Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000021

ASUNTO : FP11-R-2011-000104

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE EN AMPARO (presunto agraviado): ARZOLAY GUERRA LUIS, ZAMBRANO C.A., RONDON J.M., RINCONES S.J., A.A.A., GUEVARA MELLEJA ANGEL, R.F.F.J., BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, RIOS FELIX, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., F.C.J., F.M.R., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.982.154, 13.121.285, 17.430.348, 16.394.190, 14.837.412, 15.569.139, 18.386.985, 18.623.813, 12.187.413, 14.725.519, 13.782.025, 9.937.835, 15.569.612, 10.931.985, 13.837.315, 10.057.039, 13.089.486, 15.251.337 y 8.935.612 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadano B.V., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/06/1986, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, Segundo, posteriormente por ante este Registro en fecha 08/11/2006, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 61-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano T.J.R.M., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.382.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/03/2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, en la persona de su representante judicial, ciudadano B.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro. 61.342; por una parte, y por la otra, el ejercido por la representación judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA); Abogado F.R.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.651; ambos, contra la decisión de fecha 18 de Marzo del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró:

PRIMERO: DESISTIDA LA SOLICITUD DE A.C. interpuesta por los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, RINCONES S.J., R.F.F.J., RIOS FELIX, F.C.J., F.M.R., PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA)., todos ya identificados anteriormente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos RONDON J.M., A.A.A., GUEVARA MELLEJA ANGEL, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., A.M.Y., TERAN SALAS PABLO Y BERMUDEZ ARENAS A.J. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA), todos ya identificados anteriormente.

TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.Z. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA), ya identificados anteriormente. Y así se establece…

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 ordinal 3º y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, ZAMBRANO C.A., RONDON J.M., RINCONES S.J., A.A.A., GUEVARA MELLEJA ANGEL, R.F.F.J., BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, RIOS FELIX, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., F.C.J., F.M.R., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.982.154, 13.121.285, 17.430.348, 16.394.190, 14.837.412, 15.569.139, 18.386.985, 18.623.813, 12.187.413, 14.725.519, 13.782.025, 9.937.835, 15.569.612, 10.931.985, 13.837.315, 10.057.039, 13.089.486, 15.251.337 y 8.935.612 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano B.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342, presentaron escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA), por incumplimiento de la P.A. Nº 051-2010-05-00011, de fecha 16 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz.-

Aducen los accionantes que todos son trabajadores de la empresa accionada en turnos rotativos, pero es el caso que en fecha 24 de marzo de 2010, con motivo de la crisis eléctrica, la Organización Sindical (SINTRALCTA), con el ánimo de colaborar, ante la grave situación presentada en el país con dicha crisis, firmó con la empresa un acta el cual acordó lo siguiente:

…Ambas partes acuerdan la paralización en todas las áreas de la empresa, a partir del viernes 26 al sábado 27 de marzo de 2010, y del lunes 05 de abril de 2010 hasta el domingo 11 de abril de 2010, reintegrándose en sus labores el día 12 de abril de 2010 en el turno de 7:00am a 3:00pm, durante ese lapso de paralización de labores, las partes acuerdan que los trabajadores sujetos a esta paralización por todo el tiempo que dure la misma recibirán los siguientes pagos:

1. Los días serán cancelados a salario normal y de acuerdo a su turno correspondiente al periodo pactado.

2. Los días 26 y 27 de Marzo de 2010 y la semana del 05 al 12 de Abril de 2010, le serán tomadas en cuenta como labores para el bono por asistencia contemplado en la Cláusula 24 del Convenio Colectivo del mes de Abril de 2010.

3. Este acuerdo, no se hace extensivo al grupo de trabajadores que se encuentren bajo la modalidad de permisos remunerados.

4. A los trabajadores que estén promediando para vacaciones la semana del 29 de Marzo al 04 de Abril del 2010 le será considerada como laborada…

Expresando igualmente, que llegado el día 12/04/2010, cuando se fueron a reintegrar en la empresa, encontraron que la misma había cerrado de forma ilegal, es decir, ejecutaron un cierre técnico, sin cumplir con los parámetros que establece el ordenamiento jurídico; ante esto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” y notificaron al ente administrativo laboral sobre la irregular situación, abocándose la autoridad administrativa de inmediato al conocimiento de la situación, procediendo a la apertura del procedimiento respectivo.

