Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I

PARTES:

• DEMANDANTES: ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL Y R.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 5.866.084, 8.478.221, 8.262.022 y 12.806.307 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.M., V.J.V.C., J.A.M. Y J.S.A. en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.207, 167.692,12.659 Y 90.870 de este domicilio.

• DEMANDADA: LODY CHALHOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.167 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NYLMARI TYBISAI GUERRA Y A.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.620.267 y 20.646.813, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.569 y 166.244 de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

• EXP N°: 14.445

II

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha nueve (09) de Agosto del Dos Mil Doce, cuando comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL, R.S.G., plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo en contra de la ciudadana LODY CHALHOUB, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

Los actos lesivos de la ciudadana ya identificada y su permanente conducta agresora, perturban gravemente el ejercicio del derecho de posesión legitima integral de un lote de terreno ubicado en el Sector Tipuro Avenida Los Próceres cruce con calle A.C., detrás de Preca la perturbadora trata de desalojar del terreno, por la fuerza tratando de impedir el libre ejercicio del derecho al trabajo no dependiente consagrado en el articulo 87 de la Constitución; de tal manera que la amenaza nos obliga, a impetrar el A.I. procedente en este caso, por cuanto la amenaza hace presuponer mas allá de toda duda que estas acciones de perturbación desembocaran a breve plazo en un verdadero desalojo. Los artículos 697, 698 del Código de Procedimiento Civil atribuyen a la Jurisdicción Civil Ordinaria el conocimiento de los Interdictos especialmente al Juez de Primera Instancia en el lugar donde se encuentra situada la cosa y el articulo 782 del Código Civil, establece la pertinencia del interdicto, para quienes encontrándose por mas de un año, a contar de la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión, y el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que demostrada comos sea la ocurrencia de la perturbación a juicio del Juez, este decretará el amparo a la posesión del querellante y practicara las medidas y diligencias que aseguren al cumplimiento de nuestro derecho. De los hechos. Los trabajadores no dependientes es una organización creada para satisfacer las necesidades fundamentales de derecho y justicia, en razón de ello, desde hace mas de cinco (5) años vienen poseyendo un lote de terreno situado en la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, que mide aproximadamente mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 m2), ubicada en la avenida Los Próceres, cruce con calle A.C., del Parcelamiento Tipuro y alinderado de la siguiente manera Norte: Avenida Los Próceres del parcelamineto Tipuro, SUR: parcela R18; ESTE: con parcela R16 y OESTE: con la calle A.C.. Desde hace un (01) año comenzó el atropello, por parte de la querellada quien trata de ingresar permanentemente del terreno de manera violenta, agrediendo verbalmente a todos los ciudadanos trabajadores no dependientes, también destroza los objetos de trabajo, llega acompañada con ciudadanos vestidos con chalecos antibala a forma de intimidar y amedrentamiento. Del derecho Invocado, ciudadano Juez todos los hechos antes descritos constituyen una evidente perturbación, en la posesión legitima ejercida por nuestros asistidos en este lote de terreno, y por ello ocurro ante su competente autoridad para, en nombre de nuestros asistidos Interponer Interdicto de Amparo en contra de la ciudadana LODY CHALHOUB antes identificada, por lo que de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, pido a este Tribunal que se mantenga en su posesión a nuestros asistidos sobre los terrenos que ocupan y de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil mas los alegatos planteados, se decrete el A.d.P. de los querellantes, mediante una orden escrita…

En fecha once (11) de Agosto del dos mil once, es admitida dicha demanda acordándose que una vez practicada la medida de amparo se ordenaría la citación de la querellada y de esta manera compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha 11-08-2011, se decretó el Amparo a la posesión legítima a favor de los ciudadanos ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL Y R.S.G., sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, B.P. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, en fecha 09 de Noviembre de 2011 compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigno la respectiva boleta de citación de la demandada sin haberle sido posible la citación personal de la misma, diligenciando el abogado y apoderado de la parte actora V.V. solicitando se libre el respectivo cartel de citación, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Adjetiva. Tal y como se evidencia del folio 22 del presente expediente (cuaderno principal)

En fecha 28/11/2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los periódicos consignados por la parte actora.

