Decisión nº PJ042010000254 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001236

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. Y W.J.I., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem y ordenó la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes. Ordenó de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, poner a disposición del Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano Frankiln J.G. y declaró sin lugar las nulidades interpuesta por la defensa de los encartados por no evidenciarse injuria constitucional ni legal. Finalmente, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:

    De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. Y W.J.I., son los siguientes:

    Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano DionisA.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína.

    De las Nulidades Impetradas por la defensa y de la resolución por parte del Tribunal:

    Luego de oir las exposiciones de las partes, las declaraciones de los imputados y analizar las actas que integran el asunto, la defensa de los encartados en número de 7 de manera conteste pero por separado, cuestionaron de nulidad el acta de investigación del folio 7, fundamentalmente coincidieron en aspectos realcionados con: la fecha del acta, ya que se establecia como fecha el día 27 de mayo de 2010 y el procedimiento fue el día 26 de mayo de 2010; que no se precisó el lugar exacto del procedimiento; que la identificación del ciudadano W.I., no constaba en el acta, incluso conformaba, según palabras de los defensores, graves errrores de dicha acta. El Juez explicó las otras consideraciones en cuanto a las diversas violaciones ocurridas invocadas por todos los demas defensores, pero en terminos generales, sostuvieron los defensores, que ella evidenciaba un falso hecho, tomando como fundamento las siete declaraciones de los imputados.

    Los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, se expresaron ut supra en el capítulo atienente a los hechos que se le atribuyen a los imputados, estos son:

    Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano DionisA.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína.

    Sin embargo, los imputados en sus declaraciones, señalaron que:

    P.A.C.B., quien expuso “El dia miercoles, me llama M.J., nosotros somos amigos desde la infancia y me dice que vamos a retira a la plata en el banco y yo fui con él, a eso de 4:30 nos regresamos y dejamos el carro afuera, pasados 15 minutos llega una For Runer gris, y nos apuntan a todos y nos dicen no volteen para atrás, nos quitaron la cartera, y a ellos una plata, y de uno de ellos se escuchó no nos matan porque son mucho, comenzaron a montarnos en la camioneta, a M.J., J.L. y Jony, estaba como lloviendo, y nos decian no vayan a levantar la cara, y le decia al viejo que cuida la casa y le dijeron que colabore, y nos montan también en un fiesta Powuer, ibamos amordazados, y me quitan el telèfono pero yo cargaba otro y le envio un mensaje, indicando que nos esperaran, a la hermana de M.J., y nos sacaron y nos trajeron en la sede de la PTJ,. Yo no tengo necesidad de eso, yo soy TSU, en educación yo no soy hombre de eso, pido justicia, nosotros no somos ninguno delicuentes como quieren hacer ver ante todo el mundo. Es todo”

    M.J.R. en autos quien expone: “Yo estaba en el banco de Punto Fijo con Prajedes, llegamos en si ya iban a ser las 11 de la mañana, duramos como hasta la 1:20 de tarde, le pregunto que si no sabe de otro banco que no esté full porque este estaba lleno, yo saqué una plata del banco, llegamos de sacar la plata del banco, eran como a las 5:30 , no se veia muy bien porque estaba nublado, pregunto por mi hermano y me dice que estaba durmiendo, yo lo pare para que comiera, pasa una For Runwer, y se baja pregunta de quien es el carro que esta afuera, y me dice que dame para requisar el carro, ,me queitaron la llave, y habian como 12 o 14 PTJ, todo el mundo contra la pared, y nos dicen estaban investigando un secuestro, había un señor, que esta al fondo, nos quitan la plata, los teléfonos, en la camionta de mis hermano, metieron a cinco, a Parajedes, a Alfonso, a Alfredo A mi y los PTJ , en el otro meten al Capino, a Javier y meten a carlos. Les preguntamos, para donde nos llevan, y no dicen que no hablemos, sale primero la camioneta, despues el otro carro, todo era carretera, cuando llegamos a Cararapa, se para el carro, y el dice que se meta, cuando bajan el vidrio dice PTJ, el guardia dice que los conoce, se baja uno y le dice al chofer que expediente. Prajedes envia un mensaje a mi hermano, y le dice que vamos preso a Coro, despues pasamos al Peaje, pasamos la alcabala de la guadria, y nos trajeron a la PTJ, no supimos nada, priemero dijeron que era un secuestro y al otro dia dijeron que era droga”

