Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes:

    Parte querellante: Ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

    Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Parte actora en el juicio principal: Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, tomo VII.

  2. La Acción de A.C..-

    El 26 de julio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-01-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el accionante expone lo que se transcribe a continuación:

    (…) Que la presente acción de A.C. se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por tratarse de una decisión que le lesiona derechos constitucionales...

    Que su relación arrendaticia se inició el día 01-01-1990, como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 22-12-1989, anotado bajo el N° 137, tomo 2, con la empresa Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) , sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el boulevard Guevara de la referida ciudad de Porlamar, por un canon de arrendamiento inicialmente fijado en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40.000,00) (sic), y que sin embargo por efecto de resolución administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, se reguló en la cantidad de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.752,00) y por dicha cantidad se hacen los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante procedimiento de consignación llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, expediente N° 270.

    Que actualmente cursa un nuevo procedimiento de regulación iniciado al igual que el anterior, por iniciativa de La Arrendadora, la empresa Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA), por ante (sic) la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en espera de dictarse la respectiva resolución administrativa.

    Que la cláusula 12 del referido contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: (...). De esta disposición contractual se deriva la voluntad de las partes de mantenerse en la relación locataria de manera indefinida y sólo a instancia de El Arrendatario se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento y eso por el hecho de que si El Arrendatario manifestara su intención de celebrar nuevo contrato debía notificarlo un mes antes del vencimiento del contrato primigenio y a su vez La Arrendadora respondería su aceptación o no a celebrarlo con nuevas condiciones, pero, cinco (5) días después de la fecha de vencimiento contractual del contrato primigenio, es decir, después que este de prorrogó automáticamente por efecto de la tácita reconducción, ya que se mantiene de acuerdo al contrato primigenio, cinco (5) días después de su vencimiento contractual en el uso, goce y disfrute del inmueble, y por ello y de acuerdo a lo pactado se entiende que las partes desde el inicio del contrato, su intención era contratar indefinidamente.

    Que sorpresivamente en fecha 18 de marzo de 2003, fue citado por el alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), alegando que se había vencido el término contractual, al igual que la prórroga legal arrendaticia; debía cumplir con el contrato y en consecuencia entregar el inmueble objeto del contrato. Después de haberse tramitado todo el procedimiento donde se dictaron sentencias a su favor, las cuales fueron declaradas nulas mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior ante la Acción de A.C. iniciada por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A. (INFINECA), confirmada dicha sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, conociendo del caso en funciones de Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en su contra, declarando con lugar la demanda, decisión ante la cual presentó oportunamente el recurso de apelación correspondiente, ante lo cual dicho expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 22-06-2010, ratificando al decisión apelada.

    El Querellante denuncia en su escrito:

    1. - Violación del Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 24, el cual establece: ...omissis... y que tal derecho tiene como finalidad dar seguridad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia tutelar los derechos adquiridos por las personas; de modo que los mismos no se vean lesionados ante la aplicación que de una nueva se pretendiere para regular o resolver una situación jurídica, nacida o concertada durante una ley anterior o bajo los lineamientos consensual de las partes, bajo cuyo imperio ocurrieron determinados hechos o situaciones (...) Que efectivamente, la sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales antes mencionadas en el sentido que el tribunal a quem, consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prórroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el mismo día en que venció el término contractual entraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, por lo que manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por efecto de la tácita reconducción, el tribunal a quem, aplicó una ley no vigente durante el término contractual para declarar con lugar una acción legal inapropiada como es la de cumplimiento de contrato, a una situación de hecho regulada por una acción legal distinta para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    2. - Violación a la Garantía del Debido Proceso: Que la violación de la garantía constitucional del debido proceso se configuró, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

      Que la cláusula primera del contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: ...omissis... y que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula la exclusión de su aplicación a el arrendamiento o subarrendamiento y entre ellos se encuentra los fondos de comercio, queda por tanto fuera del ámbito de su aplicación, y por tanto la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa al no tener un lapso suficiente ni mucho menos oportunidad procesal de contestar la demanda de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento debió seguirse de acuerdo a lo pautado en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem, y no de acuerdo al artículo 881 y siguientes del mismo Código, reservados para el procedimiento breve.