Así mismo, mediante escrito interpuesto por la ciudadana LODY CHALHOUB, debidamente asistida por los abogados H.L.R. Y GREECE R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 169.142 y 169.141 respectivamente procedió a dar contestación a la demanda lo cual lo hizo en los siguientes términos:

“… RECHAZANDO, NEGANDO Y CONTRADICIENDO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA QUERELLA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, toda vez que las circunstancias que giraron en torno a los hechos fueron las siguientes: El caso es ciudadano Juez, que el ciudadano: J.B.C.A., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-8.450.122, y mi padre, tal como se evidencia en partida de nacimiento que acompaño con la letra “A”, en copia fotostática simple, era el legitimo propietario de la porción de terreno ubicada en la manzana R, numero 17, del parcelamiento Tipuro Municipio San Simón, con una superficie de terreno aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.240 Mts2), cuyos linderos son por el NORTE: CON AVENIDA LOS PROCERES DEL PARCELAMINETO 40 Mtl. SUR: CON LA PARCELA R-18 EN 40Mtl. ESTE: CON LA PARCELA R-16 EN 31 Mtl. OESTE: CON LA CALLE A.C.E. 31 Mtl. tal y como se evidencia en documento de venta debidamente registrado ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN bajo el numero 8, protocolo1°, tomo 17, el cual anexo a la presente contestación marcado con la letra “B”, en copia fotostática simple, el cual fallece en fecha 19 de marzo del año 2008, se evidencia en certificado de defunción que anexo a la presente contestación marcado con al letra “C”, en copia fotostática simple, dejándonos a sus causantes como sus únicos y universales herederos, ahora bien desde ese momento ciudadano Juez visto que mi padre era un hombre honesto y trabajador nos dejó este bien como herencia tal y como se evidencia en declaración sucesoral de fecha 20 de abril del año 2009, acompaño marcada con la letra “D”, copia fotostática simple, hemos intentado agotando todas las vías legales concernientes a ejecutar una obra de construcción civil en dicha parcela de terreno el cual para el momento de mi papa morir se encontraba ya en fase de proyecto esta construcción, con el hecho ocurrido en el seno del hogar ciudadano Juez se retardaron y los tramites que esto conlleva y que se que usted como Juzgador entenderá; el permiso fue logrado pero en fecha 25 de febrero del año en curso (2011), tal como se evidencia en permisologia que se anexa emanada de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en copia simple marcada con la letra “E”, pero de destacar ciudadano Juez que desde esa fecha hasta la presente no he tenido descanso con los ciudadanos antes identificados por cuanto he intentado mediar en todos los sentidos y a través de todos los entes gubernamentales relacionados con al materia pero me ha sido imposible, inclusive ciudadano Juez luego del dialogo logramos llegar a un acuerdo en el cual las ciudadanas aceptaban desalojar la porción de terreno que ocupan de forma ilegal, dentro de la parcela objeto en cuestión esta acción, tal como se evidencia en las actas levantadas en fechas 04/08/2011 y 26/06/2011, las cuales anexo en copia fotostática simple marcadas con la letra “F” y “G”, respectivamente y que firmamos todos los presente inclusive la Sindica procuradora del Municipio la Abgda. Griseldys Herrera, en su condición de mediadora, CABE DESTACAR QUE EN ESA OPORTUNIDAD ANTE TODOS LOS PRESENTES EL DOCUMENTO DE TRADICION LEGAL DEL TERRENO OBJETO DE ESTE LITIGIO, LAS CUALES ACOMPAÑO HOY EN COPIA SIMPLE AL PRESENTE ESCRITO DE ESTA CONTESTACION MARCADO CON LETRA “H” y que luego se hizo un hecho publico y notorio reflejado en los medios de comunicación a nivel estadal tal y como se evidencia en recorte de periódico extraído de la prensa de Monagas, el cual anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “I”, pero como usted entenderá ciudadano Juez estos señores en una aptitud egoísta sin medir el daño irreparable que están causando al vencerse la permisologia que tenia a los fines de realizar la obra de construcción y que cuyo capital cabe destacar no era propio sino prestado el cual se pretendía regresar una vez terminada la obra, lo cierto es que los materiales comprados y los equipos y maquinarias rentadas, todas estas inclusive con la aptitud asumida por este grupo de personas al no entender que si bien es cierto que tienen el derecho y el deber de trabajar los derechos tienen un limite cuando tus derechos empiezan a lesionar los míos y no es menos cierto que en Venezuela conforme lo dispone nuestra carta magna en sus artículos 2 y 115, Venezuela es un estado social de derecho y que existe el derecho a al propiedad privada y específicamente en nuestro estado contamos con un instrumento jurídico el cual de manera clara y lacónica expresa en su articulo primero “ LA PROHIBICION DE OCUPACION ILEGAL DE SITIOS DE PROPIEDAD PRIVADA”, el cual esta emanado en decreto N° DG-055/2005, del despacho del Ciudadano: GOBERNADOR DE ESTE ESTADO J.G.B., es de interés de usted ciudadano Juez, en su condición de Juzgador tener en consideración que este Juzgado ya ha emitido sentencia en contra de la ciudadana: E.R., antes identificadas por el mismo motivo, por el cual la ciudadana pretende plantear nuevamente por ante su debida y competente autoridad, tal y como se evidencia e expediente 13.759, de fecha 13/05/2010, el cual anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “J”, lo cual también ciudadano Juez desvirtúa lo alegado por este grupo de ciudadanas en su querella, al alegar tener en legitima y pacifica posesión cinco (5) años, por cuanto entraríamos entonces ante una persona que se dedica a invadir propiedades privadas de oficio lo cual es un delito, y es penado por nuestras leyes venezolanas, trayendo que si la ciudadana en la fecha mencionada en el expediente 13.759, estaba en posesión de otra parcela de terreno como es que también estaba en posesión de la parcela objeto de la presente litis, existen en estos una contradicción obvia y es que las ciudadanas apoyadas por un concejal de esta municipalidad quieren plantear sin respetar el derecho y las leyes un conflicto con animo de violencia tal es el caso que dicho concejal de nombre N.F., en representación de este grupo de personas informo que el terreno estaba expropiado por lo cual nos dirigimos al despacho del ciudadano alcalde de Maturín, una consulta al ente encargado a los fines de que nos diera respuesta de esta situación y la misma fue negativa, tal cual como se evidencia en oficios que anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “K”, y que hasta al momento no hemos podido llegar a un acuerdo, es por todo lo anteriormente planteado que acudo ante su competente autoridad a los fines que se me haga justicia en mi caso y que vea que concurren en mi situación los elementos necesarios para solicitar como en efecto solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, me sea otorgado el fallo…”

