Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

197° y 148°

Exp. N° 563/07

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el N° 180, Tomo 3, Adicional 2.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MIAMI BEACH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 12-A, en la persona de su Vice-Presidente Ciudadana M.D.A.A.-HADI, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.306.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TISBETTIS P.M., H.H.V. y G.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184, 109.432 y 38.899, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

En su libelo de demanda la parte actora expone que suscribió con la Empresa Mercantil Miami Beach C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el Nª 34, Tomo 12-A, un CONTRATO DE SUB¬ARRENDAMIENTO; sobre Tres (3) locales comerciales distinguidos con los Números y letras 14-A, 15-A y 16-A, que forman parte del Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado entre el Bulevar Guevara y Bulevar Gómez de la Ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.N.E.. Que en la Cláusula primera. La mencionada Sub-Arrendataria se obligó a usar los locales para uso comercial. Que la duración del contrato se estableció en dos (2) años y tres (3) meses fijos, contados a partir del 01 de Diciembre del 1999, hasta el 28 de febrero de 2002, pudiendo ser prorrogado por tres (3) años a menos que una de las partes participe a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo. Que el canon de Sub-arrendamiento quedó establecido de la siguiente manera; En los primeros (15) meses de vigencia del contrato, para cada uno de los locales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), totalizando la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000, oo) que la SUB-ARRENDATARIA cancelaría al vencimiento mensual a LA SUB-ARRENDADORA dentro de los primeros Cinco (5) días del Mes y durante el lapso restante, es decir, Doce (12) meses, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) cada uno de los locales, totalizando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,000, oo), pagaderos igualmente dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento y se estableció que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dentro de los primeros cinco (5) días a su vencimiento sería causa suficiente para pedir la resolución del contrato, con la entrega inmediata de los locales en las mismas condiciones en que fueron entregados. Que se estableció en la cláusula quinta la prohibición de Subarrendar y se prohibió la cesión de acciones de LA SUB-ARRENDATARIA, toda vez que el contrato se celebraba tomando en consideración la solvencia moral de sus accionistas. Que la SUB-ARRENDATARIA certificó las buenas condiciones de los locales y así mismo se obligó a entregarlos al final del contrato. Que la SUB-ARRENDATARIA se obligó a contratar póliza de seguro para cubrir los riesgos y daños que pudieran afectar los locales. Asimismo se obligó la SUB-ARRENDATARIA, en estar en estado de solvencia con todos los organismos e instituciones públicas. También se estableció que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por LA SUB-ARRENDATARÍA, se consideraría rescindido el contrato. Señala de la misma manera la actora que, por acuerdo entre las partes, se autorizo a LA SUB-ARRENDATARIA, para hacer una modificación a los Locales contiguos, objetos del Contrato de Sub-Arrendamiento, y en consecuencia se convirtieran en un solo local, es decir, se tumbaron las paredes divisorias, quedando en consecuencia comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada del Edificio Abouhamad, propiedad de Comercial Abouhamad c.a, SUR: Pasillo interno de! Centro Comercial Margarita, ESTE: Local 13-A, del Centro Comercial Margarita; y OESTE: Bulevar Guevara. Quedando el canon de sub-arrendamiento mensual hasta los actuales momentos en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, 00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) por cada local comercial. Que era el caso que en los meses de Marzo y Abril del año 2005 LA SUB-ARRENDATAR1A no los canceló, ni mucho menos canceló la pensión de sub-arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2007, incumpliendo de esta manera con su obligación de pago en el monto y oportunidad contractualmente convenida. Que la SUB-ARRENDATARIA, durante toda la vida del contrato nunca le ha hecho entrega de copia de la póliza de seguro que contractualmente estaba obligado a suscribir. Que todos estos incumplimientos contractuales por parte de LA SUB-ARRENDATARIA, que conforme a la Ley debe servirse de los locales como un buen padre de familia y pagar las pensiones de sub-arrendamiento en la forma convenida, hacen procedente la acción de RESOLUCIÒN DEL CONTRATO. Que por todo lo anteriormente expuesto es que el ciudadano ZAKI N.R.E.H., en su condición de presidente de la Empresa Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., demanda formalmente a la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente;