Continúan alegando los querellantes, que en fecha 16/04/2010, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., después de constatar que la empresa accionada en este acto, ejecuto una paralización de actividades laborales sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ordenó lo siguiente:

1.- EL REINCIO DE LAS LABORES EN LA EMPRESA COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA); 2) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESDE EL 12 DE ABRIL DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES….

Asimismo, fundamentan que en fecha 09/06/2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar de manera Forzosa la P.A., la empresa en ese acto procedió a ubicarlos en el turno de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y no los puso a trabajar por turnos rotativos, que era la situación que tenían al momento del cierre de la empresa; en consecuencia les dejó de pagar los conceptos que se originan al trabajador por turno, violando la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que denuncian ante el ente administrativo.

Además, aportan que en fecha 15/07/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M., dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

…Al incumplir la representación patronal en reubicar a cada trabajador en su sitio original de trabajo y en las mismas condiciones en la que estaba antes de que se interrumpiera el cese de las actividades, incurrió en desobediencia a una orden emanada de un funcionario competente del trabajo. Lo cual constituye infracción que acarrea multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…

Así las cosas, continúan exponiendo que en fecha 01/12/2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó P.A. en la cual multó con el pago de un salario mínimo a la accionada por incumplimiento de la P.A. que ordenaba el reinicio de labores y el pago de salarios caídos a los trabajadores.

Igualmente, invocan los quejosos que la agraviante viola el Derecho al Trabajo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Estabilidad dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente

Finalmente solicitan que se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C. y se ordene a la empresa al cumplimiento de la P.A., el pago de los salarios caídos y demás beneficios establecidos en dicha P.A..-

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte Accionante Recurrente, por medio de su apoderado judicial, ciudadano B.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

  1. ) Que ante la negativa de la empresa en dar cumplimiento a la p.a., los accionantes acudieron ante la sede constitucional, admitiendo el juez de juicio la acción de Amparo y ordenó la fijación de la audiencia constitucional, que en ese lapso la empresa procedió a reenganchar a los trabajadores en sus sitios de trabajo y a trabajar por turnos es decir turnos rotativos, menos a un (01) trabajador accionante del Amparo.

  2. ) Pero que la empresa no pagó los salarios caídos tal y como lo ordenó la p.A., que la empresa en ningún momento probó el pago de los salarios, y por lo tanto la empresa siguió incumpliendo con el mandato de la P.A..

  3. ) Que ciertamente la P.A. contiene dos (2) ordenes que debe cumplir el patrono CTA (sic); de forma íntegra y no parcial, compuesta por una obligación de HACER, representado por: i) EL REINICIO DE LAS LABORES EN LA EMPRESA COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA); y una obligación de DAR, representada por ii.) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESDE EL 12 DE ABRIL DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES.

  4. ) Y que a pesar que el patrono no probó haber dado cumplimiento a la segunda obligación la cual es la obligación de DAR, ii) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESDE EL 12 DE ABRIL DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, el Juez de Juicio Constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por sus representados.

Por lo que solicita:

i.) Que revoque la decisión del Juez de juicio;

ii.) Y ordene a la empresa dar cumplimiento a la segunda orden emanada de la inspectoría del Trabajo por intermedio de la P.A., ya que ésta decisión es un todo integral y no es fraccionada.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA), no presentó escrito alguno por ante esta Alzada de fundamentación con respecto a la apelación ejercida; siendo ello así, e interpuesta la apelación sin limitarla ni restringirla, produce entonces para esta Alzada el efecto de revisión plena, que comprende el conocimiento pleno que es objeto de la controversia en toda su extensión, de conformidad con el principio inconcuso de que la apelación general devuelve al superior el conocimiento pleno, en hecho y de derecho, de las cuestiones planteadas y decididas en primera instancia; es decir, el efecto devolutivo pleno de la apelación coloca a esta Alzada en la misma situación procesal en que lo estuvo el juez inferior para conocer y decidir de toda la materia que fue sometida originalmente al juez de primera instancia. Y así declara.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Entra a conocer en primer lugar esta Alzada, sobre el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, conformada por un litisconsorcio constituido por los ciudadanos: RONDON J.M., A.A.A., MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, respectivamente, venezolanos y de este domicilio, a quienes el Tribunal de Primera Instancia declaró en su dispositivo SIN LUGAR la Acción de Amparo, fundamentando dicha determinación, que al haber sido reenganchados, sobrevenido la causal de Inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

