año 2016, no acudió a la misma, dando Contestación a la demanda y promoviendo pruebas a su favor, asimismo se dejo constancia que no compareció a la Audiencia de Sustanciación así como tampoco a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de Septiembre del año 2016, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg C.L.B..-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Documentales presentada por la demandante:

1- Copia fotostática del documento de identidad de la demandante, folio Nro. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos, y así se establece.

2- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Joven ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, inserta al folio No. 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Joven y el demandado ciudadano J.R.C., y así se decide.-

3- Copia Simple de la Sentencia de Obligación de Manutención, folios Nros. 06 al 11. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.

4- Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, folios Nros. 12 al 19. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido por cuanto en ella se confirma la Decisión dictada por éste Despacho en fecha 28-11-2013, y así se establece.

5- C.d.E., de Inscripción y de Calificaciones, folios Nros. 20, 21 y 22. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido por cuanto en ellas se evidencia expresamente que la beneficiaria se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental R.G., y así se establece.

Pruebas Documentales de la Parte Demandada:

1- C.d.A.M., folio Nro. 52, Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que el demandado de autos padece de HTA SI, SOBREPESO y ANGINA ESTABLE CF II, y así se establece.

Pruebas solicitadas por el Tribunal:

  1. Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 37. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

  2. C.d.T. (Actualizada) del Obligado ciudadano J.R.C., inserta al folio Nro. 68 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado, y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso observamos de la C.d.T. cursante al folio Sesenta y Ocho (68), que el demandado se desempeña como Asistente, adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Joven beneficiaria, debe contribuir con ésta en la crianza, formación, educación y asistencia de la misma. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se Aumenta la Obligación de Manutención ya establecida, a consideración de quién aquí suscribe que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, pero que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Beneficiaria que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes.

Por otra parte, la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, y por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace ya más de dos (02) años hasta la presente fecha, y aunado al hecho que la Joven beneficiaria actualmente cursa Estudios Universitarios en la Universidad Nacional Experimental R.G., en la Carrera de Medicina, y por su naturaleza, aun no ha podido realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el numeral B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.509.202, debidamente asistida por la Abg. L.R.A.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su condición de beneficiaria, contra el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.472 de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-

SEGUNDO

Se aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cada una, a partir del momento en que quede firme la presente decisión, más dos aportes extras el primero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Escolar y el segundo por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), descontados de lo percibido por el padre por concepto de bono vacacional y de fin de año cuando éste sea beneficiado por los mismos, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Asistente, adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 0175-0051-15-0061808346 existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, Asimismo se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria así lo requiera. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

.TERCERO: Se decreta Embargo Ejecutivo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), que equivalen a doce (12) mensualidades futuras en caso de que el obligado cese sus funciones por despido, renuncia ó jubilación. Así se Decide.--

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

QUINTO

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. Nro. JJ-847-938-2016

MMM/nicxon.-

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