    J.L.R.: “Yo estaba aquí en Coro, y pase buscando a J.G. y nos fuimos para Adicora, y ahí buscamos a C.C., fuimos a un p.G., compramos unos ovejos y nos fuimos para Adicora, ahí empezamos a hacer la comida, le envié un mensaje a Javier Irausquìn para que me llevara 200 mil bolívares, y me acosté al rato llegó él me entregó los 200 mil bolivares y como a la hora llegó mi hermano M.R. y A.P., y nos pusimos a conversar en el solar, de repente llega una Runer Gris llega, y se baja un funcionario, preguntando de quien es el fiesta negro que esta afuera, mi hermano salio diciendo que era de él, y entraron los PTJ, preguntando donde está el tipo, después llegó la Cheroqui verde y cuando llegó el otro carro, no pude ver nada porque estábamos en el piso, y después nos montaron en la camioneta amarrados y que por averiguaciones.”

    W.I.M., Que día lo detuvieron. R.- El miércoles 26. Donde se encontraba al momento de su detención? R.- En Adicora. En que parte. R.- En la cocina. Donde vive. R.- En Baraibed, sector A.C.. Que hacia en Adicora. R.- Nos íbamos a comer un Ovejo. Quines iban a comerse un ovejo. R.- M.J., J.L., C.A., prajedes el capino f.J. y yo. A que hora lo detuvieron. R.- Como de 5:15 a 5:30. Ha estado junto desde ese momento hasta ahora. R.- Si. Se ha comunicado entre ustedes. R.- si estamos juntos. Han hablado Uds. sobre la detención que le hicieron: R.- Si. Porque se reunieron ese día. R.- Yo fue a llevarle el dinero de la banca y me dijeron que me quedara a comer un chivo u ovejo, no es lo mismo. A que hora llegó? R.- Como a las 4:30. Quienes se encontraban? R.- Los únicos que no estaban era M.J. y Prajedes. Quien cocinaba. R.- Yo, estaba dando vueltas al chivo. Y UD cocino de 4:30 a cinco. R.- Ya eso estaba en la candela. A que hora llegaron los funcionarios. R.- Ellos llagaron y dijeron aquí no hay nada, la puerta esta abierta. Noto que algún funcionario conocía a alguno de la casa. R.- Si. Indique el apodo que decía el funcionario. R.-Capu. A quien se señaló el funcionario. R.- A f.J.. Conoce UD algún apodo o remoquete con que se conozca a los otros ciudadanos. R.- No. Desde cuando lo conoce, R.- A franklin desde hace dos semana, yo banqueo en Baquigua. Desde cuando conoce a los demás. R.- Son vecino y primos míos, menos el capino. Cual es su actividad económica- R.- Yo trabaja en la Refinería, y cuando no estoy trabajando trabajo de mesonero en Adicora. De donde provenía el dinero. R.- De la banca. Quien es el propietario de la banca. R.- J.L.R.. A que se dedican los demás funcionarios. R.- Unos con bancas y otro es ganadero. A que se dedica el señor Mario. R.- Banquero, en la Potra Saina. En que vehículo venía. R.- En el vehículo negro, carrasquero, el capino y yo después se montaron dos PTJ mas. Ha estado detenido antes. R.- No. Consume drogas. R.- No. Con que frecuencia se reúnen. R.- Los fines de semana y a veces a comer. Todos? R.- Algunos. Cuanto tiempo estuvieron amarrados? R.- Como cinco horas. Tiene marca de la atadura? R.- No, ya se me amarró. Los funcionarios actuantes le solicitaron su identificación. R.- Si. Le leyeron sus derechos. R.- No. El defensor José segundo Irausquìn. Pregunta: A parte de uds. Había otra persona más en la casa. R.- El señor José . Porque no lo detenienen a él. R.- No se. El juez pregunta: Le decomisaron un teléfono celular. R.- Si. Puede indicar la marca y el modelo: R.- Estarcon slayder verde. Puede informarle al tribunal los datos de su nacimiento. 12/05/88, 16.197.434, Donde vive. Baraibed, sector A.C., casi en la principal entrando por Miraca.