RIMERO: En que como consecuencia en su incumplimiento en el pago oportuno, en la forma convenida contractualmente en su monto, del canon de sub¬arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2005, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00,) cada uno, y/o bien sea por la falta de pago oportuno en la forma convenida del canon de sub¬arrendamiento correspondiente al Mes de Enero del año 2007, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,oo), ha quedado resuelto el contrato de Sub-arrendamiento entre las partes; debiendo devolver a su representada de manera inmediata los locales comerciales, objetos del contrato de sub¬arrendamiento determinados en la cláusula primera del mismo, completamente desocupado de bienes muebles y personas. SEGUNDO: En que subsidiariamente, para el caso negado de que por alguna razón no fuere procedente la Resolución del Contrato de Sub-arrendamiento entre las partes por la falta de pago de pensión o pensiones de sub-arrendamiento, el mismo ha quedado resuelto como consecuencia del incumplimiento por parte de LA SUB-ARRENDATARÍA de su obligación de contratar una póliza de seguro que cubriera de manera suficiente los riesgos o daños de los inmuebles sub-arrendados desde el inicio de la relación locaticia, toda vez que nunca se le ha hecho entrega de una copia de la póliza de seguro. TERCERA: En pagarle por concepto de daños y perjuicios compensatorios las pensiones de sub-arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2005 y Enero del 2007, es decir, Tres (3) cánones de sub-arrendamiento a razón de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00) cada uno para un total de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 2.700.000, 00), y los daños y perjuicios que se continuaren causando hasta la definitiva entrega o devolución de los inmuebles a satisfacción de su representada y conforme a lo contractualmente pactado en el contrato resuelto. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.

Una vez admitida la demanda se procedió a citar a la demandada, quien al momento de dar contestación a la demanda compareció la abogada TISBETTIS P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.184, actuando en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil MIAMI BEACH C.A., identificada en autos como parte demandada, tal como consta del instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 08 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 58, Tomo 09, haciéndolo en los siguientes términos:

Opuso las Cuestiones Previas expresando que se acciona la resolución de un CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento y subsidiariamente la resolución por incumplimiento por parte de su representada como sub-arrendataria, por no haber cumplido con la contratación de una póliza de seguros tal como está establecido en la cláusula décima segunda del contrato. Que en consideración al petitum de la demanda y los requisitos que para su interposición deben cumplirse, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovía la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que reza:

"El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."..

Que era evidente que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó a su libelo uno de los documentos fundamentales de su acción, cual es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le otorga cualidad y legitima a la sociedad mercantil CENTRO CQMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, no solamente para SUB¬ARRENDAR sino también para saber que condiciones y términos deben cumplirse para el sub-arrendamiento, habida cuenta que la propia Notaría Pública Primera en la oportunidad del otorgamiento del contrato de sub-arrendamiento aquí mencionado, no dejó constar que haya tenido a su vista el contrato de arrendamiento que legitima o le otorga cualidad para sub-arrendar a la pre-citada sociedad mercantil COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C,A., por lo que señala que para que exista un contrato de sub-arrendamiento se entiende que pre-existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que ambos, indisolublemente, forman parte de los documentos fundamentales de la acción a que se contrae el requisito previsto en el ordinal (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su no aportación al libelo de demanda, limita el derecho a la defensa de su representada y por tanto pidió que se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y se declare SIN LUGAR la demanda..