      Que en un caso igual o parecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 228 de fecha 18-02-2003, expediente N° 02-3208, se pronunció y dispuso la reposición de la causa al estado de admisión de la misma por el procedimiento ordinario.

      Que igualmente en la referida sentencia se viola el principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, en el sentido que deteriora su situación procesal por haber ejercido el recurso de apelación y beneficia a la parte no apelante. Y por ello denuncia la violación de este principio por el hecho que el tribunal a quo o de primera instancia, en su sentencia dictada en fecha 22-01-2010, no le da valor probatorio al telegrama de fecha 23-01-2003, al no haberse encontrado el acuse de recibo, mientras que el tribunal a quem, o de alzada, en su sentencia de fecha 22-06-2010, le otorga pleno valor probatorio y deja constancia que con el mismo se evidencia que se refiere al vencimiento de la prórroga legal y no en forma tardía respecto del vencimiento del plazo fijo contractual.

      Que la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 528 de fecha 13-03-2003, expediente signado con el N° 02-2304, dejó sentado que la reformatio in peius o reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal ligado a las garantías constitucionales de la defensa y al debido proceso, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, no obteniéndose ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

    3. - Violación a la Garantía de la L.E. y la Iniciativa Privada: La sentencia recurrida en amparo, viola flagrantemente la garantía constitucional de la l.e. y la iniciativa privada, prevista en el artículo 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que siendo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22-12-1989, comerciantes, de acuerdo al artículo 10 del Código de Comercio y siendo el referido contrato un acto de comercio de acuerdo a lo previsto en el ordinal 23 del artículo 2 del mismo Código de Comercio, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, que contiene la tácita reconducción, toda vez que todos sus supuestos en el presente caso se encuentran suficientemente cumplidos para su procedencia.

      Que de acuerdo a la sentencia N° 2370 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 06-0998, se estableció el criterio que “la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falta aplicación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional”, de tal manera que, hacer del comercio su ocupación única y habitual al igual que de la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), al mantenerse en el uso, goce y disfrute del local comercial y por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, le viola la sentencia mencionada, su garantía constitucional a la l.e. e iniciativa privada, al verse privado de seguir libremente ejecutando actos de comercio.

      Que en jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., se ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: ...omissis...

      Que desde un principio la extinta Corte Suprema de Justicia entendió que el término “actuando fuera de su competencia”, no debía interpretarse en forma literal, sino mas bien en su sentido constitucional y con el tiempo la interpretación que el M.T. ha dado al anterior dispositivo legal, es que del mismo se derivan tres (3) hipótesis a saber:

      A.- Que el juez haya actuado fuera de su competencia, lesione una garantía o derecho constitucional.

      B.- Que la decisión contra la cual se intente la acción de amparo constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante derechos o garantías constitucionales que no pueden ser renunciados por el afectado.

      C.- Que el fallo contra el cual se recurre haya vulnerado el principio de seguridad jurídica o que haya violado flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

      Que en el caso que nos ocupa, motiva la presente acción de a.c., el hecho de haberse violado los principios al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que el juez a quem, era manifiestamente incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por su persona contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así mismo decidió conforme a una ley no vigente para regular la situación de hecho y de derecho planteada.

      Que la única vía para restituir la situación jurídica infringida en el caso de marras, lo constituye el recurso de a.c., puesto que, siendo un juicio que de acuerdo a su cuantía no tiene posibilidad de recurso de casación, es que procede a todo evento este recurso de a.c., habida cuenta que todos los requisitos se encuentran cumplidos, que existe de su parte legitimación en calidad del solicitante del recurso y que están dadas todas las condiciones de admisibilidad de este extraordinario recurso autónomo. Se busca por lo tanto que el a.c. anule el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2010 y se proceda a ordenar se sentencie nuevamente la causa por un tribunal competente y de acuerdo a la legislación vigente para la fecha.

      Que por las razones antes expuestas, ocurre ante esta alzada para ser amparado constitucionalmente en contra de la sentencia dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que en consecuencia el referido fallo, sea declarado nulo y sin efecto y se proceda a dictar un nuevo fallo en alzada, donde se le respeten los principios y garantías constitucionales que le fueron violados.

