Decisión nº 14-2405 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000447

RECURRENTE: ZALG S. A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE MAYO DE 2014, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de cobro de bolívares (intimatorio), interpuesto por las ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra los ciudadanos M.E.S.M. y M.R.M.M., asunto KP02-M-2011-000330.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2405 (Asunto: KP02-R-2014-000447).

El abogado Zalg S. A.H., actuando en su carácter de tercero interesado y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó en fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 1 y 2), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014 (f. 29), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, contra auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 22 y 23), en el asunto KP02-M-2011-000330.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 4), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se concedió un lapso de diez (10) días, para que el recurrente presentara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2014 (f. 10), el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de tercero, consignó los recaudos solicitados en copias certificadas, los cuales fueron agregados al expediente tal como consta a los folios 11 al 32.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Zalg S.A.H., en su condición de tercero interesado, interpuso en fecha 14 de mayo de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación, incoado contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual negó la solicitud realizada por el precitado abogado, por cuanto no tenía poder que lo acreditara, en el asunto KP02-M-2011-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra los ciudadanos M.E.S.M. y M.R.M.M..

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Zalg S. A.H., actuando en su condición de tercero, con arreglo a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegó que, en fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-M-2011-330, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el abogado E.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra la ciudadana M.E.S.M. y el ciudadano M.R.M.M.; que en el precitado juicio fueron decretadas medidas cautelares las cuales deben correr la misma suerte del juicio principal; que conforme consta en el asunto KP02-M-2009-398, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio en el que se le adjudicó en remate el inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el asunto KP02-M-2011-330, motivo por el que solicitó la declaratoria de perención y la suspensión de la medida cautelar, lo cual fue negado por el juzgado de la causa en razón de que no tenía poder ni era parte en el procedimiento; que formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, dado que si bien se trata de un auto de mero trámite, no obstante le causa un gravamen irreparable, al cercenar su derecho de propiedad garantizado por nuestra Carta Magna; que al quedar extinguido el proceso principal, las medidas cautelares se extinguen ipso iure sin necesidad de notificación alguna, tal como se demuestra en la sentencia dictada, por lo que el auto que niega la suspensión de la medida y el auto que niega la admisión de la apelación, contraviene los principios procesales, legales y constitucionales; que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1329 de fecha 3 de agosto de 2001, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte y no un simple tercero; que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene la admisión del recurso de apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 12 de mayo de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 13 y 14, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado Zalg S.A.H., en su condición de tercero en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2011-000330, interpuso el recurso de apelación en fecha 6 de mayo de 2014, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, es decir dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual decretó la perención anual de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por las ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra los ciudadanos M.E.S.M. y M.R.M.M. (fs. 22 y 23); en fecha 22 de abril de 2014, el abogado Zalg S.A.H., en su condición de tercero interesado, solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de julio de 2011 (f. 24); por auto de fecha 29 de abril de 2014, el juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte actora de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 (f. 25); mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2014 (f. 26), el abogado Zalg S.A.H., solicitó al tribunal se pronunciara respecto a la suspensión de la medida cautelar, dado que la perención era de orden público, que no se requería la notificación de la parte actora habida cuenta de su inactividad; que la medida debía correr la misma suerte del juicio principal, y que dicho inmueble le pertenecía por adjudicación que le fuera realizada en el asunto KP02-M-2009-319, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 5 de mayo de 2014, el tribunal negó lo solicitado en los siguientes términos: “Vista la diligencia presentada por el Abg. ZALG S.A.H., en donde solicita se suspenda la medida decretada, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el referido Abogado no tiene poder que lo acredite en la presente causa, razón por la cual se niega lo solicitado” (f. 27).