En la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante, en sus pretensiones de Resolución del Contrato de Sub-Arrendamiento suscrito en fecha 25 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el No. 76, Tomo 96 de los respectivos Libros, por falta de pago de los cánones de sub-arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005 y enero de 2007 y subsidiariamente por incumplimiento de la cláusula décima segunda del referido contrato, en base a los siguientes argumentos:

Alega la parte demandada que desde el inicio de la relación sub-arrendaticia, le pagó dentro de los primeros días del mes siguiente, los cánones de sub-arrendamiento de los Locales 14-A, 15-A y 16-A, en forma directa al ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE, titular de la cédula de identidad No, V-10.796.434. representante de la sociedad mercantil "CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., quién dijo era el que recibía las pensiones del pago, algunas veces a través de cheques y otras en efectivo, y él posteriormente entregaba los Recibos de Pago señalando el mes que se estaba cancelando, tal como dijo constaba de los recibos de pago efectuados directamente a su persona en el año 2005, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero y Febrero 2005 en orden cronológico, pagadas en dinero en efectivo los días 07 de enero de 2005, de febrero de 2005 y 10 de marzo respectivamente, tal como se demuestra de los Recibos de pago que en su oportunidad dijo aportaría. Que era el caso que el día 18 de abril de 2005, se practicó una Medida Judicial de SECUESTRO en los Locales objeto del contrato de sub-arrendamiento por mandato del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No. 05-3173), derivado de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por sociedad mercantil "COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A." contra la sociedad mercantil “TIME STORE, C.A.", cerrando los Locales Comerciales sub-arrendados por la demandada al CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., y nombrando el Tribunal como Depositaría Judicial de los mismos a la demandante "COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.". Que ante tal estado de inseguridad jurídica, toda vez que el contrato de Sub-arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., estaba en plena VIGENCIA, y vistos los daños y perjuicios que el cierre de los Locales le acarreaba a su actividad mercantil, la representante de la sub-arendataria de dichos Locales, la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A., le requirió al ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE su intervención como representante de la "sub-arrendadora", manifestando éste que la demandada en esa causa "TIME STORE, C,A", era también su representada y que él enfrentaría el juicio pendiente conminando a la representación de MIAMI BEACH, C,A., a que se sometiera a las condiciones que le impusiera el Tribunal de aquella causa, y que por lo pronto se le pagara el mes de marzo de 2005, lo cual dijo se hizo en dinero en efectivo frente a testigos, ofreciendo él personalmente remitir a posteriori el Recibo correspondiente.