Manifiesta el Recurrente que la empresa agraviante cumplió con la obligación de HACER, cual constituía el REENGANCHE; no obstante, al no probar el patrono, Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C. A (CTA), haber cumplido con la segunda obligación, la cual es la Obligación de DAR, consistente en el pago del salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el día 12 de Abril del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, no se dio ejecución a la p.a., por cuanto ésta constituye un todo y no debe entenderse que es fraccionada. Y entiende este Tribunal Superior de acuerdo a la ilación tanto de la pretensión como el fundamento de la apelación, al no cumplir con esta obligación el patrono, se viola el derecho al salario; puesto que tal y como lo manifiesta el propio recurrente los accionantes fueron reincorporados a sus sitios de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban, es decir, en turnos rotativos, por lo que cesó la violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral.

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se puede evidenciar de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida la cual es el reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos y expresaron que habían sido reenganchados a partir del día 09 de Junio del 201, y que hacía 30 días habían sido ubicados en turnos rotativos; a excepción del ciudadano C.Z..

Asimismo se constata de la Audiencia Constitucional celebrada por el Juzgado A quo, en fecha 16 de Marzo de 2011, que la parte presuntamente agraviante señaló que los quejosos no habían sido despedidos, que fueron reincorporados, que estaban devengando sus salarios, que venían prestando sus servicios, señalando igualmente, que lo que en todo caso estaban reclamando los quejosos eran diferencias de pagos de salarios, y que tal reclamo debía realizarse por la vía ordinaria y no por la vía de Amparo que en consecuencia de ello, debía declararse la Inadmisibilidad de la Solicitud de Amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, promoviendo como prueba de sus dichos, instrumentales de Recibos de Pago.

Que revisados los recibos de pagos traídos a los Autos, efectivamente se desprende que, los ciudadanos RONDON J.M., V.M., entre otros, han percibido durante el lapso cuestionado desde el 05 de Abril al 11 de Abril y luego hasta dictada la providencia y ejecución de la misma, salarios semanalmente.

Ahora bien, partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 1, establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla…

.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal y como fuera señalado anteriormente, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presuntamente agraviante y restituidas por la P.A. Nº SS-2010-05-00010, del expediente Nº 051-2010-05-00010, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien ordenó en fecha 16 de abril de 2010, El reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA); y 2) el Pago del Salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores, desde el 12 de Abril del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; no obstante, se evidencia que en la Audiencia Constitucional celebrada por el Juzgado de la sentencia recurrida, en fecha 16 de Marzo de 2011, quedó demostrada la reincorporación de los hoy recurrentes, ciudadanos RONDON J.M., A.A.A., MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, respectivamente, a sus puestos de trabajo, en fecha 09 de junio de 2010, por lo que, a partir de esa actuación se entiende que cesó la lesión denunciada por los accionantes, a excepción como ya lo indicara esta Alzada, con respecto al ciudadano: C.Z..

En consecuencia, visto que la omisión (reenganche) alegada como violación a derechos constitucionales dejó de existir y permanecer en el tiempo; resulta evidente que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la presunta lesión constitucional cesó al momento de proferirse la decisión de la jueza de la recurrida, al verificarse el reenganche de los accionantes recurrentes; No obstante debe advertir esta Alzada, que no comparte el dispositivo del a quo, Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo con respecto a los ciudadanos RONDON J.M., A.A.A., MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, respectivamente. Por lo que en tal sentido, debe modificarse la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. y así se decide.

