Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-001005.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.O.R., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-13.549.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.988.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.

DOMICILIO PROCESAL: Sector S.T., Carrera 8, Casa N° 5-31, Palmira, Municipio Guásimos, San C.E.T..-

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 15-A y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 2006, bajo el N° 49, Tomo 13-A, ambas representadas por el ciudadano L.Z.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.I. MORA PARRA Y J.M.C.G., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.588.349 y 12.815.969 en su orden, con Inpreabogado Nos. 91.067 y 79.134, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Barrio Bolívar, N° A-020, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Abogado S.J.G.G., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano J.O.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSTRUCTORA ZAMAR C.A Y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, ambas representadas por el ciudadano L.Z., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Febrero de 2008 y finalizo el día 21 de Mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, declarándose en dicha fecha la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, por lo que una vez decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicho auto, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 08 de Agosto de 2008 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 16 de Junio de 2006, en el cargo de caporal devengado un salario promedio semanal de BsF. 850,94 resultando un salario diario de BsF. 121,56 diarios.

• Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 11:00 pm.

• Que fue despedido injustificadamente el día 16 de Junio de 2007, sin cancelarme la totalidad de la cantidad del dinero que le correspondía por los derechos laborales adquiridos.

• Que el día 24 de Julio de 2007, le cancelaron una parte con cheque del Banco de Banfoandes por la cantidad de Bs. 6.457,98.

• Que solicito el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a las demandadas sin que ninguna de las dos le cancelara, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar a las empresas demandadas para que convengan en pagarle la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.457,99)

En virtud de la Declaratoria de Presunción de la Admisión de Hechos la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, conforme al contenido de la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Transporte A.R.G. de Venezuela) se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de permitir a las partes controlar las pruebas promovidas por su contraparte al inicio de la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original C.d.T. con membrete de la empresa CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS de fecha 16 de Abril de 2007 a nombre del ciudadano J.O.R.,corre inserta al folio (51). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS desde el día 16 de Junio de 2006.

• Original Registro de Asegurado de la codemandada CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, DEL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.O.R., corre inserta al folio (52). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la empresa en fecha 30 de Septiembre de 2006, inscribió al demandante en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, señalando como fecha de ingreso a la empresa el día 16/06/2006.

• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente a los periodos 2003 al 2006 corre inserta al folio (53). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

2.1 Al Banco de Fomento Regional Los Andes BAFOANDES: para informe los siguientes particulares:

• Si la Cuenta Corriente N° 0007-0053-32-00000211719, pertenece a la Empresa CONSORCIO COZAMARCA.

• Indique la fecha en que aparece en dicha cuenta como cobrador el cheque con N° 48015579 a nombre del ciudadano J.R..

Mediante oficio Nro. 12660/08 de fecha 21 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el Jefe de la Unidad de Seguridad Bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), informó a este Tribunal que el cheque Nro. 48015579 girado a favor del demandante fue devuelto el día 24/04/2008.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: para informe los siguientes particulares:

• A quién corresponde el N° de Empresa T14018997, si pertenece o no el ciudadano J.O.R., como trabajador inscrito por dicha empresa.

Mediante oficio Nro. 1792-08 de fecha 14 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el ciudadano V.L. en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa sucursal San C.d.S.S., se informó que el demandante actualmente aparece inscrito por la empresa FERRET HNOS FRIGOTTO C.A. domiciliada en el Estado Carabobo, sin embargo, poco aporta dicha información a la resolución de la presente controversia pues la empresa demostró la inscripción del trabajador en el Seguro Social.

2.3 Ministerio del Trabajo: ubicado en Caracas, a los fines que informe:

• Si su titular para la fecha ciudadana M.C.I., homologo o no mediante Acto Administrativo N° 03-0255 en diciembre de 2003, auto de depósito de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en marco de reunión normativa laboral y estuvo vigente desde el año 2003 al 2006.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación de la presente decisión el Ministerio del Trabajo no ha dado respuesta a la prueba de informe requerida por este Tribunal, conforme con al contenido de la sentencia de fecha 06/06/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, por tal motivo al haber sido homologada la Contratación Colectiva suscrita por la Industria de la Construcción para el período 2003-2006 por la Inspectoría del Trabajo a nivel Nacional debe aplicarse como una fuente de derecho para la resolución de la presente controversia,

3) Inspección Judicial: En la sede de CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, Y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, ambas representadas por el ciudadano L.Z., ubicada en la Carrera 10 con Calle 15 Edificio Don Vale, PB, LOCAL 01 o en la Avenida Principal Barrio Bolívar, N° A-020 San C.E.T.. La misma fue fijada para el día 14 de Noviembre de 2008, sin embargo, la parte promovente de dicha prueba no compareció por ante este Tribunal en la fecha y hora antes expresada motivo por el cual se declaró el desistimiento de la misma.