Que en fecha 06 de mayo de 2005, la sociedad mercantil "COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.", en su carácter de DEPOSITARÍA JUDICIAL de dichos Locales, y previa orden del Tribunal de aquella causa, a través de un documento que dijo la demandada aportaría en su oportunidad, autorizó a su representada para abrir los Locales secuestrados y a pagarle a partir de esa fecha 06 de mayo del 2005, por mensualidades vencidas los cánones de sub-arrendamiento por el monto de Bs. 900,000,00, y así dice lo cumplió su representada en todas las condiciones y términos establecidos en dicho documento, que en virtud del vacío que se produjo en la secuencia de los cánones de sub-arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005, el ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE exigió que dicho pago se le efectuara a él personalmente porque los pagos de la Depositaría Judicial corrían a partir del mes de mayo de 2005, y así lo hizo en esa misma fecha la representación de MIAMI BEACH, C.A. en dinero en efectivo y frente a testigos, comprometiéndose él en remitir posteriormente ambos Recibos, es decir, los correspondientes al mes de marzo de 2005 y el mes de abril de 2005. Que desde el mes de mayo de 2005 y hasta el mes de Enero de 2007, su representada efectuó el pago de los cánones de sub-arrendamiento a la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad Nª. 2.166.525, representante de la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., en su carácter de Depositaría Judicial designada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No. 05-3173), pagándole el día 10 de enero de 2007, el canon correspondiente entre el día 06 de Diciembre de 2006 hasta el día 05 de enero de 2007. Que en fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Ejecutor Primero de la Circunscripción 'Judicial del Estada Nueva Esparta, por Mandato de Ejecución le restituyó a la sociedad mercantil TIME STORE. C.A., representada por ZAKI RAHAL EL HURE, los "Locales Comerciales que fueran secuestrados en virtud de la demanda de COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., de lo cual se le notificó a su representada en dicho acto, en razón de lo cual se entiende que el contrato de sub-arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A, continuaba Vigente y por ende era a ésta a quién debían pagársele los cánones de sub-arrendamiento, por lo que llegado el día de pago, éste no quiso recibirlo alegando que el canon de arrendamiento sería aumentado, y si no estábamos de acuerdo con el aumento propuesto, él se vería en la necesidad de demandarnos por insolvencia ya que él no nos había entregado los recibos de los meses de marzo y abril 2005. En razón de no querer recibir el pago y no tener a quién pagarle dada la inseguridad jurídica que se les había creado, las circunstancias especiales de esta relación sub-arrendaticia, en fecha 13 de febrero de 2007, procedió a efectuar la consignación judicial del canon de sub-arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Marino. García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al mes de Enero de 2007 a favor de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., y así sucesivamente las correspondientes al mes de febrero y de marzo de 2007, tal como consta en el Expediente de Consignaciones No. 07-301 que cursa por ante dicho Tribunal, por un monto de UN MILLÓN CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.004.000,00), aplicando el ajuste por inflación establecido en el contrato accionado. Alegó que su representada no ha incumplido con ninguna de las estipulaciones del Contrato de sub-arrendamiento, y menos con la Cláusula 12 ya que MIAMI BEACH, C.A. tiene suscrita con Seguros Nuevo Mundo una Póliza contra Incendios de amplia cobertura a favor de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A., que dijo fue renovada en este mismo año. Alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.290 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.395 ejusdem, la presunción de derecho que establece a favor de su representada, el hecho de que por estar comprobados con Recibos todos los pagos correspondientes a los meses desde Diciembre de 2000 hasta Febrero de 2005 a la ''SUB-ARRENDADORA” así como también los pagos efectuados desde de mayo del 2005 hasta Diciembre de 2006 a la Depositaría Judicial y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 consignados a favor del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, tal como consta en el Expediente de consignaciones No. 07-301, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentran pagados los meses de Marzo y Abril de 2005. Que a todo evento, y solo para el caso que sea desechada la defensa de fondo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, alegó la excepción non adimplentis contractus, ya que su representada no debía cumplir con la obligación de pago de los meses de marzo y abril de 2005, lo que sin embargo si hizo, toda vez que la sub¬arrendadora CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A., no cumplió con lo establecido en el Contrato de Sub-Arrendamiento, al no mantener a mi representada en posesión pacífica de los inmuebles subarrendados, ya que la desposesión judicial de dichos inmuebles que se produjo en fecha 18 de abril de 2005 por orden del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 05-3173, derivado de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., contra la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., dos (2) personas jurídicas totalmente ajenos a la relación sub-arrendaticia, afectó el derecho de su representada del goce, uso y disfrute de los inmuebles subarrendados, lo que conlleva el incumplimiento de la principal obligación que tiene el subarrendador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil. Pidió en consecuencia, que la demanda incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A., debe ser desechada y declarada SIN LUGAR en la definitiva toda vez que no procede en derecho y así pidió que se declarara.

Compareció la parte Actora y manifestó que de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a subsanar la omisión invocada por la parte demandada, al momento de oponer la Cuestión previa referida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, en su escrito de contestación de demanda, para lo cual presentó Identificado con la letra 'A*, contrato de Arrendamiento suscrito entre la Empresa Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, actuando como Arrendadora, y la Empresa Mercantil TIME STORE C.A, actuando como Arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el N°. 64, Tomo 6 del libro de Autenticaciones, identificado con la letra "B" escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el N°. 90, Tomo 64 de Autenticaciones, mediante el cual se autoriza a su representada a subarrendar total o parcialmente el inmueble, objeto del contrato de Arrendamiento. Identificado con la letra “C”, contrato de Subarrendamiento suscrito entre la Empresa Mercantil TIME STORE C.A, actuando como Subarrendadora, y la Empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, -actuando como Subarrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 1.990, anotado bajo el N°, 70, Tomo 50 de Autenticaciones.

PRUEBAS.

Compareció el abogado O.J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó escrito de pruebas. Alegó en su escrito que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promovía las testimoniales de los ciudadanos M.A.R. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares las Cédulas de identidad Nros. V-16.123.744 y 6.953.311, respectivamente, los cuales dijo presentaría en su oportunidad sin necesidad de citación.

Compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana TISBETTIS P.M., en la oportunidad de promoción de pruebas y promovió las siguientes: El mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada, la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A.. Promovió el hecho que la demandante no acompañó a su libelo: uno de los documentos fundamentales de su acción conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cual es el Contrato de Arrendamiento que lo legitima como SUB-ARRENDADOR, para intentar la acción propuesta considerando que en la misma cláusula 18 del contrato accionado habla de supuestos provenientes del Contrato de ARRENDAMIENTO, por lo que dijo que la cuestión previa opuesta debe declararse CON LUGAR y por consiguiente la demanda debe ser declarada SIN LUGAR a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 y lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código de Procedimiento Civil. Promuevo copia certificada del Expediente N°, 07-301, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Marino, y Otros de esta Circunscripción Judicial. Asimismo promovió catorce (14) Recibos Originales suscritos por el ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE, en representación de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. Promovió catorce (14) Recibos originales expedidos por la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad N°.V-2,166.525, en representación de la Depositaría Judicial COMERCIAL ABOUHAMAD, C..A", designada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los que declara haber recibido los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005, Septiembre 2005, Octubre 2005, Noviembre 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006, Abril 2006, Mayo 2006 y Junio 2006, de los Locales 1 4-A, 15-A, y 16-A del centro Comercial importadora Margarita, ubicado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Promovió los seis (6) Recibos originales que cursan en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente y que acompaño en copia para su debida certificación, los cuales fueron expedidos por la ciudadana S.A., C.A., titular de la cédula de identidad N°. V-2.166.525. Consignó copia del documento contentivo de la autorización expedida por la sociedad mercantil "COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.", en su carácter de DEPOSITARÍA JUDICIAL, de donde se desprende que esa Depositaría, por orden del Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana cíe Caracas, autorizó a su representada para abrir los Locales secuestrados y a pagarle a partir de esa fecha 06 de mayo de 2005, por mensualidades vencidas los cánones de sub¬arrendamiento. Consignó igualmente copia del acta levantada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión de la practica del Mandato de Ejecución por medio del cual se le restituyó a la sociedad mercantil TIME STORE, C.A.., representada por el ciudadano ZAKI RAHAL EL HURE, los Locales Comerciales que fueran secuestrados, en virtud de la demanda de COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A..

Promovió además de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana S.A., a los fines de que ratificara el contenido y firma de los documentos suscritos por ella, y declarara a su vez sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Asimismo la testimonial de los ciudadanos Y.R.F. y ASNARDO S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.647 y V-16.547.557, ambos domiciliados en Porlamar, para comprobar y corroborar los hechos alegados en cuanto a la exigencia de pago de los meses de Marzo y Abril de 2005 por parte de ZAKI RAHAL EL HURE y su negativa a recibir el pago correspondiente al mes de Enero de 2007. Igualmente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se solicitara información en cuanto a: 1) La existencia del Expediente No. 05-3173; 2°) Quienes son las partes intervinientes en dicha causa; 3°) Si los Locales 14-A, 15-A, y 16-A del centro Comercial Importadora Margarita, ubicado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., se encuentran dentro del objeto de dicho juicio y porqué causa; 4°) Del estado procesal de dicho Expediente; 5°) De la aportación de una copia certificada de dicho Expediente No. 05-3173 a este procedimiento.

Promuevo Documento Original contentivo de la Póliza de Seguros de Incendio vigente N°. 00000000189 en ocho (8) folios útiles, contratada por la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A. con Seguros Nuevo Mundo, a favor del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.. Solicitó se oficiara a la empresa NUEVO MUNDO, a objeto que informara al Tribunal sobre lo siguiente: 1°) Por quien y a favor de quien fue contratada la p.d.i. No. 00000000189, y si estaba vigente; 3°) El monto de la misma.