    DIONIS A.C. y expone: “El día miércoles estaba yo acostado en Adicora, de repente llegaron efectivos del CIPCP y me agarraron , me llevaron hacia atrás, me pusieron de rodillas y me amarraron las manos con un mecatillo, después nos trasladaron en el vehículo y nos trajeron para la jurisdicción de aquí de Coro, y llegamos acá de coro, y nos encerraron al día siguiente nos reseñaron y nos llevaron para la policía hasta el sol de hoy que nos tiene aquí”

    C.A.C., y expone: “Bueno yo venia saliendo de mi trabajo en el fundo, cuando el señor J.L. y el señor García me buscaron, para ir primero a la compra de unos ovejo de la población Guacuira arriba, de ahí nos trasladamos hasta adicora hasta su casa, para inyectarle a otros animales que él tiene, con el transcurrir de la tarde, empezamos a sacar unos ovejos y me invitaron a comer, fue cuando entre las 5:20 o 5:30 llegó el CICPC, llegaron y dijeron todo el mundo contra el piso, las manos hacia atrás, luego nos tuvieron ahí unos 40 o 45 minutos, nos amarraron con las manos hacia atrás y nos montaron en los vehículos, y uno de los funcionarios escuche que dijo vamos a llevarlos hacia Cararapa, pasamos por Cararapa, conocí a uno de los guardia, que yo conocí porque supuestamente era un secuestro, que hablaremos, sino hablábamos por las buenas iban a ser por las malas, solamente estaba lloviendo en Cararapa y yo reconocí a uno de los funcionarios que estaban ahí, dijeron un PTJ, esto no es nada del secuestro, esto es droga, luego se montó otro funcionario, que le decía el maracucho y alumbró con una linterna y me dijo que hablara, lo que yo sabia del secuestro y yo le respondí no hermano no se nada, y fue cuando me dijo, si no sabes nada igual lo vamos a sembrar, y hasta que llegamos a la PTJ. Es todo.

    A.J.G.Z., y expone:” Yo estaba en Adicora en la casa de J.L. el miércoles 26 de mayo, estábamos en la parte de atrás de la casa, en la parte derecha del cercado de la casa se para un señor y nos dice arriba las mas, y pregunta de quien es ese carro, un carro negro ford fiesta, J.L. le comenta, ese es de mi hermana, entraron bastantes efectivos con ametralladoras y no dicen arriba las manos, y nos arrodillan, se escuchaban que rompían puertas y mas nada, y de ahí me montaron en la camioneta de J.L. íbamos en la parte trasera Mario en la parte izquierda del lado derecho y J.l. y el señor moreno lo llevaban en la parte de atrás, me dijeron, cállate la boca y las manos hacia atrás, pasamos frente a Cararapa, iba el carro negro y se bajaron se pusieron hablar con los de la camioneta, una de las camionetas que era de los efectivos, se devolvió, pasamos el peaje, pasamos la alcabala de la aduana y nos llevaron hasta la PTJ. Es todo”

