Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2008-000798

PARTE ACTORA: K.J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.730.660.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.C. y J.F.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.402 y 91.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado R.A.D.C., con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental G.J.G.. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora los Abogados B.C. y J.F.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.402 y 91.858, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, advirtiendo a las partes que los autos fueron remitidos a este tribunal con ocasión de la admisión relativa de los hechos causada por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; por tanto debe procederse a evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con miras de verificar si las pretensiones de la actora, resultan ajustadas a derecho o si por el contrario las pruebas aportadas por la demandada logran desvirtuar tales pretensiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Marcado “A”, cursante en el folio 41 del expediente. Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, en cuyo contenido se aprecia la fecha de inicio de la relación de trabajo, (16 de junio de 2007); el cargo desempeñado como Inspector de calidad y el salario mensual de bs. 1.000,00, más beneficios de la ley orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no desconoció tal instrumento por lo cual se tiene su contenido como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio,.

Marcado “B”, cursantes en los folios 42, del expediente. Se relaciona con recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 16 y el 31 de julio de 2008, en cuyo contenido se aprecia que el salario quincenal era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que coincide con la constancia de trabajo evacuada precedentemente. Tal instrumento no fue desconocido por al demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

Marcado “C”, cursantes en los folios 43, del expediente. Se relaciona con copia simple de carta de despido de fecha 3 de septiembre de 2008. Tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por al demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no fue posible que exhibiera los instrumentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas: a) nomina de trabajadores de la empresa durante el tiempo de la relación de trabajo (16 de junio de 2007 y 3 de septiembre de 2008); b) Declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios hecha ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. La finalidad de esta prueba fue según lo manifiesta la actora en sus escrito de oferta probatoria, demostrar que la demandada tiene en su nomina entre 25 y 30 trabajadores, por tanto le corresponde la aplicación del beneficio de alimentación para trabajadores y trabajadoras.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., V.O., y A.H.; quienes no fueron presentados a rendir declaración y por tanto fueron declarados desiertos sus actos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

PRUEBA DOCUMENTAL.

Marcado “A”, cursante en el folio 47 del expediente. Carta de despido emanada de la demandada de idéntico tenor a la valorada precedentemente y por tanto inoficioso nuevo análisis.

Marcado “B”, cursantes en los folios 48 al 50 del expediente, cursan recibos de pago emanados de la demandada correspondiente a los periodos 1 al 15 de julio de 2008, 16 al 31 de julio de 2007 y 16 al 30 de noviembre de 2008. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por lo tanto tienen valor probatorio.

PRUEBA DE EINFORMES:

Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCO MI CASA, agencia El Tigre, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa, ubicada en la calle Z.d.M.S.J.d.G. del estado Anzoátegui, sin que se recibieran sus resultas, no constando de las actas procesales que la parte promovente hubiera persistido en la necesidad de recabar tales resultas.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.R., M.R.M., K.R., J.S., J.T., y DROULIS RODRIGUEZ; quienes no fueron presentados a rendir declaración y por tanto fueron declarados desiertos sus actos.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en casos como el de autos, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe proferir el Tribunal, el dispositivo oral del fallo y reducir la sentencia a un acta que se publicará en la misma fecha. De esta forma, previa la evacuación de las pruebas en la audiencia oral de juicio seguidamente este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas con miras de publicar en extenso el acta-resolución correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente asunto la ciudadana K.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.730.660; demandó el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 16 de junio de 2007 hasta el 3 de septiembre 2008, con la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), desempeñando el cargo de inspector de calidad; y que la misma finalizó por despido injustificado.

Alega el actor que no le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de la referida relación de trabajo, así como algunas otras cuales detalla en el escrito de demanda, el beneficio de alimentación para trabajadores o cesta tickets y semanas laboradas no pagadas.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la demandada fue debidamente notificada acerca de la existencia del presente asunto, en la fase prelimar del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar representada por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro, 63.834, quien en esa oportunidad consigno instrumento poder que acredita su representación judicial y promovió pruebas.

La parte demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previo la distribución de Ley, conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A Pinto vs. Coca Cola FEMSA.

Los autos fueron recibidos en este tribunal con la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos para la demandada, sin embargo por cuanto existen pruebas promovidas oportunamente, estas fueron admitidas y fijada oportunidad para realizar el debate probatorio y con ello permitir a las partes el control de las pruebas de su adversario.

Las pruebas evacuadas fueron concluyentes a los fines de dejar por establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, la forma de terminación de la misma, mediante despido injustificado, pues la demandada argumentó razones económicas para dar por terminada la misma, lo que hace que se apareje tal forma de terminación a un despido injustificado conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quedó demostrado el cargo desempeñado y el salario de bs. 1.000,00 mensual que devengaba la actora, y la ley orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable.