No obstante no quiere esta Superior explicarle a los hoy recurrentes, que si bien consideran les asiste el derecho, por el incumplimiento por parte del querellado, del pago de cantidades de dinero (salarios) bien de forma completa o algún diferencial, no significa con esta decisión que han quedado cerradas las vías para ejercer su pretensión. Lo que ocurre, es que esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, amén de que la pretensión aquí planteada excede a la naturaleza restablecedor del amparo, de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ella una de fecha 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1465, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, sino restablecedor de derecho, lo que significa que no puede condenarse el pago de los salarios, mediante este recurso.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano C.Z., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.121.285, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una P.A.;

ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;

iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº SS-2010-05-00010, del expediente Nº 051-2010-05-00010, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M., que ordenó 1.) El reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA); y 2) el Pago del Salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores, desde el 12 de Abril del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, la cual corre inserta a los autos -folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (77) del expediente judicial, primera pieza-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 20 de abril de 2010, tal como consta, al folio noventa y ocho (98), y aunado a esto se observa, al folio ciento diez (110) y ciento once (111) ‘Informe de Ejecución’ para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante no comprobó que los efectos de la P.A. se hubiesen suspendidos.-

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Auto’ que corre inserto al folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y con el procedimiento sancionatorio (multa), y la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº SS-2010-0005-00011 de fecha 15 de julio de 2010, visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales del accionado, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO C.A. (CTA), por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº SS-2010-05-00010 de fecha 16 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impidió que el trabajador C.Z. como beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional y fuera reenganchado en las mismas condiciones para el cual se encontraba antes de la paralización de las actividades por parte de la agraviante.

Y como quiera que nada dijo la parte agraviante, específicamente sobre la situación del ciudadano C.Z., y verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO C.A. (CTA), el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº Nº SS-2010-05-00010 de fecha 16 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ordenando esta Alzada tal cual lo ordenó la Jueza A quo, el reinicio a sus labores del ciudadano C.Z. en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la paralización de las actividades. Motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agraviante en este procedimiento. Y así se decide.-

Finalmente no quiere dejar inadvertida esta Alzada y que lo consiguiente sirva para que el Tribunal A quo sea más examinador de sus actuaciones, que con respecto a los ciudadanos ARZOLAY GUERRA LUIS, RINCONES S.J., R.F.F.J., F.C.J., PINTO VARGAS DANIEL, PANTOJA JEOVANNY, DIAZ RONAR DE JESÚS, respectivamente, no ha debido pronunciarse en su dispositivo del fallo, como efectivamente se pronunció en cuanto a éstos, como DESISTIDA la solicitud de A.C., por no haber comparecido éstos, según su motiva a la audiencia oral y pública:

i.) Por una parte, por cuanto estos ciudadanos no se presentaron al momento de interponer la acción, tal y como se evidencia al vuelto del folio nueve (09) del escrito de demanda; es decir, NO PRESENTARON la demanda, y el Abogado que asistió al resto de los accionantes, que posteriormente resultó facultado para representar judicialmente a un grupo de ciudadanos del listinconsorcio, NO TENIA PODER que lo acreditara como Apoderado de los mismos, para el momento de la presentación del escrito Libelar; tan es así que al momento de la ADMISION DE LA DEMANDA DE LA PRESENTE ACCION acertadamente no fue admitida con respecto a ellos, mal puede entonces ser arropados en la decisión al fondo en su dispositivo por no comparecer a la audiencia de apelación, cuando como ya se dijo jamás presentaron la Demanda y se tenía que tener como NO INTERPUESTA con respecto a ellos. Y en segundo lugar,

ii.) que ante las incomparecencia de los querellantes en amparo a la audiencia oral y pública constitucional, la sanción a su actitud de desinterés, es la TERMINACION DEL PROCESO, y no la declaratoria de DESISTIMIENTO ALGUNO. Ver el procedimiento previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M., el cual prevé “que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”.

Por todo lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte Querellada u Agraviante, y forzadamente MODIFICAR el Dispositivo del fallo, en atención a lo señalado en las motivaciones de esta sentencia.-

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano B.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.342, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos RONDON J.M., A.A.A., MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18/03/2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.651, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18/03/2011.

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18/03/2011

CUARTO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en lo que respecta a los ciudadanos: RIOS FELIX y F.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.187.413 y 15.569.612, respectivamente.

QUINTO

INADMISIBLE la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a los ciudadanos RONDON J.M., A.A.A., GUEVARA MOLLEJA ANGEL, BERMUDEZ ARENAS ARMANDO, MEZA ARISTIZABAL FREDIS, V.M., MAITA MALAVE W.J., ARIAS MIRABAL YILMER, TERAN SALAS PABLO, respectivamente.-

SEXTO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA) únicamente en lo que respecta al ciudadano C.Z. venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.121.285.

SEPTIMO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

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