    Si bien los imputados declararon de forma conteste, hacen mención a un procedimiento policial en la población de Adicora, donde ellos sostienen que se efectuó sus detenciones; clara es la norma, al señalar que la declaración del imputado es un instrumento para su defensa y que por tanto le permite, no solamente desvirtur, la sospechas que sobre él recaen, si no que además le permite proponer las diligencias que considre necesarias, según lo establecen los artículos 131 en armonía con el 125, concatenado con el artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, quiere advertir este despacho que las declaraciones si bien es cierto son contestes, son, a este estado de la investigación y del proceso, totamente inverosimiles y que este despacho, si bien debe de atender a tales deposiciones legales, la decisión se sujeta a la realidad procesal, sin perjuicio al derecho que éstos –los imputados- tienen de proponer aquellas diligencias para devirtur la imputación fiscal, hacer lo contrario y decidir sobre hechos no probados ni cursantes en autos, sería de parte de este despacho judicial excederse de su competencia en considerar unos hechos que hasta este momento, no existe ni siquiera un sólo elemento que haga verosímil las declaraciones de los sindicados; de ahí que, hasta la defensa en la voz del Dr. C.C. y a juicio del este tirbunal bien señalado, utilizó una expresión que va acorde con la recien y premetura investigación y etapa del proceso que apenas se inicia, al señalar que si “se llegaba a comprobar los dichos de los imputados”, pues, porque efectivamente debe de entenderse que al proponer diligencias, estas son las que les permitirían desvitrtuar la imputación fiscal y demostrar por las vías juridicas, la verdad que según ellos alegan, constituyendo por regulacion constitucional y legal, el proceso un instrumento para la justicia y para el descubrimiento de la verdad, (artículos 254 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal) pero ello no es un simple capricho, el proceso da las herramientas para que el imputado tenga ese derecho, para que desvirtue las sopechas y para que haga resplandecer la verdad que alega según su declaración o versión de los hechos y es más el mismo proceso le impone a la Fiscalía investigar como parte de buena fe, e incluso la misma Ley Orgánica del Ministerio Público, les obliga a no solamente investigar lo que el Ministerio Fiscal, la investigación le invitara y su competencia le exhortara a investigar, sino que además, cuando exista sospecha de que un procedimiento ha podido ser viciado debe de atenderlo, de modo que no solo el proceso, sino que la jursiprudencia como parte esencial de nuetro ordenamiento jurídico permite al imputado demostrar por las vías jurídicas que sus alegatos son ciertos y no los hechos alegados por la Fiscalía, sin embargo, como se expuse, hasta este entonces del proceso, y lo que se ha elevado al estudio de quien aquí decide, los hechos revelados por los imputados en sus declaraciones, a pesar der ser contestes, no tienen anclaje en las actuaciones de la investigación, por lo que se les exhorta a través de las vias juridicas y de la defensa proponer las diligencias en la fase de investigación para acreditar fundadamente los hechos esbozados.

    El Ministerio Público atribuyó unos hechos diametralmente opuestos a las declaraciones de los imputados, pero sin embargo, y de forma inexplicable el titular de la acción penal también se hizo parte de las declaraciones inverosímiles de los imputados a través del interrogatorio y de un grueso de preguntas que les dirigió relacionadas con hechos no acreditados por la investigación y que como se expresó son antagónicos a los hechos imputados por la Fiscalía, que aún y cuando no constan en acta, la Fiscalía preguntó y repreguntó a los imputados sobre hechos inverosimiles, es decir, que las preguntas dirigidas también fueron inverosimiles. Valga esta observación a la Representación Fiscal.

    Respecto a otros aspectos de las nulidades invocadas, no es ajeno el Tribunal, porque debe ser responsable en destacar que el acta trae una fecha cuestionada por la defensa y que incluso hasta la fiscalía, en su escrito de presentación se hizo parte del error, es menester esculcar en aras de la justicia, si ese error en fecha no es posible determinarlo con medios conexos y si es tan grave que fulmine de nulidad al procedimiento; así establecen los artículos 112 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Este último artículo se refiere a los actos procesales mientras que, el primero a los actos de investigación, sin embargo, aquella norma sirve como complemento, para determinar si la falta u omisión o un simple error material en la fecha acarrea la nulidad del acta.

    El hecho más grave, que señala la norma es la falta o la omisión de la fecha, de ahí parte el hecho más grave, y sin embargo la norma dice, que aún cuando es grave esa falta no acrrea nulidad si se lograre determinar la fecha de certeza sobre la base de otro documento conexo o sobre su contenido mismo. En nuestro caso hay fecha, solo que hay una disparidad o no consonancia entre distintas acuaciones de la invetigación, pero a juicio de este juzgador si es posible determiar con certeza sobre la base de documentos conexos, cuales es su verdadera fecha, e incluso, sobre su mismo contenido, lo cual se explicara infra.

    Las actas de lectura de dercehos de los imputados, que genuinamente demuestran la fecha de detención de los imputados, las cuales se encuentran suscritas por cada uno de los imputados y se desprende que se les leyeron los derchos el 26/05/2010, esta lectura viene dada del acta de investigación que es la que procura la detención policial, de manera que es un elemento conexo, porque depende directamente del acta de investigación que expone la detención de los encartados, y sostiene el tribuna que además de ello, el mismo día 26 de mayo, el comisario de la Subdelegación informa a la fiscalía sobre el procedimiento generado.