En fecha 11/01/2012 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

III

MOTIVA

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

En consecuencia de lo anterior pasa este Juzgador al análisis probatorio aportado por las partes lo cual hace de la forma siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. - Promovió el Merito Favorable de los autos

    Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

  2. -Capitulo.- De la Prueba por escrito.

    -fotocopia de una remisión proveniente de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Monagas y dirigida al Servicio de Policía Comunal de Polimaturin, en donde refieren a la ciudadana YOLIMAR RIVERO DE GIL, a los fines de que formulara denuncia por perturbación continua por parte de la querellada.-

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, Observa este Tribunal que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas, en conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

    -Fotocopia de un documento emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en donde refieren a la ciudadana E.R., hasta el CICPC, con el jefe de guardia del mismo.-

    -Fotocopia de un acta emanada de la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín, en donde dejan constancia de una reunión sostenida entre los trabajadores no dependientes del Sector Tipuro (detrás de Preca), acta suscrita en fecha 29/07/2011 por las partes antes mencionadas.-

    -Fotocopia de un oficio de fecha 01/07/2011, proveniente de la Sindicatura Municipal de Maturín dirigido a la Coordinadora Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía de este Municipio.-

    -Copia de un escrito dirigido al profesor J.V.M., Alcalde del Municipio Maturín, por parte de las ciudadanas E.R., A.C.P. Y YOLIMAR RIVERO, en donde hacen de formal conocimiento de la situación de amenaza de desalojo por parte de la ciudadana LODY CHALHOUB.-