      Que señala como agraviante a la ciudadana C.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”

      Por auto de fecha 26-06-2010 (f. 596) este tribunal, ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 2, por cuanto la presente pieza se encuentra muy voluminosa y hace difícil su manejo.

  3. El Trámite Procesal.-

    Pieza N° 2.

    Por auto de fecha 20-04-2010 (f. 1, 2da pieza) se abre la presente pieza tal como fue ordenado en la 1ra pieza.

    En fecha 29 de julio de 2010 (f. 2 al 12, 2da pieza) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, tomo VII; de igual modo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo en representación del Ministerio Público; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, consistente en la paralización de cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el expediente N° 24.281, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó librar oficio a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que cumplan la medida cautelar innominada decretada en este procedimiento y en consecuencia paralicen la ejecución de la referida sentencia de fecha 22-06-2010, hasta tanto este Tribunal Superior decida la presente acción de a.c.; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios respectivos (f. 13 al 19).

    En fecha 02-08-2010 (f. 20) el alguacil temporal de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 180-10 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 02-08-2010 (f. 23) el alguacil temporal de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 181-10 debidamente recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 04-10-2010 (f. 25) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano G.T. en su condición de accionista de la parte actora en el juicio principal Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA).

    En fecha 11-10-2010 (f. 28) mediante diligencia el ciudadano Zaki N.R.E.H., otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461. La secretaria del Tribunal da fe del acto.

    En fecha 11-10-2010 (f. 30) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 182-10 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 11-10-2010 (f. 33) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 29-07-2010, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 15 de octubre de dos mil diez (2010) (f. 34 al 39), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, con domicilio procesal en la calle Fermín Nº 16-75 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, parte demandada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecen los ciudadanos G.T.R., E.T.R. y P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.594, 2.169.799 y 266.729, respectivamente, en su condición de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A. (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el N° 24, tomo 7, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, Centro Comercial 4 de mayo, local Nº 16, mezzanina “A”, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., debidamente asistidos por el abogado J.V.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, parte actora en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. El tribunal dejó constancia que no se encontraban presentes la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado O.J.A., quien expone lo que a continuación se transcribe:, “Se interpone la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-06-2010, incoada por la empresa mercantil Infineca en contra del ciudadano Zaki Rahal por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, relación ésta que desde su inicio las partes tuvieron la intención de contratar de manera indefinida y esto se dice de acuerdo a lo que se previo en la cláusula 12 del referido contrato en el cual reza que si el arrendatario deseara un nuevo contrato de alquiler debería notificar un mes antes al vencimiento del lapso a la arrendadora y esta a su vez contestar su aprobación o no al 5to día siguiente de vencido el contrato de arrendamiento , por lo que se considera y de acuerdo a lo señalado en la referida cláusula que el contrato se prorrogó por efecto de la tácita conducción, ya que el arrendatario se mantuvo en el uso, goce y disfrute del inmueble una vez vencido el lapso con el pleno consentimiento de la arrendadora. La sentencia en cuestión viola garantías y principios previsto en la Constitución Nacional tales como: 1) Principio de irretroactividad de la ley, esta garantía se encuentra prevista en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual reza que las disposiciones legislativas no tendrán efectos retroactivos excepto cuando impongan menos pena; y se dice que la sentencia viola este principio porque la situación de hecho de las partes no encuadra en la situación de hecho que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido que, el término contractual venció el 1º de enero del 2000 y es precisamente esa fecha que da inicio a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) Se viola la garantía al debido proceso, esta violación la voy enfocar desde dos puntos, un primer punto porque de acuerdo a la cláusula primera del contrato de arrendamiento se especifica que el objeto del contrato es un local comercial el cual será destinado única y exclusivamente para ejecutar actos de comercio, excluyéndose cualquier otro uso o destino. Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se excluye de su ámbito de aplicación los fondos de comercios y es precisamente el local comercial el elemento fundamental y constitutivo del fondo de comercio, por lo que no se puede aplicar ni prorroga legal ni mucho menos llevarse un proceso judicial a través del procedimiento breve. Un segundo enfoque, se viola la garantía al debido proceso porque igualmente se viola el principio de reformatio im peius o reforma en perjuicio, en el sentido que el tribunal a quo desechó y no le dio ningún valor probatorio al telegrama de fecha 23-01-2003, mientras que el tribunal a quem o de alzada tomó precisamente ese telegrama para declarar vencido el contrato y por supuesto la prorroga legal arrendaticia, lo que perjudicó a la parte apelante y favoreció de manera mayúscula a la parte que no lo hizo. 3) Se viola la garantía a la l.e. e iniciativa privada, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes contratantes son comerciantes de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y la juzgadora superior no tomó en consideración para dictar su fallo del artículo 1600 del Código Civil que prevé la tácita reconducción, ya que en actas existen suficientes elementos para así declararlos, incurriendo el tribunal en la falta de aplicación de esa norma jurídica. Son éstas ciudadano juez las violaciones incurridas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su sentencia dictada el día 22-06 del presente año objeto de la presente acción. Es todo.”

    INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado J.V.S.O., y expresó, lo que se transcribe a continuación: “Antes de precisar los alegatos al fondo se considera necesario señalar al tribunal las confusiones conceptuales en las que se incurre en el presente amparo y que son las que permiten presentar a mi asistida como violadora de derechos y garantías constitucionales del querellante. No es cierto que esté permitido en la legislación venezolana y mucho menos en las normas que regulan el arrendamiento, obligarse de manera indefinida como así lo señala y lo pretende el accionante. En este sentido el artículo 1580 del Código Civil es expreso, permitiendo que en el caso de arrendamientos de inmuebles para ser habitados por el arrendatario, la relación arrendaticia dure el tiempo de vida del arrendatario. En los demás casos la duración o vigencia del contrato de arrendamiento no puede superar los 15 años declarando nula dicha norma cualquier pretensión en contrario. Segundo igualmente hay una confusión grave cuando se habla de fondo de comercio, al identificar dicha figura jurídica con el inmueble mismo. La doctrina es clara y terminante al señalar que el fondo de comercio es el producto de un complejo de situaciones que incluyen asiento físico, la clientela, las patentes y otros derechos incorporales como son los referidos a su funcionamiento. Pretender fundamentar una supuesta violación al identificar inmueble y fondo de comercio es totalmente inaceptable e improcedente. Tercero: Igualmente hay confusión total, en lo que se refiere a la determinación de la naturaleza de un contrato al confundir un contrato a tiempo indeterminado con un contrato a tiempo determinado pero sometido a una prorroga en virtud de una supuesta tácita reconducción. Cuarto: Hay igualmente confusión conceptual cuando se habla de que siendo un contrato a tiempo indeterminado procedía una prorroga, fuera legal o contractual, pues es sabido que si es un contrato a tiempo indeterminado no existe posibilidad de la existencia de una prorroga legal o contractual, ya que de ser así ello iría en contra de la misma naturaleza del contrato. Quinto: Pretender fundamentar el amparo en violación a un supuesto derecho a la defensa es desconocer totalmente el contenido de los recaudos producidos por el propio accionante los cuales son una demostración palpable del uso y del abuso de los recursos procesales, a tal punto que en los mismos se observa cantidades de recusaciones injustificadas, infundadas y por demás temerarias producidas con el sólo ánimo de entorpecer la buena marcha de la justicia. Estas series de demandas, reconvenciones, amparos y decisiones incluso de la Sala Constitucional evidencian asimismo que todos los hechos que acá se denuncian como violatorios de garantías o derechos constitucionales han sido suficientemente debatidos y juzgados, pretendiendo convertir a ésta superior instancia en un ente no juzgador de derecho constitucional, sino de valoraciones de pruebas y otros hechos que ya lo han sido suficientemente efectuados en las instancias correspondientes. Es curioso señalar que en ninguna parte del amparo se expresa de manera categórica y precisa que se acompaña copia certificada de la sentencia en contra de la cual se recurre y es sabido que el amparo, al igual que la sentencia, debe bastarse por sí mismo, por lo que resulta improcedente que el juez tenga que oscultar en un mundo cercano a los 200 folios en cual de ellos se encuentra la sentencia contra la cual se intenta el presente recurso, lo cual es causal más que suficiente para la inadmisibilidad intentada. Y hay confusión conceptual también cuando hábilmente se trastoca fechas relacionadas con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La Cláusula correspondiente a la duración del mismo señala que es de 10 años, que deben contarse desde la fecha de autenticación del documento, ya que no hay fecha diferente, y éste lo fue el 22-12-1989 por lo que los 10 años vencieron el 22-12-1999 y no como acabamos de oír del apreciado y respetado colega. Realizadas las anteriores precisiones se insiste en la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto mediante él se pretende resolver problemas derivados de la interpretación de los contratos y de la valoración de las pruebas. En relación con la denuncia de irretroactividad la esquematización general de la misma sólo se reduce a un agudo análisis de citas de doctrinas, muy bien esbozadas por cierto, pero que no son concluyentes en el caso ya que no hay una concatenación precisa entre los hechos denunciados como generadores de la violación de dicha garantía y la actitud reflejada en la sentencia que se cuestiona. Se insiste en todo caso en que los contratos a tiempo indeterminado no hay prorroga. En cuanto al debido proceso se refiere, a pesar de que ya se adelantó algo al respecto igualmente se insiste en que en su oportunidad el accionante dio contestación a la demanda, promovió pruebas, ejerció recurso, intentó amparos, todo ello enmarcado dentro de un procedimiento que así se lo permitió. En cuanto a lo referido a la doble instancia verdaderamente quedamos sin entender el planteamiento allí contenido pues es norma de derecho que no puede apelar aquel a quien se le ha concedido todo lo pedido y sí mi asistida en un momento dado resulto con una sentencia favorable a sus intereses no podía apelar y mucho menos tener interés alguno en adherirse a la apelación por lo que era perfectamente posible que el juez de alzada ratificara o revocara la sentencia apelada. En todo caso mi asistida ha salido victoriosa en las diversas sentencias que han quedado definitivamente firme y que resuelven lo aquí planteado. Menos aún suena lógico el planteamiento de violación a la l.e. ya que en ningún momento dado la sentencia le impide al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Lo que ha existido es que al declararse con lugar la resolución del contrato de arrendamiento que los unía, debe entregar el local comercial que le había sido arrendado. Y en cuanto a la incompetencia no se explica en ningún momento el sentenciador la violentó. Es todo.”

