Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001566

ENDOSATARIO: ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.065.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 17 de Noviembre 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. dicta auto al tenor siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el desistimiento del procedimiento de fecha 09/11/2011, presentado por el endosatario en procuración abogado ZALG S. A.H., este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

La letra de cambio, es el título a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo Artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito. En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para él solo efecto de ejercitar esos derechos. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste.

Ahora bien, alega el abogado que su cualidad es ser tenedor legítimo mediante endoso en blanco dando entender claramente que no tiene facultad expresa para desistir, evidenciándose a todas luces que no cumple con la norma citada, en consecuencia se niega la homologación del desistimiento, tal como se señaló en auto de fecha 02/11/2011. Y así se establece.-.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Abogado Zalg A.H., parte actora interpone Recurso de Apelación en contra del referido auto, por lo cual el mismo es oído en un solo efecto, y se ordena expedir copias certificadas a los fines de ser remitidas a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, siendo que en fecha 31 de Enero de 2012, se recibieron las actas constitutivas que conforman la presente causa y en esa misma fecha se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la referida oportunidad legal para tal fin ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por apoderados judiciales, por lo que este Juzgador se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado observa:

La presente controversia se inicia al momento en que el abogado Zalg S.A.H., parte actora, interpone un procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa en el libelo de demanda presentado ser tenedor legítimo de una letra de cambio mediante endoso en blanco, emitida el día 20 de abril de 2010, por la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) con fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2010, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por la l.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.065, por lo que demanda a la prenombrada ciudadana a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), suma a que asciende la letra de cambio signada con el Nº 1/1; los intereses moratorios causados hasta la presente fecha calculados desde el día siguiente a su vencimiento y los que causen hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa del 5% anual, demanda los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación; costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) los cuales intima en este mismo acto a la demandada que suman la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo); estima la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 276.384,oo).

En fecha 28 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite en cuanto ha lugar a derecho y ordena intimar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese despacho a los fines que cancele bajo apercibimiento de ejecución las cantidades señaladas, y siendo que no se logró la citación por boleta, el abogado Zalg S.A.H., solicitó la intimación por carteles, el cual fue librado en fecha 11/08/2011; en fecha 03 de octubre de 2011, el referido profesional del derecho desiste de la presente causa, para lo cual el a-quo niega la homologación del mismo, en virtud de que quien hace tal solicitud no tiene facultades para desistir, ya que en el endoso de la letra de cambio objeto de la demanda, no fue dada de manera expresa tal cualidad; en fecha 09/11/2011, el abogado ratifica la solicitud y en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. niega las homologación del desistimiento por falta de cualidad expresa para desistir, y este Juzgado a los fines de dictaminar si el a-quo se ajustó a derecho observa:

ÚNICO: El presente objeto de apelación consiste en determinar si está conforme a derecho la decisión pronunciada por el a-quo de negar la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el abogado ZALG S.A.H. en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por el mismo en contra la ciudadana M.M., ya que el a-quo considera que el mencionado profesional del derecho le fue otorgado un endoso por procuración y en consecuencia no tiene facultad para desistir del procedimiento.

En este sentido es importante señalar que nuestro Código de Comercio no define el endoso y se limita a expresar en su artículo 419, que toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso. Este viene siendo una declaración unilateral desvinculada de cualquier otro negocio jurídico que le pueda servir de causa y una vez colocada la firma es aplicable el principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias, siendo entonces que el efecto traslaticio del endoso se consuma sólo con la entrega material del título y transmite al endosatario todos los derechos derivados de la letra de cambio, considerándose tenedor legítimo si justifica su tenencia a través de una serie no interrumpida de endosos.

En el presente caso no se trata de un endoso en procuración o al cobro, por cuanto en la mencionada letra no se indica las palabras “para su reembolso” “por mandato” o cualquier otra forma que implique un simple mandato, tampoco se trata de un endoso en blanco, porque el endosante no se limitó a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (artículo 421 del Código de Comercio).

Es importante destacar que la letra de cambio objeto de estudio es emitida por Inversiones Molara C.A., a su propio nombre y fungiendo como librado aceptante M.M. y en el dorso de la letra aparece la siguiente leyenda “Endosado al ciudadano ZALG S. A.H. cédula de identidad V-7.300.501 y en la parte inferior se observa una firma ilegible, con un sello húmedo de Inversiones Molara C.A.”; lo que quiere decir que se trata de un endoso regular que tiene los mismos efectos jurídicos del endoso en blanco como son transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio; agrega nuevos obligados cambiarios que garantizan la aceptación en el pago; y se legitima al portador del título cartular.

Es evidente que el abogado ZALG S. A.H., tiene la facultad por ser legítimo portador del título para desistir del presente procedimiento por cuanto el endoso en cuestión no se hizo en procuración y dada su condición de profesional del derecho no le era necesario estar asistido de abogado para estampar la diligencia de desistimiento que consta al folio 32. En consecuencia, es necesario revocar la negativa de homologación del desistimiento en cuestión proferido por el a-quo y a los fines de preservar la doble instancia se ordena al mismo nuevo pronunciamiento sobre la expresada homologación en base a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG S.A.H., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 17 de Noviembre 2011, que negó la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentado por el abogado ZALG S.A.H. en contra de M.M..

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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