    -Copia de un escrito dirigido al profesor J.V.M., Alcalde del Municipio Maturín, por parte de las ciudadanas E.R., C.D.P., YOLIMAR RIVERO, M.A., J.R., NORVIS GONZALEZ Y Z.L., titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.478.221,13.101.781, 8.262.022, 11.335.626, 18.825.724, 15.632.644 y 12.260.267 en donde le solicitan la intervención al ciudadano alcalde.-

    -Copia de un escrito dirigido a la presidenta de la comisión de Ejidos Municipales por parte de las ciudadanas E.R., C.D.P., YOLIMAR RIVERO, M.A., J.R. Y NORVIS GONZALEZ, en donde le solicitan un derecho de palabra ante la cámara municipal de concejales.

    -Copia de un escrito dirigido a la Dirección de Abastecimiento de la Alcaldía de Maturín por parte de los ciudadanos YOLIMAR RIVERO, ZAMARIS NORIEGA, YAREMIS TORRES, F.M., FABRICIANO CARDOZO, NORVYS GONZALEZ, M.A., R.G., Y.G. Y E.R., de fecha 29/07/2011.-

    -Copia de oficio Nº: 00-03-11 de fecha 08 de Agosto de 2011, proveniente de Misión Justicia Socialista dirigido al Defensor del P.d.E.M..

    -Copia de oficio Nº: 00-04-11 de fecha 08 de Agosto de 2011, proveniente de Misión Justicia Socialista dirigido al Director de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín.

    - Copia de una constancia proveniente del C.C.S.E.d. las Piñas de fecha 22/06/2010, en donde deja constancia que los ciudadanos E.R., A.C.P. Y YOLIMAR RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.478.221, 13.101.781 y 8.262.022, son trabajadores de la economía informal ubicado en el terreno de la Av. Los Próceres, Sector Tipuro.

    -Copia de un escrito dirigido a la ciudadana Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Maturín, la cual fue suscrita por C.P., J.P. Y E.R., de fecha 04 de Marzo de 2010.

    -Copias de las actas de recolección de firmas en donde le brindan apoyo y colaboración a los vendedores informales, constante de 04 folios.

    -Copia de una carta dirigida al Presidente de La Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la ciudadana YOLIMAR RIVERO y la cual fue recibido el 02/08/2011, por la Dirección de Despacho Presidencial.

    -Copia de acta levantada en fecha 08/08/2011, por parte de los ciudadanos M.A., NORVYS GONZALEZ, Z.L., E.R., F.M., YOLIMAR RIVERO, ZAMARIS NORIEGA Y R.G., en donde expusieron los actos de violación contra la propiedad por parte de la ciudadana LODY CHALHOUB.

    -Copias de recortes de periódico de circulación local (El Oriental) de fechas 31/07/2011, 05/08/2011 y 20/09/2011 en donde aparece información relacionada con el caso planteado en el presente expediente.-

    VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, Observa este Tribunal que se tratan de instrumentos que no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad y en conformidad con las reglas de la sana critica estipuladas en el articulo 507 de la ley Adjetiva Civil, guardan relación con el objeto de pretensión, en consecuencia se tienen como fidedignas. Y así se decide.-

  3. -Capitulo.- De la Prueba testimonial.

    Promovió a la ciudadana BARELYS DEL VALLE ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.932.120, siendo interrogadas por el abogado V.J.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, quien le formuló las siguientes preguntas: “PRIMERA: Diga usted que tiempo tiene viviendo en el parcelamiento de Tipuro? Contestó: 14 años. SEGUNDA: Diga usted cuanto tiempo ha visto ocupando el sitio que esta en litigio por parte de mis defendidos en este caso? Contestó: Aproximadamente cinco años: TERCERA: Diga usted si vio en el momento que la señora que esta demandada, estaba perturbando y rompiendo las bienhechurías de mi defendida? Contestó: Si. Justamente ese día como trabajo cerca en esa misma vía pase justamente y a mi me pareció una cosa horrible, eso era un desastre habían escombros, por donde están parados los vendedores, todo eso estaba un desastre full de policías y de conos. De hecho esa gente tuvo sin trabajar tres días o más. Tuvieron que reconstruir todo eso, porque donde estaban las herramientas y las mesas todo estaba dañado. CUARTA: Diga usted si esos escombros, esa granza roja lo colocó la señora demandada para evitar que mis defendidos no ocuparan el sitio? Contestó: Si tuvo que haber sido por eso. Por que ellos no pudieron trabajar, tuvieron que pagar una maquinaria pesada para recoger los escombros. QUINTA: Diga usted si alguno de estos hechos salieron en los medios impresos del Estado Monagas, pudo usted verlos, leerlos, salio la información? Contestó: Si.