    EN REPLICA:

    El abogado O.J.A., se rehúsa de hacer uso de su derecho a réplica.

    El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a lo siguiente: Vistos los alegatos hechos por las partes intervinientes en la presente acción de a.c. y por cuanto cesaron las exposiciones dadas por cada uno de ellos, este tribunal de la revisión de las actas procesales que se encuentran en el presente expediente admite las copias certificadas consignadas como pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha 18 de octubre de 2010 (f. 2 al 4 de la 3ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H..

    SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., expediente N° 24.281 (nomenclatura del tribunal de instancia).

    TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 29-07-2010 por este Juzgado Superior, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22-06-2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., expediente N° 24.281 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial); por lo tanto se ordena oficiar a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que procedan a la ejecución de la misma.

    CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)

    .

  4. Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este tribunal Constitucional, de la presente acción de a.c., por escrito presentado por el ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22-01-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., la parte accionante expone lo siguiente:

    Que “la presente acción de A.C. se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por tratarse de una decisión que le lesiona derechos constitucionales.

    Que la relación arrendaticia se inicio el día 01-01-1990, como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 22-12-1989, anotado bajo el N° 13, Tomo 2, con la Empresa Inversiones financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el boulevard Guevara de la referida ciudad de Porlamar, por un canon de arrendamiento inicialmente fijado en la cantidad cuarenta bolívares (Bs.40.000,00)...

    .

