Decisión nº 066 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 08 de Abril de 2011.-

200º Y 152º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: D.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.429.759, e Inscrito en el Instituto Nacional del Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.631, en su condición de Apoderado Judicial de LA Empresa “CONSTRUCCIONES HERBROSS, C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 79, Tomo A-7, en fecha 20 de Septiembre de 2002, siendo la última modificación en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2006, cuya acta signada con el N°: 04, corre inserta por ante el mencionado registro identificado bajo el N°: 05, Tomo A-4, en fecha 27 de Julio de 2007.

 Parte Demandada: “INVERSIONES TEYCHU, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil bajo el N°: 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre de 2002, Rif N°: J- 30956999-6, L.J. SIMOSA RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.282, actuando como avalista de la empresa antes mencionada.

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: (10.051)

Vista la anterior demanda y los recaudos que acompañan a la misma, incoada por el ciudadano: D.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.429.759, e Inscrito en el Instituto Nacional del Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.631, en su condición de Apoderado Judicial de LA Empresa “CONSTRUCCIONES HERBROSS, C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 79, Tomo A-7, en fecha 20 de Septiembre de 2002, siendo la última modificación en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2006, cuya acta signada con el N°: 04, corre inserta por ante el mencionado registro identificado bajo el N°: 05, Tomo A-4, en fecha 27 de Julio de 2007, en contra de la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil bajo el N°: 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre de 2002, Rif N°: J- 30956999-6, L.J. SIMOSA RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.282 actuando como avalista de la empresa antes mencionada, por el Procedimiento de: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

En fecha 11 de Agosto de 2009, se admitió la presente demanda, se ordeno la intimación de la parte demandada antes identificada y en cuanto a la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante este Tribunal proveerá por auto separado, en esta misma fecha este Tribunal acordó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, oficiando al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines legales consiguientes.-

En fecha 25 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fije día y hora a los fines de que el Ciudadano Alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada, y coloco a disposición de este los medios necesarios para la materialización de la citación…

En fecha 28 de Septiembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a las Once de la mañana a los fines de que la ciudadana Alguacil se traslade a efectuar la citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal ala Ciudadana Alguacil del mismo, exponiendo que se traslado hasta la morada de la parte demandante a quien no encontro, se entrevisto con el Ciudadano: R.J., cédula de identidad N°: 11.207.500, quien manifestó que ese ciudadano no se encontraba allí…

En fecha 19 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando se realice la citación de la parte demandada por carteles, y pidió se habilitara el tiempo que sea necesario para habilitar los mismos…

En fecha 22 de Octubre de 2009, Vista la diligencia que antecede, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia en consecuencia se ordeno intimarse a la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignando en este acto libelo de copia certificada mecanografiada debidamente registrada a los efectos de interrumpir la presente acción….

En fecha 29 de Octubre de 2009, vista la diligencia que antecede y sus recaudos adjuntos presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó agregarlos a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales…

En fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: L.J. SIMOSA RUIZ, procediendo en este acto como Gerente General de la empresa Demandada, asistido en este acto por el Abogado: F.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.985 y expone: “La letra de cambio, acompañada como instrumento en que se fundamente la presente acción que por cobro de Bolívares Vía Intimación, no vale como tal letra de cambio por faltarle requisitos esenciales para su validez. En efecto el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano…

En fecha 11 de Noviembre de 2009, Visto el anterior escrito presentado por el gerente general de la empresa mercantil demandada, este tribunal acordó agregarlos a los autos respectivos salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció el gerente general de la empresa mercantil demandada otorgándole poder Apud Acta a los Abogados: FRANBERT S.G. y F.A.S.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.549 y 15.985….

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, formulando oposición a este proceso de Cobro de Bolívares, vía intimación signifique convalidar la invalidez del Titulo Cambiario el cual adolece de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 410 del Código de Comercio vigente…

En fecha 23 de Noviembre de 2009, visto el Poder otorgado por al aparte demandada a los Abogados: FRANBERTJ. S.G. y F.A.S.G., este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho….