En fecha 6 de mayo de 2014 (f. 28), el abogado Zalg S.A.H., formuló el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, trascrito supra, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, de la manera siguiente:

“Visto el escrito de apelación interpuesto por el abogado ZALG S. A.H., escrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 en cual apela del auto de fecha 05/05/2014 el cual se niega la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, todo ello en virtud de que el referido abogado no acredita poder en presente juicio, y siendo que el mencionado abogado ejerce el recurso de apelación como tercero interesado, este tribunal establece:

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto p materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o desmejore

De la normativa transcrita se desprende que el legislador estable la apelación del tercero como una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recuso de apelación el tercero que tiene interés inmediato en el objeto o materia de la litis, así mismo, prevé que para su procedencia la apelación debe recaer en una sentencia definitiva y que el interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia del juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas se verifica que la apelación fue ejercida contra un acto de mero trámite y no contra una sentencia definitiva, razón por la cual este tribunal niega oír la apelación ejercida por el abogado ZALG S. A.H., contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014.Así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. (…) 6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. Por su parte el artículo 371 eiusdem señala que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Finalmente se observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo anteriormente trascrito, le da la facultad de apelar no solo a las partes intervinientes en juicio, sino también a todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El tercero que pretenda apelar de la sentencia definitiva deberá hacerlo mediante diligencia o escrito, a la cual deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, y debe además aceptar la causa en el estado en que se encuentre.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos el abogado Zalg S. A.H., aun cuando su interés como tercero está dirigido a lograr la suspensión de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble en el cual aduce tener un derecho preferente al de las partes en el juicio, no obstante no fundamentó su intervención en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma que le atribuye legitimación para obrar y formular el recurso de apelación contra las decisiones contrarias a sus intereses, sino que fundamentó su intervención en el ordinal 6 del artículo 370 eiusdem, el cual además de exigir la demostración del interés procesal, limita la intervención del tercero a la posibilidad de formular el recurso de apelación sólo contra las decisiones definitivas que se dicten en los casos permitidos por el artículo 297 del citado Código.

En el caso de autos, no consta de las copias certificadas del asunto KP02-M-2011-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares, seguido por las ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra los ciudadanos M.E.S.M. y M.R.M.M., que el abogado Zalg S.A.H., haya acreditado mediante prueba fehaciente el derecho que le asiste como tercero, ni tampoco la existencia de un instrumento poder otorgado a su favor por alguna de las partes, que lo legitime para realizar alguna actuación procesal, y en especial para solicitar la ejecución de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme. Es de hacer resaltar que, aun cuando en esta alzada el abogado Zalg S.A.H., consignó junto con la diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, copia simple del acto de remate celebrado en fecha 10 de abril de 2014, a través del cual se le adjudicó el inmueble objeto de remate al ciudadano Esam Elchaer Abou, representado a su vez por el abogado Zalg S.A.H., como endosatario en procuración, no obstante la misma se trata de una copia simple que carece de valor probatorio, y que en todo caso debió ser consignada en el juzgado de la causa, a los fines de la admisión de la tercería.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, no es admisible el recurso de apelación formulado en fecha 6 de mayo de 2014, por el abogado Zalg S.A.H., por cuanto éste no demostró a través de prueba fehaciente la cualidad de tercero, ni la legitimación ad processum de alguna de las partes en el juicio principal en el que se decretó la perención de la instancia. Así mismo tampoco es admisible el recurso de apelación formulado por un tercero, contra una decisión interlocutoria dictada en un juicio en el que no se le ha admitido formalmente su intervención como tercero en la causa, aun cuando ésta le cause un gravamen irreparable y así se decide.

En atención a lo antes indicado se observa que, si bien es cierto que el legislador le otorga la facultad de apelar de la sentencia definitiva, tanto a las partes como a todo aquel que tenga un interés inmediato en el objeto del juicio, también lo es que, en el presente caso el abogado Zalg S.A.H., no demostró como tercero tener un interés directo e inmediato en el presente caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco la condición de apoderado judicial de alguna de las partes, y tomando en consideración que el artículo 297 eiusdem establece la posibilidad del tercero de apelar de la sentencia definitiva, y no de la interlocutoria, esta juzgadora considera que, al no ser válido el recurso de apelación formulado en fecha 6 de mayo de 2004, por el abogado Zalg S.A.H., el auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2014, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de tercero, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de tercero interesado contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-M-2011-000330, relativo a la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por las ciudadanas M.C.D.A. y K.B.D.A., contra los ciudadanos M.E.S.M. y como avalista el ciudadano M.R.M.M..

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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