    Asimismo, el accionante en su escrito denuncia la violación del principio de la irretroactividad de la ley consagrada en la Constitución Nacional en su articulo 24 al afirmar que, efectivamente, la sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales antes mencionadas en sentido que, el tribunal a quem consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prórroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el mismo día en que venció el término contractual entraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, por lo que manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por efecto de la tácita reconducción, el tribunal a quem, aplicó una Ley no vigente durante el término contractual para declarar con lugar una acción legal inapropiada como es la de cumplimiento de contrato, a una situación de hecho regulada por una acción legal distinta para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Igualmente denuncia la violación a la garantía del debido proceso, la cual se configuró cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Que el accionante sigue denunciando que la cláusula primera del contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: … omissis… y que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula la exclusión de su aplicación al arrendamiento o subarrendamiento y entre ellos se encuentran los fondos de comercio, quedando en consecuencia fuera del ámbito de su aplicación, y por tanto la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa al no tener un lapso suficiente ni mucho menos oportunidad procesal de contestar la demanda de acuerdo al articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento debió seguirse de acuerdo a lo pautado en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem, y no de acuerdo al articulo 881 y siguientes del mismo Código, reservados para el procedimiento breve.

    En la Audiencia Constitucional, la parte Accionante alega lo siguiente: (…)“Se interpone la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-06-2010, relación ésta que desde su inicio las partes tuvieron la intención de contratar de manera indefinida y esto se dice de acuerdo a lo que se previó en la cláusula 12 del referido contrato el cual reza que si el arrendatario deseara un nuevo contrato de alquiler debería notificar un mes antes al vencimiento del lapso a la arrendadora y esta a su vez contestar su aprobación o no al 5to día siguiente de vencido el contrato de arrendamiento, por lo que se considera y de acuerdo a lo señalado en la referida cláusula que el contrato se prorrogó por efecto de la tácita reconducción, ya que el arrendatario se mantuvo en el uso, goce y disfrute del inmueble una vez vencido el lapso con el pleno consentimiento de la arrendadora.”

    A este respecto, debemos indicar que el contrato de arrendamiento, en opinión del jurista H.H., es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamado arrendador se obliga a mantener en la posesión pacifica y útil de una cosa mueble o inmueble durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.

    Nuestro Código Civil, en su articulo 1579, define el arrendamiento, como “un contrato por el cual una de las partes se obliga a gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella”; dicho esto, el contrato constituye la fuente principal de las obligaciones, y precisamente estando en el contexto del contrato, una de los elementos esenciales para que tenga validez es el consentimiento, debiendo recaer en el goce de una cosa como bien se ha dicho antes, que pueda consistir en el aprovechamiento del mero uso de la cosa, en el precio y el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ante lo dicho el contrato consensual en que tanto la parte actora como la parte demandada firmaron ante la Notaria Pública en fecha 22-12-1989, contrato de arrendamiento el cual entraba en vigencia a partir del 01-01-1990 y finalizando el 01-01-2000, fecha en el cual a partir de ese momento las obligaciones son exigibles y los derechos ejercitables, y que cualquier actitud en contrario entraña incumplimiento.

    En sintonía con la finalidad reparadora del mecanismo de amparo, le corresponde a este tribunal Constitucional dilucidar, si en la presente acción de A.C. se configuran efectivamente las violaciones alegadas por el accionante, atinente a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, juez natural si la jueza que decidía la causa actuó fuera de su competencia.

    La doctrina jurisprudencial que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden Constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditado estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales tal y como fue establecido por la Sala en sentencia de fecha 30-06-2000 (caso: C.D.).

    Ahora bien, la violación del debido proceso alegado por el accionante cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ratificó con su sentencia de fecha 22-06-2010 la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al tramitar por el procedimiento breve la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se excluye la aplicación por el procedimiento que fue ratificado por el tribunal que se acciona en Amparo, por cuanto se encuentra incluido el fondo de comercio, quedando fuera del ámbito de su aplicación, toda vez que el procedimiento que se debió seguir fue el procedimiento ordinario establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil y no, de acuerdo con el articulo 881 y siguientes del mismo Código, reservado para el procedimiento breve.

    En este particular caso, los fondos de comercio vienen siendo un conjunto de bienes y derechos de una sociedad, provenientes de los aportes de los socios y de las operaciones que mediante ellos se llevan a cabo, asimismo en la intervención de la parte actora en el juicio principal que, haciendo uso de su derecho de palabra en la audiencia constitucional, este ha dicho, que la doctrina es clara y determinante al señalar que el fondo de comercio es el producto de un complejo de situaciones que incluyen asiento físico, la clientela, las patentes y otros derechos incorporales como son los referidos a su funcionamiento.