En fecha 26 de Noviembre de 2009, comparecido por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando en este acto Cuatro (04) ejemplares de periódicos consistentes en la notificación del demandado…

En fecha 30 de Noviembre de 2009, fueron agregados los carteles arriba señalados…

En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada….

En fecha 03 de Diciembre de 2.009 comparece el Apoderado Judicial de la parte accionante y solicita un computo para verificar tanto el lapso de los diez días para hacer oposición una vez conste en autos las publicaciones correspondientes), como el lapso de cinco días para contestar la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2009 se certificó por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandante, en donde el suscrito secretario de este Tribunal certifico por secretaria que el lapso de oposición al decreto de intimación se aperturó el día 09 de Noviembre de 2009 y venció el 27 de Noviembre de 2009; el lapso de contestación concluyo el 04 de Diciembre de 2009

En fecha 15 de Enero de 2010, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno agregarlo a los autos de la presente causa…

En fecha 22 de Enero 2010, Visto el escrito de pruebas presenta por el apoderado Judicial de la parte demandante, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley se acordó agregarla a los autos respectivos, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordeno citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación…

En fecha 30 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente…

En fecha 12 de Agosto de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en el particular anterior…

Motivaciones para decidir la presente causa bajo los preceptos y aspectos manejados por las partes en el presente Juicio:

El Artículo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuctivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.-Indicación de la fecha del vencimiento.

5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, se evidencia que la misma carece de uno de los requisitos fundamentales para su validez y el cual fue alegado por el Apoderado Judicial de la Parte Demanda tanto en la contestación de la demanda como ratificada posteriormente al momento de consignar su escrito de pruebas, en donde señaló expresamente que el instrumento con el cual se le demanda no vale como Letra de Cambio por carecer de la firma del Librador por lo que no es librada por la Sociedad Mercantil Demandada la que tampoco es obligada cambiaria por cuanto aparece una supuesta Sociedad denominada CONSTRUCCIONES TEYCHU, C.A, la cual no es la denominación social de la demandada INVERSIONES TEYCHU C.A; pero para este Tribunal resulta irrelevante valorar el nombre de la sociedad mercantil demandada cuando lo importante es verificar lo primero alegado como defensa por la parte demandada, como lo es la inexistencia de la firma del librador de la letra de cambio requisito este previsto en ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, referido al nombre del que debe pagar (Librador), respectivamente, lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales para la validez de esta, como letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Artículo 411 eiusdem. En cuanto a que la demanda propuesta adolece del requisito previsto en el ordinal tercero del artículo antes mencionado este Tribunal trae a colación el criterio manejado por el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

Asimismo, la Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador o el nombre del librado, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario

En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a tenor de la norma mencionada, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, debe este Tribunal declarar Inadmisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 ejusdem, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio Y Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el Ciudadano: Abogado D.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.429.759, e Inscrito en el Instituto Nacional del Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.631, en su condición de Apoderado Judicial de LA Empresa “CONSTRUCCIONES HERBROSS, C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 79, Tomo A-7, en fecha 20 de Septiembre de 2002, siendo la última modificación en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2006, cuya acta signada con el N°: 04, corre inserta por ante el mencionado registro identificado bajo el N°: 05, Tomo A-4, en fecha 27 de Julio de 2007, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEYCHU, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil bajo el N°: 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre de 2002, Rif N°: J- 30956999-6, L.J. SIMOSA RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.282, actuando como avalista de la empresa antes mencionada. Representada por su Apoderado Judicial Abogado: FRANBERT J. S.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 61.549.-

Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto la misma salió fuera del lapso establecido.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. Maturín, Ocho (08) de Abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El JUEZ TITULAR:

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:

ABG: G.A. LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (11:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:

ABG: G.A. LUCES ROJAS

EXP N°: 10.051

ABG: LRFG/FV

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