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.G.D.V.; H.A.R.U.; L.H.C.D.; J.A.C., Venezolanos mayores de edad identificados con la cédula N° V- 17.534.518; 14.041.344; 13.709.778 y 11.644.838, en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Comprobante de Egreso N° 003154, de fecha 17 de Diciembre de 2006, con recepción de cheque N° 27111042 Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante, corre inserto al folio (62). Al no haber sido desconocidos por el trabajador cuya firma aparece en los mencionados recibos de pagos, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 1.351.059,38 el día 17/12/2006 por concepto de Cancelación de Utilidades hasta el mes de Diciembre de 2006.

• Recibo de Pago de 40,98 días de utilidades, de fecha 17 de Diciembre de 2006, a nombre del trabajador corre inserto al folio (63). Al no haber sido desconocido por el trabajador cuya firma aparece en dicho recibo de pago, se le reconoce valor probatorio y se observa que el mismo constituye el soporte de pago de la cantidad expresada anteriormente, es decir, Bs. 1.3051.059,38.

• Comprobante de Egreso N° 002102 de fecha 24 de Octubre de 2006, de préstamo personal con recepción de Cheque N° 41001580, Código de Cuenta de Cliente N° 0102-0446-19-0000035567, de la Banco de Venezuela con membrete de la empresa Consorcio Cozamarca y Asociados a nombre del trabajador corre inserto al folio (64). Al no haber sido desconocidos por el trabajador cuya firma aparece en el mencionado comprobante de egreso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 400.000,00 el día 24/10/2006 por concepto de Préstamo personal al demandante.

• Recibo de fecha 24 de Octubre de 2006, Consorcio Cozamarca y Asociados a nombre del trabajador, corre inserto al folio (65). Al no haber sido desconocido por el trabajador cuya firma aparece en dicho recibo de pago, se le reconoce valor probatorio y se observa que el mismo constituye el soporte de pago de la cantidad expresada anteriormente, es decir, Bs. 400.000,00.

• Comprobante de Egreso N° 012560, de fecha 21 de Mayo de 2007, de préstamo personal, con recepción de cheque N° 90533806, Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante, corre inserto al folio (66). Al no haber sido desconocidos por el trabajador cuya firma aparece en el mencionado comprobante de egreso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 el día 21/05/2007 por concepto de Préstamo personal al demandante.

• Recibo de fecha 21 de Mayo de 2007, con membrete Consorcio Cozamarca y Asociados de la empresa a nombre del trabajador, corre inserto al folio (67). Al no haber sido desconocido por el trabajador cuya firma aparece en dicho recibo de pago, se le reconoce valor probatorio y se observa que el mismo constituye el soporte de pago de la cantidad expresada anteriormente, es decir, Bs. 1.000.000,00.

• Comprobante de Egreso N° 015714, de fecha 13 de Junio de 2007, de préstamo personal, con recepción de cheque N° 13214898, Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante, corre inserto al folio (68). Al no haber sido desconocidos por el trabajador cuya firma aparece en el mencionado comprobante de egreso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 500.000,00 el día 13/06/2007 por concepto de Préstamo personal al demandante.

• Recibo de fecha 13 de Junio de 2007, con membrete Consorcio Cozamarca y Asociados de la empresa a nombre del trabajador, corre inserto al folio (69). Al no haber sido desconocido por el trabajador cuya firma aparece en dicho recibo de pago, se le reconoce valor probatorio y se observa que el mismo constituye el soporte de pago de la cantidad expresada anteriormente, es decir, Bs. 500.000,00.

• Original Cheque S/N de fecha 24 de Julio de 2007, Código Cuenta Cliente N°007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, a favor del Ciudadano J.O.R., que corre inserto al folios (70). Por tratarse de una prueba que emana de la propia parte que la promueve no se le atribuye valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Banco Banesco Banco Universal: Ubicado en la Calle 10, con carrera 23, Centro Comercial Unicentro El Ángel, Local P2, San Cristóbal, Estado Táchira: para que informe sobre los siguientes particular:

• Identificación de la persona que cobro por ante alguna de las sucursales de dicha entidad bancaria, bien directamente en taquilla o a través de cámara de compensación, cheque N° 48770162, Código de Cuenta Cliente N° 0134-0173-04-1733030484, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 6.000,00), girado a favor del ciudadano J.O.R., de fecha 08 de Agosto de 2007, de ser posible con la correspondiente copia del cheque y de registro fotográfico que soporta la transacción según sea el caso.

Si bien es cierto para la fecha de publicación del presente fallo, el Banco Banesco no ha dado contestación a la prueba de informes, al haber reconocido expresamente el apoderado judicial de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el trabajador había recibidos dichos pagos, puede decidirse prescindiendo de la presente prueba.