En cuanto a la pretensión de cobro del beneficio de alimentación para trabajadores, se evidencia de la demanda y su subsanación que la parte actora no detalla las jornadas efectivamente laboradas por la trabajadora y en las cuales debió haberse producido el beneficio demandado, a la fecha de hoy existen una reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual se acuerda el pago de este beneficio a todo trabajador sin presupuestos mínimos de procedencia, es decir que no importa el numero de trabajadores que tenga la empresa todos deben recibir el beneficio y por otro lado se extiendo su pago a toda jornada de trabajo efectivamente laborada y a aquellas que no se han laborado por razones no imputables al trabajador, pero tales previsiones tienen efecto ex tunc – hacia el futura-, pues la ley es irretroactiva conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte actora promovió la exhibición de nominas y declaraciones de empleo con el objeto de demostrar que la empresa tienen mas de 25 trabajadores y con ello se hace obligada a `pagar el beneficio de alimentación, sin embargo, la forma indeterminada como ha sido demandada tal pretensión, afecta el derecho a la defensa de la demandada e impide a este tribunal establecer si efectivamente procede en derecho el pago de tal beneficio pues no hay certeza de las jornadas efectivamente laboradas por la trabajadora, pues ni siquiera las señala en su demanda. Es ésta indeterminación lo que hace que no proceda la condena de tal beneficio y así se deja establecido.

En relación con las pretensiones demandadas por el actor en límites superiores a los estimados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como utilidades en razón de 120 días por año y vacaciones vencidas con base a 21 días; la carga de probar la procedencia de tales excesos es del actor. De las pruebas aportadas en autos por la parte actora no hay evidencia alguna de que se haya pactado al inicio de la relación de trabajo, el pago de tales beneficios laborales, por lo tanto este tribunal declara improcedente los excesos pretendidos por la actora y condena el pago de tales conceptos conforme a las reglas previstas en la ley; así se decide.

Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por las partes y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:

Inicio: 16 de junio de 2007

Finalización: 3 de septiembre de 2008

Tiempo de servicio 1 año 1 meses y 18 días

Forma de terminación: Despido injustificado.

Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

Normal mensual Bs. 1.000,00

Normal diario: Bs. 33,33

Integral diario: Bs. 33,33 + Bs. 0,64(% Bono Vac.)+ Bs. 1,39(%utilidad)=

Bs. 35,36

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:

ANTIGÜEDAD

AÑO 2007-200= 45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO

45 x 35,36 = Bs.1.591, 20

AÑO 2008= 5 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO

(Fracción 1 mes)

5 x 35,36 = Bs.176, 80

Total antigüedad 50 días.

VACACIONES VENCIDAS

AÑO 2007-2008= 21 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL

15 x 33,33 = Bs. 500,00

VACACIONES FRACCIONADAS ( 1 MES)

AÑO 2008= 1,83 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL

1,33 x 33,33 = Bs. 44,32

BONO VACACIONAL VENCIDO

AÑO 2007-2008= 7 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO

7 x 33,33= Bs. 233,31

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (9 MESES)

AÑO 2008= 0,67 DIAS X ULTIMO SALARIO BASICO

0,67 x 33,33 = Bs. 22,33

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

30 días x salario integral =

30 x 35,36= 1.060,80

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral =

45 x 35,36= 1.591,20

UTILIDADES DE TODA LA RELACION DE TRABAJO

En cuanto a las utilidades demandadas en razón a 120 días por año de servicio, este tribunal las declara improcedentes en cuanto al limite máximo pretendido por el actor, toda vez que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan conceptos exorbitantes la carga de probar la procedencia de tales conceptos recae en el actor, así lo establece la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Por tanto no habiendo demostrado el actor la procedencia en derecho de tal cantidad exorbitante de utilidades; debe este tribunal condenar a la demandada al pago del límite mínimo es decir 15 días conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido

Periodo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2007 (6 meses)

7,50 x 33,33 = Bs. Bs. 250,00

Periodo del 1 de enero de al 3 de septiembre de 2008 (7 meses)

8,75 x 33,33 = Bs. 291,63

SALARIOS NO PAGADOS (UN MES)

30 días x salario normal =

30 x 33,33= 1.000,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de beneficio de alimentación para trabajadores por las razones establecidas precedentemente.

Todo lo anterior suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.760,69), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (3 de septiembre de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 3 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 3 de septiembre de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (3 de febrero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana K.J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.730.660, en contra de la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once.

EL JUEZ,

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.V.R.

En esta misma fecha 27 de ABRIL de 2011; siendo las 10 y 03 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.V.R.

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