    Así las cosas, se desprende de auto, por cuanto el juez constitucional puede descender a revisar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los derechos que se alegan como violados peticionada por la parte accionante, que el contrato de arrendamiento inserto del folio 203 al 207 de la primera pieza, en su cláusula primera se expresa lo siguiente: “la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario el local comercial de su propiedad”, y en ninguna de sus cláusulas restantes hace mención el accionante acerca de que se le arrendó el fondo de comercio, por lo que a juicio de este tribunal superior actuando en sede constitucional, considera que efectivamente el procedimiento que aplicó el tribunal de Municipio y que fue ratificado en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está ajustado a derecho siendo el procedimiento breve la única vía procedimental para este tipo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal puede pretender el accionante utilizar por vía de amparo, argumentar derechos que no fueron vulnerados en lo que se refiere al debido proceso y menos aun alegar en esta oportunidad que se arrendó un local comercial con un fondo de comercio lo cual no consta en autos, quedando desechado de esta manera a juicio de este tribunal la denuncia formulada por el accionante a través de este a.c.. Así se establece.

    Igualmente la parte accionante en su denuncia alega la violación del principio de la irretroactividad de la Ley establecido en la Constitución Nacional en el artículo 24, en el sentido que el ad quem, consideró que el contrato de arrendamiento había vencido su término contractual más la prorroga legal arrendaticia, cuando de acuerdo a lo aquí denunciado, no operó ninguna prórroga legal, toda vez que el día del vencimiento del referido contrato entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la figura novedosa de la prórroga legal, el ad quem, aplicó una ley no vigente durante el término contractual para declarar una acción legal inapropiada como lo es, la de cumplimiento de contrato.

    En este particular caso, es importante destacar que el contrato de arrendamiento del que hace mención la parte accionante fue autenticado en fecha 22-12-1989 ante la Notaria Pública de Porlamar y en su cláusula segunda establece que el plazo de duración de este contrato será de diez años fijos e improrrogable, en concordancia con la cláusula sexta del mismo contrato, en donde se conviene por las partes que la vigencia del contrato comenzaría a regir a partir del 01-01-1990 y finalizaría el día 01-01-2000.

    En este caso, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento comenzó en el año de 1990 la ley que aplicó el tribunal ad quem es decir, la ratificación que hace el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2010 que motivó el presente amparo, lo hizo ajustado a derecho por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia precisamente el 01-01-2000, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, derogando así conforme lo establece el articulo 93 la Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de alquileres del 2 de enero de 1987, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972, Resolución N° 3.729 del Ministerio de fomento del 1° de julio de 1976, Decretos Nros. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto N° 298 de fecha 15 de junio de 1989, Decreto N° 1.493 del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias al referido Decreto Ley, por lo que en consecuencia tales disposiciones legales como en el presente caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el momento en que entraba en vigencia el contrato de arrendamiento, ésta entró en vigor y observancia y al estar ambas totalmente activas, cumpliendo las funciones de cada una, es decir la relación arrendaticia entre las partes mediante el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen con lugar la aplicación de la norma hecha por el juez ad quem, aplicando la norma in comento en todo su vigor, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia erga onmes y el contrato de arrendamiento se encontraba surtiendo efectos entre las partes cuando la Ley entró en vigencia, por lo tanto el mencionado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y por disposición legal le correspondía la prórroga legal arrendaticia prevista en el articulo 38 de la Ley antes mencionada, considerando este tribunal superior en sede constitucional que la aplicación de la norma esta ajustada a derecho por ser una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece.

    Por último, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-2008, Exp. N° 08-0915, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente: “… La violación al debido proceso, estriba en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de los lapsos procesales, bien para el acto de contestación, para la promoción y evacuación de pruebas, entre otros. Esta omisión, trae a su vez implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que la defensa comienza con la acción, entendida como acceso a los órganos jurisdiccionales es decir, que entraña el derecho de petición; a su vez, el demandado ejercerá su defensa, como natural respuesta a ese ataque. Tomando lo anterior, el derecho de defensa en juicio se materializa según la siguiente fórmula: el demandante acciona reclamando algo concreto contra el demandado, pidiendo justicia, por su parte el demandado pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.