    Valoración: a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que las declaraciones de la testigo son congruentes y concordantes con los hechos explanados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    DE LA PARTE QUERELLADA:

  4. - Constancia de permisologia por parte del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, para construcción de una cerca perimetral de bloque, en un área de terreno ubicada en la avenida Los Próceres- Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, de fecha 25/02/2011 y dirigida a la ciudadana LODY CHALHOUB.-

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.-

  5. - Promovió instrumento publico contentivo de Inspección Extrajudicial, practicada el día 23 de Septiembre del año 2011 por la Notaria Publica Primera de Maturín, en donde solicitó se dejara constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: dejara constancia sobre la dirección en la cual se encuentra dicha parcela. SEGUNDO: dejara constancia sobre la existencia en el inmueble, de un trailer para la venta de comida rápida, identificado de color blanco con toldo verde. TERCERO: Dejara constancia de la existencia en el inmueble, de una estructura de hierro sin paredes, con techo de teja asfáltica. CUARTO: Dejara constancia de la existencia en el inmueble de una estructura de hierro sin paredes, con techo de lona amarilla y plástico de color negro. QUINTO: Dejara constancia la existencia en el inmueble, de un trailer de metal de color. SEXTO: Dejara constancia de cualquier otro particular, que sea señalado por el solicitante al momento de la practica de la inspección

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, aunado al hecho de que al tratarse de una inspección extrajudicial no pudo haber control de la prueba e intervención de la parte contraria, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.-

  6. - Promovió Instrumento público contentivo de Tradición legal practicada de fecha 09/08/2011, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde se evidencia la propiedad del inmueble ubicada en la manzana R, numero 17, del parcelamiento Tipuro Municipio San Simón, con una superficie de terreno aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.240 Mts2), cuyos linderos son por el NORTE: CON AVENIDA LOS PROCERES DEL PARCELAMINETO 40 Mtl. SUR: CON LA PARCELA R-18 EN 40Mtl. ESTE: CON LA PARCELA R-16 EN 31 Mtl. OESTE: CON LA CALLE A.C.E. 31 Mtl. tal y como se evidencia en documento de venta debidamente registrado ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN bajo el numero 8, protocolo1°, tomo 17.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, ya que lo que se ventila en este juicio es posesión y no propiedad, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.-

  7. - Promovió copias simples de un instrumento proveniente del despacho del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, contentivo de información solicitada al ciudadano Alcalde J.V.M., sobre si cursaba alguna medida de expropiación sobre el inmueble de la presente litis, practicada en fecha 02/08/2011.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, todo en consonancia con las reglas de la sana critica estipulada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.-

  8. -Promovió el documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas de fecha 04/03/1996, a nombre de J.B.C..

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, todo en consonancia con las reglas de la sana critica estipulada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.-

  9. -Promovió instrumento constante de acta de reunión ante la Sindica procuradora y el Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 26/07/2011.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, todo en consonancia con las reglas de la sana critica estipulada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara

  10. - Copia del acta de remisión del caso al despacho de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, de misma fecha 26/07/2011.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consonancia con el articulo 507 de la Ley Adjetiva solo prueba la existencia de la propiedad alegada, la misma no guarda relación con el presente juicio. Y así se declara.- 8.- Promovió documental contentivo de Solvencia de aseo con 7 folios útiles en sus originales, los cuales corren inserto desde el folio 264 al 270 de la presente causa.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consonancia con el articulo 507 de la Ley Adjetiva solo prueba la existencia de la propiedad alegada, la misma no guarda relación con el presente juicio. Y así se declara.-