2.2 Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, Ubicada Calle 5, Esquina 5ta Avenida, Edificio BANFOANDES, San C.E.T., para que informe los siguientes particulares:

• Identificación de la persona que cobro por ante alguna de las sucursales de dicha entidad bancaria, bien directamente en taquilla o a través de cámara de compensación, cheque N° 11335215, Código de Cuenta Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.456,23), girado a favor del ciudadano J.O.R., de fecha 08 de Agosto de 2007, de ser posible con la correspondiente copia del cheque y de registro fotográfico.

Mediante oficio Nro. 12535 de fecha 13 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el Jefe de la Unidad de Seguridad Bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), informó a este Tribunal que el cheque Nro. 1335215 girado a favor del demandante fue pagado el día 03/07/2007 por la cantidad de Bs. 5.426,26.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales, para ello debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El día 21 de Mayo de 2008, la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda,

Sin embargo, dicha presunción de admisión de hechos conforme al contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Octubre de 2004 (Caso: Panamco) es relativa, es decir, debe el Sentenciador valorar las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar o Audiencia de Instalación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en consecuencia, para decidir sobre el fondo de lo controvertido debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Al no haber desvirtuado la empresa la fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, así como los salarios señalados en el escrito de demanda y el motivo de terminación de la relación de trabajo, deben condenarse los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales en base a los salarios y a la información suministrada por el actor, en tal sentido:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, la cantidad de BsF. 6.822,72 más la cantidad de BsF. 362,58 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de BsF. 7.815,29. Menos la cantidad de BsF. 6.458,00 recibidos el día 24/07/2007 arroja como resultado la cantidad de BsF. 727,29. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción: 58 días x Bs. 121,56 cada uno = BsF. 7.050,48.

3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción: 82 días x Bs. 121,56 cada uno = BsF. 9.967,92 menos la cantidad de BsF. 1.351,06 recibidos el día 17/12/2006 por este concepto = Bs. 8.616,86.

4) Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción: Si bien es cierto en el escrito de demanda se reclama el pago de dicha cláusula desde el día 16/06/2007 hasta el 16/06/2007 ese Juzgador encuentra que durante tal período la relación de trabajo se encontraba vigente, en consecuencia, mal puede pretenderse el pago de un concepto previsto en una Contratación colectiva para el caso en que al trabajador no se le cancele sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo, estando vigente tal relación.

No obstante, lo antes expresado observa este Juzgador que una vez terminada la relación de trabajo entre las partes el día 16/06/2007, el patrono no cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales sino hasta el día 24/07/2007 en consecuencia, durante ese período de 1 mes y 8 días conforme al contenido de la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción debió cancelarle al demandante salarios como si la relación de trabajo estuviere vigente, por consiguiente se condena por este concepto al pago de 38 días x Bs. 121,56 cada uno = BsF. 4.619,28.

5) Cláusula 30 de la Contratación Colectiva de la Construcción (Útiles escolares): 20 días x Bs. 121,56 cada uno = BsF. 1.900,00.

6) Horas Extras y Días Feriados:

Por lo que respecta a estos dos conceptos debe señalar quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 529 de fecha 22/03/2006 (Caso: J.V.V. contra Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) con Ponencia del Magistrado A.V.C. estableció que:

En los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria

.

En el presente proceso, las empresas demandadas no negaron ni rechazaron la afirmación del trabajador en cuanto a que laboró horas extras y días feriados, aunado a ello, al folio 51 del presente expediente corre inserto c.d.t. en la cual un Ingeniero Residente de la empresa CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS señala que el horario de trabajo del ciudadano J.O.R. es de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos días feriados y de las horas extras reclamadas por el actor, al no hacerlo debe forzosamente condenarse al pago de tales conceptos.

Por lo antes expuesto se condena a las demandadas cancelar al actor por concepto de horas extraordinarias la cantidad de: 1456 horas extras x BsF. 9,12 cada una = BsF. 13.278,72 y por lo que respecta a los días feriados debe condenarse los 52 domingos reclamados pues no existe prueba de pago alguno de dichos días en el expediente. BsF. 12.642,62.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario x Bs. 12,56 = BsF. 3.646,80.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (BsF. 52.482,05) menos la cantidad UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.900,00) correspondiente a tres (3) préstamos personales realizados por la empresa al trabajador en fecha 24/10/2006, 21/05/2007 y 13/06/2007 por BsF. 400,00, BsF. 1.000,00 y BsF. 500,00 cada uno respectivamente, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (BsF. 50.582,05).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.O.R. en contra de las empresas CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a las empresas CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (BsF. 50.582,05) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones, Utilidades, salarios caídos (Cláusula 38 de la Contratación colectiva), Útiles escolares, horas extras, días feriados e indemnización sustitutiva de preaviso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de Enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000445

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