    En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado esta M.I., que la misma ocurre, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputables al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden efectuar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

    Por su parte, el abuso de poder y la extralimitación en el ejercicio del juez en sus funciones, se corresponden, tal y como lo dispone la norma contenida en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el hecho de que tal funcionario dicte una resolución u ordene un acto que lesiones derechos o garantías previstos en el Texto Fundamental.

    (…) En efecto, la fase cognoscitiva se encamina, a obtener una decisión sobre la pretensión que se plantea en la demanda; la competencia por la cuantía no puede, por consiguiente, determinarse de otro modo que sobre la estimación planteada en la demanda.

    Ahora bien, dispone el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …omissis…

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    Ello así, el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia, no es de orden público, por cuanto el legislador previó un mecanismo que permite, que la parte demandada manifieste se rechazo, proponga impugnación, o en caso contrario acepte que la causa sea decidida por el juez a quien compete, en función de la estimación plasmada en el libelo.

    De allí que, si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma. En el caso concreto, los demandados en el juicio principal no impugnaron la estimación que hizo la demandante, y en consecuencia, por una parte, las sentencias que se han dictado con ocasión de dicho juicio, no contienen pronunciamiento al respecto, y por la otra, el juicio se tramitó conforme al procedimiento breve.

    Del examen de las actas del expediente se observa que los quejosos, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretenden impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró con lugar la demanda contra ellos interpuesta, atacando de esta manera, la validez del juicio, fundamentándose en alegatos que nunca fueron esgrimidos en el juicio principal. En este caso, cabe apuntar que no está dado al juzgador de amparo, inmiscuirse en la solución adoptada para la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    En el caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció como alzada el juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la demandante, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia del juicio. No podía advertir el juzgador, una supuesta incompetencia, puesto que como se ha sostenido en esta decisión, el juicio se tramitó conforme a la estimación contenida en el escrito libelar, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte a quien correspondía tal carga procesal. Ello así, es claro que el juez a quien se imputan las presuntas lesiones, no actuó en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de las partes involucradas en el juicio…”.

    Este tribunal Superior en sede constitucional, observa de las actas del presente expediente, que la accionante por medio del presente a.c., trata de anular y dejar sin efecto el contenido del fallo dictado en alzada, presuntamente donde le violaron derechos y garantías constitucionales, sin embargo, a lo largo del presente procedimiento no se encontró, según apreciación hecha por este tribunal, elementos suficientes para que el juez que dictó la sentencia en apelación, contra la cual hoy se recurre, límite alguno de las partes el derecho o uso de los recursos procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos. De ella se observa que, no solamente se le brindó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la demanda que se interpuso fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante un procedimiento previsto en la ley para el caso concreto, como lo es el procedimiento breve, cumpliéndose con todos los extremos para que las partes ejerzan sus derechos de alegar y probar lo que a bien tengan en las oportunidades que le establece la ley adjetiva. No observa este tribunal que la parte que actuaba como parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, a pesar de estar a derecho, no manifestó durante todas las etapas procesales impugnación o defensa necesaria suficiente sobre las presuntas irregularidades del cual, por medio del presente a.c. sean resueltas, pretendiendo validar alegatos que no fueron esgrimidos en el juicio principal, por lo que no se evidencia, como bien lo señala la sentencia anteriormente transcrita, violación constitucional alguna, pues el tribunal que conoció en alzada del juicio principal, consideró procedente los alegatos de fondo utilizados por la demandante mediante un proceso valorado debidamente, sacando sus conclusiones y dictando el respectivo fallo en el presente caso, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia, por lo que en consecuencia, una vez realizadas las consideraciones antes mencionadas, este tribunal superior, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RATIFICÁNDOSE la decisión de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

  5. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H..

SEGUNDO

SE RATIFICA la decisión de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., expediente N° 24.281 (nomenclatura del tribunal de instancia).

TERCERO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 29-07-2010 por este Juzgado Superior, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22-06-2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., expediente N° 24.281 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial); por lo tanto se ordena oficiar a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que procedan a la ejecución de la misma.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07863/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (25-10-2010) siendo las dos de la tarde (2.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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