Compareció el abogado O.J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó escrito de pruebas. Promoviendo en el mismo copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comparecieron las abogadas Tisbettis Pino y G.V.C., y consignaron escrito de pruebas en dos (2) folios útiles. Promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A., para que en su carácter de Depositaria Judicial designada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 05-3173, informara a este Tribunal si recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del 2005, así como los cánones de arrendamiento del año 2006, de parte de la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A.. También solicitó que informara si expidió los recibos Nros. 590, 581, 572, 563, 554, 536, 518 y 509 y cinco recibos correlativos, mensuales por concepto de pagos de cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A. Así como que informara si en fecha 06 de mayo del 2005 se celebró documento denominado Declaración Preliminar con la sociedad mercantil MIAMI BEACH, C.A.. Asimismo solicitó se acompañara al oficio los documentales que rielan a los folios 54 al 85 del presente expediente y copias de los folios 149 al 154.

Fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evacuaron a las siguientes testimoniales: E.M., YARIMA RDODRIGUEZ F., ASNARDO J. SÁNCHEZ, M.A. ROPERO, declarándose desierta la oportunidad de la ciudadana S.A..

Se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, el cual en su oportunidad fue declarado desierto.

MOTIVA.

Con lo narrado se dio inicio al proceso. Ahora debe materializarse o no la pretensión procesal solicitada, por el actor. El mismo funda su acción en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes presentes en el proceso. Sostiene el actor que el demandado ha dejado de cancelar tres mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2005 y enero del año 2007. Durante la secuela del proceso el demandado sostuvo estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos como lo ha señalado, con los alegatos y hechos que deben ser estimados o valorados para declarar o no la existencia de esos hechos, que obliguen al que sentencia a explicar el porqué del rechazo o de la admisión de los mismos.

PUNTO PREVIO.

Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, correspondiente al ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto se observa: Señala la demandada que el actor no acompañó a su libelo el contrato original que hubiese celebrado él con su arrendadora en virtud de que él es un subarrendador. Planteada así la cuestión previa, y a pesar de que oportunamente el actor subsanó, cuando trajo a los autos el contrato que se le exigió, no es menos cierto que lo que se ventila es la falta de pago de tres (3) mensualidades que dicha acción nace de un contrato de subarrendamiento autónomo e independiente, el mismo que acompañado junto con el libelo de demanda el contrato de subarrendamiento el cual no ha sido objeto de impugnación, documento privado que al no ser desconocido por las partes surte sus efectos, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el cual hace plena prueba. Considera este sentenciador y en una forma más amplia que fueron satisfechas los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto es improcedente la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

E igualmente el artículo 1.133 del Código Civil dice:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

De los artículos in comento se evidencia la existencia del contrato que se demanda o sea el objeto y fundamento de la demanda y al no existir impugnación alguna debe declararse improcedente la cuestión previa planteada. Y Así se Decide.

Decidida la cuestión previa es deber del Juez realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio especificando y concretando para que estos fundamentos puedan sostener el dispositivo de la sentencia y así actual con prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia del cual se requiere de lo alegado y probado en autos, como se puede observar; la demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda alegando estar solvente en el pago y entre otras cosas, alegó la acción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, defensa de fondo que se refería a que la demandada no debía cumplir con su obligación del pago de los meses de marzo y abril toda vez que el subarrendador había sido demandado. Aceptar este Juzgador tal pedimento sería ir en contra de la Ley, en virtud que nadie puede hacerse justicia por sus propios medios, más aún cuando la medida recaída sobre el inmueble por secuestro no fue realizada por su subarrendador, sino que salió de una causa extraña, prueba de ello se demuestra mediante la restitución. Quien debería responder ante tal situación sería el tercero interviniente. Además ante tal medida de secuestro el subarrendatario es un tercero de buena fe a quien se le reconoce el derecho cuando lo solicita; prueba de ello es el convenio que celebró con la depositaria y que cursa a los folios 81 al 85 del expediente o sea sus derechos fueron respetados.