    El Abg. O.M., defensa del encartado C.A.C., indicó que tal comunicación había sido recidiba en la Fiscalía el 28 de mayo de 2010, pero ello no quiere decir que el órgano de investigación incumplió con el artículo 113 del COPP, sobre el deber de información, que en todo caso, ello no anula el procedimiento, pues, es un problema de la fiscalía si el órgano de investigacion supeditado a él no le informara dentro de las 12 horas, pero eso no es oda para anular un proceso penal en su totalidad, pero es que además, tampoco es cierto que no se le haya informado a tiempo porque la orden de investigacion se dicta el 26 de mayo de 2010, de modo que esa misma acta de inicio de la investigación, sin lugar a dudas exibe y expone a la fiscalía de haber incurrido en dicho errror material que contiene el acta de investigación de la policía. Pero remontándonos en la cuestionada acta de investigación y de las acta de la lectura de derechos, la propia acta sobre la base de su contenido permite saber que es un errror material y no es que el procedimiento se efectuó el día 27 de mayo de 2010, se repite, la misma acta de policia dice que el 27 de mayo de 2010 era miércoles, cosa que no es cierta porque el miércoles fue 26 de mayo de 2010 y no 27 de mayo de 2010, por lo cual tal señalamiento, en contraste con los documentos conexos ya analizados dejan ver claro que la fecha correcta del acta es miércoles 26 de mayo de 2010.

    En relación al cuestionamiento de que no se indicó el lugar preciso del procedimiento, se señala en el acta, que fue adyacente al parque nacional “ Medanos de Coro”, en la carretera Coro Punto Fijo, no hay dudas que el parque nacional “Medanos de Coro”, se extiende incluso hasta la Variante Norte de la ciudad, es decir, que ambos extremos de la carretera es Parque Nacional, pero lo que si se determina que es la Carretarea Nacional Coro Punto Fijo y no puede pretenderse que ello fulminaria el proceso porque si se requiriera mayor claridad en relación al punto especificio e incluso hasta con sus coordenadas geográficas, (GPS) para eso está la investigación, pretender y más que pretender permitir, que se tilde de nulidad un porcedimiento por esta razón, seria un escuálido favor que se le haria a la justicia y a la verdad.

    En relación al error material de identificación de W.I., se observa que no hay duda es un error material, donde probablemente y para ello también está la investigación, se sobrepusieron los apellidos del Imputado C.A., en lugar de los del ciudadano W.I., ergo, los demás datos, que se registran como identificativos de W.I., (ver folio 8), se compadecen en relación al lugar donde habitualmente reside, (ver identificación del imputado recogido en el acta y las preguntas que el Tribunal le dirigió) y como si fuera poco a su número de identificación personal V-16.197.434, que así respondió a preguntas que efectuó el despacho, e incluso también respondió a preguntas efectuadas que a él en su detención se le incautó un celular marca starcom que también se compadece con el acta, (ver líneas 12 a la 15 del folio 8), no hay dudas entonces de que a él se le aprehendió ese mismo día en el interior del Ford Fiesta de color negro, al igual que al resto de los imputados.

    Cuestionó el abogado C.G., o mejor dicho adviritió que según su opinió se debieron haber hecho dos experticias, pues se trataba de dos carros y de dos hechos distintos. No comparte el Tribunal tal apreciación, sin perjuicio al desarrollo de la investigación, por cuanto la Fiscalía, precalificó entre uno de sus delitos la Asociación Ilícita para Delinquir, precalificación que este despacho comparte, ya que el delito de drogas en un delito de delincuencia organizada según el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar:

    Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes :

  4. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

    (…omissis…)

    Y, el artículo 2 de la referida ley, establece lo que se entiende por delincuencia organizada, al señalar:

  5. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    …omissis…

    Tales disposiciones analizadas a la luz del artículo 6 eiusdem, dejan ver que prima facie, la precalificación fiscal está ajustada a derecho, de manera que tratándose de una asociacion ilícita para delinquir, la actuaciones de la investigación referida a la experticia, para nada luce descabellada. El Tribunal por no observar hasta este momento, violacion constitucional o legal que lesionen al debido proceso o que ocasionen injuria constiucional declara SIN LUGAR la demanda de nulidad impetrada.