  11. - Promovió copia certificada del listado de asistencia de las partes por ante el despacho de seguridad ciudadana del Estado Monagas, en donde constan las asistencia de las partes a la reunión situación de propiedad en el sector Tipuro de fecha 02/08/2011.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento privado emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consonancia con el articulo 429 de la Ley Adjetiva solo prueba la existencia de la propiedad alegada, la misma no guarda relación con el presente juicio. Y así se declara.-

  12. - Promovió documental contentivo de solvencia municipal para la construcción expedida en fecha 14/07/2010, a nombre del ciudadano J.B.C.A., del referido inmueble.

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consonancia con el articulo 507 de la Ley Adjetiva solo prueba la existencia de la propiedad alegada, la misma no guarda relación con el presente juicio. Y así se declara.-

  13. - Promovió instrumentos privados contentivos de varias facturas relativas de gastos realizadas por la ciudadana LODY CHALHOUB y que están relacionadas con el referido lote de terreno.-

    Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de instrumentos privados emanados y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consonancia con el articulo 507 de la Ley Adjetiva solo prueba la existencia de la propiedad alegada, la misma no guarda relación con el presente juicio. Y así se declara.-

    Una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, este Tribunal acordó mediante auto para mejor proveer de fecha 07/05/2012 practicar inspección Judicial en el inmueble objeto de la litis y que una vez constituido este Tribunal en el mismo, dejo constancia de los particulares señalados por la parte actora, lo que permitió a este sentenciador ampliar su criterio en cuanto a la controversia planteada, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

    Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S..

    En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.

    Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.

    Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.

    En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

    • El hecho del despojo.

    • Que el querellante sea el despojado.

    • Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

    • Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    • Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

    • Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

    Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.

    Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

    La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

    …Omissis…

    Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Así mismo la doctrina de S.J.S. señala lo siguiente:

    …” un concepto genérico, transcribimos la opinión de Don A.B., que expresaba que las acciones posesorias son aquellas en que se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio…”

    De allí podemos extraer los extremos de la institución interdictal son: a) la existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; b) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturbatorios, bien por hechos despojatorios, c) debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor; d) debe tratarse de actos materiales o morales que pueden probarse, ya que nos e protege contar la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.

    Ahora bien, a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellante demostró que había sido objeto de hechos violentos a los fines de impedirle que se mantuvieran en posesión del inmueble up-supra identificado, vista las declaraciones realizadas por la testigo evacuada por el abogado y apoderado Judicial de la parte querellante, en el cual tiene plena concordancia con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, así mismo se evidencia la perturbación realizada por parte de la ciudadana LODY CHALHOUB quien en su supuesta condición de propietaria solicitó la desocupación del inmueble. Por otra parte, la demandante probo tal despojo, pues era la parte demandante quien ocupaba legítima y públicamente el inmueble de marras tal y como lo dio fe el C.C. de S.E.d. las Piñas, en donde manifestó que los aquí demandantes tienen ocupando esos terrenos por mas cuatro años; es decir tenia y debe considerarse en posesión; de las diferentes pruebas aportadas se evidencia que la querella interdictal fue interpuesta dentro del año que exige la ley; Quedo evidente en juicio que la presente acción cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMAPARO interpuesta por los ciudadanos ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL Y R.S.G. contra la ciudadana LODY CHALHOUB, en consecuencia:

PRIMERO

Se mantienen a los querellantes ciudadanos ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL Y R.S.G., supra identificados, en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Tipuro, avenida Los Próceres cruce con calle A.C., detrás de Preca, Maturín Estado Monagas, que pide aproximadamente mil doscientos cuarenta Mts2, siendo alinderado así: Norte: Avenida Los Próceres del Parcelamiento Tipuro; Sur Parcela R18, Este: Con la Parcela R16 y Oeste: Con la calle A.M..-

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Doce (2.012), y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2.011.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el 274 de la Ley Adjetiva Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintidós (22) de Mayo del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA

Exp. 14.445

GPV / Edmary*

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