En lo que respecta a la presunción de pago también alegada por la demandada, este Juzgado observa: El artículo 1.399 del Código Civil establece:

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

E igualmente el artículo 1.394 del Código Civil define:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Las presunciones señaladas las debemos ubicar entre unas de derecho, IURI ET DE IURE y otras IURIS TANTUM que sería las que podríamos aplicar aquí en el presente caso por considerar que tienen valides de hecho y que se deduzca de ciertas pruebas, circunstancias y que permitan a los interesados demostrar la exactitud de esos hechos. Es decir estas presunciones Hominis llamadas también de hechos se forman por todas aquellas circunstancias que prueben indirectamente, es decir por medios, inducciones la existencia del hecho controvertido, Púes bien de las pruebas promovidas por las partes, tenemos el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora el mismo no quedó anulado ni impugnado el contrato con todo su valor probatorio, la parte demandada promovió e hizo valer las defensas señaladas con anterioridad, como fueron los recibos de consignaciones de pago a su subarrendamiento los mismos se hacían por mensualidades vencidas, el depósito del Tribunal de allí nada emerge, mucho menos la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Comercial Abouhamad, c.a., por cuanto los meses a los que se refiere su solicitud no son motivo de reclamación ni se han demandado ni han sido señalados por las partes en el juicio, por lo tanto la presente prueba se considera impertinente que en nada tiene que opinar este sentenciador, evacuó las testimoniales de los ciudadanos Y.R.F. y ASNARDO J.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.662.647 y V-16.547.557, respectivamente, de los 2 sólo una testigo respondió todo afirmativamente, en una forma vaga e imprecisa y el otro, ni conocía a su promovente y la última testigo presentada por la parte actora entró en contradicción, siendo así quien aquí sentencia debe declarar que las testimoniales no fueron contestes, enfáticas, serias, no vulnerables, con fuerza de lo que se trata de probarse por lo que se consideran invalidas para probar la solvencia del pago de un alquiler superior a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), Así se Decide.

Desde otro punto de vista observamos que la demandada una vez practicada la medida de secuestro debió consignar los meses de marzo y abril ante un Tribunal de Municipio si en realidad el subarrendador se negó a recibirle como lo hizo con el mes de enero del año 2007, ya estaba en cuenta la negativa de su subarrendador de recibir el canon el cual lo hizo en el tiempo útil, lo que no ha podido demostrar la demandada, ni existe en autos prueba alguna es la cancelación de los meses que se demanda de marzo y abril. Por ejemplo, De los recibos consignados se evidencia que todos los meses se pagan por mes vencido como fue enero del 2004, se canceló el 11 de febrero del 2004, febrero del 2005 se canceló el 10 de marzo del 2005, marzo y abril del 2005, no aparecen cancelados, ni prueba alguna que así lo demuestre, que viene a ser el fundamento de esta acción. El mes de marzo lo debió cancelar la demandada antes del 15 de abril como lo venía haciendo, ya que la medida de secuestro fue el 18 de abril y Así se Decide.

En lo referente a la violación contractual de no haberse presentado al subarrendador la póliza del seguro contra incendio de los locales comerciales a pesar de ser la misma realizada después de haberse intentado la demanda sin que el actor nada dijera al respecto. Considera quien aquí sentencia que dicha cláusula contractual no ha sido incumplida y Así se Decide.

Con respecto a otros alegatos y señalamientos probatorios este sentenciador nada tiene que decir al respecto, en virtud a que no tiene nuevos ni hechos elementos que aporten al conflicto planteado y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el N° 180, Tomo 3, Adicional 2, contra la Empresa Mercantil MIAMI BEACH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 12-A, en la persona de su Vice-Presidente Ciudadana M.D.A.A.-HADI, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.032.306.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada la Empresa Mercantil MIAMI BEACH, C.A., hacerle entrega al ciudadano ZAKI N.R.E.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., de los tres locales comerciales distinguidos con los Números y letras 14-A, 15-A y 16-A, que forman parte del Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado entre el Bulevar Guevara y Bulevar Gómez de la Ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.N.E..

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.E.S.T.,

W.R.R.L.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal,

JJAV/wrr.-

Exp. N° 563-07.

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