    Elementos de convicción que rielan en el expediente a los efectos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acta de investigación corriente a los folios 7, 8, 9, suscrita por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.P., J.P.M., J.Z., R.M., J.P., E.G., D.D., F.T., Andemar Acosta, donde expresan que instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano DionisA.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir

    A los folios 10, 11 y 12, constan las actas de cadena de custodia de los objetos que se incautaron en el interior de los vehículos tripulados por los sindicados de marras, surge como elemento de convicción por se compadece con el acta de investigación y refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.

    A los folios 37 y 38 del expediente constan los dictámenes periciales efectuados a los marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que se compadece igualmente con el acta de investigación y con las actas de cadena de custodia, coincidiendo plenamente los datos entre dichos elementos de convicción,

    Al folio 40 consta el acta de inspección de la sustancia incautada en el interior de los vehículos antes descritos que se relacionan con la cantidad de 58 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y un envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color negro, arrojando que la droga cocaína pesa en su totalidad 518 gramos y 12 miligramos.

    Con la experticia del folio 39, se determina que la droga que presuntamente le fue incautada a los imputados según la distribución señalada en el acta de policía se trata de cocaína en forma de clorhidrato, así también surge la experticia 387 que resultó del barrido efectuado en el interior del vehículo determinándose que las partícula extraídas reaccionaron de forma positiva al alcaloide, lo que hace que esta experticia se adminicule por concordante y ser consecuencia de la diligencia de investigación de barrido técnico de fecha 27 de mayo de 2010 y que cursa al folio 42, sobre la que se concluye que reaccionaron positivamente a la prueba de orientación (tiocianato de Cobalto) y posteriormente con certeza se determinó con la experticia del folio 41 la presencia de alcaloide.

    Consta al folio 44 y siguiente la experticia efectuada a las armas de fuego presuntamente incautada en el interior de los vehículos descritos tripulados por los encartados de autos, es decir, dos (2) rifles y un revolver calibre 357, así como 10 balas para rifles y 6 balas para mágnum 357, destacándose que las armas están en buen estado de funcionamiento y conservación y que presentaron limaduras en sus series y no pudo ser restaurado a pesar de la aplicación de los métodos idóneos a esos efectos.

    Finalmente, consta al folio 59 la experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cantidad de 1720 bolívares fuertes, según la descripción establecida en el documento, se determinó que eran auténticos y de curso legal.

    Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía estaba oculta, es decir, escondida disimulada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los imputados en la forma que supra fueron ubicados y que el peso de la sustancia (518,12 gramos/miligramos de cocaína) permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial.

    En relación al delito de ocultamiento de armas de fuego, se advierte que la acción del delito consiste en esconder, disimular, tapar, ocultar armas de fuego de manera ilegal. En el caso de marras, esta acción se compagina prima facie con los hechos en cuestión dado que se hallaron en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en el primero un arma de fuego, calibre 357 y en el segundo en el sitio donde va el caucho de refracción dos (2) rifles, que además dichas armas tenían sus series de identificación limados y los encartados no pudieron justificar su tenencia lícita.

    En cuanto al delito de Asociación Ilícita para delinquir, se explicó arriba que es la acción de asociarse ilegalmente más de 3 personas para cometer delitos previsto en la ley de Delincuencia Organizada, siendo que el delito de ocultamiento de drogas, en la cantidad decomisada es un delito de delincuencia organizada a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, se tiene que los imputados en número de 7 y un adolescente se encontraban, presuntamente, cometiendo delito permanente como lo es el ocultamiento de drogas que como se expreso es de delincuencia organizada, de modo que, prima facie, sin perjuicio a la investigación se presume por los elementos y las circunstancias del caso en concreto que puede existir una asociación entre ellos para cometer delitos de delincuencia organizada.

    En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. Y W.J.I., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 eiusdem. Y así se decide.

    Ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, poner a disposición del Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano Frankiln J.G..

    Se declara sin lugar las nulidades interpuesta por la defensa de los encartados por no evidenciarse injuria constitucional ni legal.

    Ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C.B., DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. Y W.J.I., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del vehículo Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa de los encartados, por no evidenciarse violación al debido proceso. QUINTO: Ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, poner a disposición del Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano Frankiln J.G..

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los bienes incautados preventivamente en resguardo del órgano desconcentrado. Se deja constancia que para la fecha de publicación de la presente decisión ya se había cumplido con el trámite de ley en relación al adolescente, así consta en el diario de actuaciones y de las copias que rielan en el expediente.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución PJ042010000254

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