Decisión nº pj0012011000286 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000839

ASUNTO : SP21-S-2011-000839

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITO: AMENAZA

IMPUTADO: ZAMBRANO ZAMBRANO J.A.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

Defensora Pública Penal Primera Especializada

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 28-02-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que El día 27 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10.10 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por pate de una ciudadana que se identificó como Y.V., informando que por el Sector de la Calle El Alto del Barrio Bolívar, detrás de la Farmacia La Candelaria, se encontraba una vecina del sector de forma desesperada pidiendo ayuda debido a que su pareja no la dejaba entrar a su vivienda, inmediatamente salió comisión integrada por efectivos militares, una vez en el sector antes mencionado, observaron a una ciudadana quien al identificarla resulto ser y llamarse E.R.D.V. manifestando que su pareja se encontraba dentro de su vivienda ubicada en el Sector Calle El Alto del Barrio Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia La Candelaria, sin dejarla ingresar a la misma, donde el mismo había tomado una actitud agresiva hacia su persona, amenazándola con un pico de botella y gritándole palabras obscenas y grotescas, procediendo a llegar a la vivienda antes mencionada donde la ciudadana E.R.D.V. abrió la puerta de la misma procedieron a ingresar con plena autorización de la ciudadana, observando a un ciudadano en el interior de la vivienda a quien procedieron a realizarle un chequeo corporal encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un pico producto de una botella de cerveza partida de la Empresa Polar, inmediatamente la ciudadana manifestó que con ese pico de botella la estaba amenazando, procediendo a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse ZAMBRANO ZAMBRANO J.A., quedando detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta de fecha 27-2-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana E.R.D.V. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a este Comando con la finalidad de denunciar al ciudadano J.A.Z., quien el día de hoy a las ocho y treinta (8:30) minutos de la noche, llegó y me agredió de manera verbal y asi mismo me amenazó con un pico de botella con la finalidad que me fuera de la casa, salí de la misma porque me podía cortar, y comenzó a tratarme mal, y como pude informé vía telefónica al 171. Con la finalidad de pedir ayuda, a lo cual se presentó una Comisión de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron y le consiguieron el pico de botella guardado en el bolsillo del pantalón con el que me estaba amenazando”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ZAMBRANO ZAMBRANO J.A., Venezolano, Natural de San C.E.T., con cédula de identidad Nº V.- 5.665.815, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión Chofer, letrado, hijo de C.Z. (V) y M.A.Z. (f) residenciado la Calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia La Candelaria, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos que Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 28-02-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que El día 27 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10.10 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por pate de una ciudadana que se identificó como Y.V., informando que por el Sector de la Calle El Alto del Barrio Bolívar, detrás de la Farmacia La Candelaria, se encontraba una vecina del sector de forma desesperada pidiendo ayuda debido a que su pareja no la dejaba entrar a su vivienda, inmediatamente salió comisión integrada por efectivos militares, una vez en el sector antes mencionado, observaron a una ciudadana quien al identificarla resulto ser y llamarse E.R.D.V. manifestando que su pareja se encontraba dentro de su vivienda ubicada en el Sector Calle El Alto del Barrio Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia La Candelaria, sin dejarla ingresar a la misma, donde el mismo había tomado una actitud agresiva hacia su persona, amenazándola con un pico de botella y gritándole palabras obscenas y grotescas, procediendo a llegar a la vivienda antes mencionada donde la ciudadana E.R.D.V. abrió la puerta de la misma procedieron a ingresar con plena autorización de la ciudadana, observando a un ciudadano en el interior de la vivienda a quien procedieron a realizarle un chequeo corporal encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un pico producto de una botella de cerveza partida de la Empresa Polar, inmediatamente la ciudadana manifestó que con ese pico de botella la estaba amenazando, procediendo a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse ZAMBRANO ZAMBRANO J.A., quedando detenido.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta de fecha 27-2-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana E.R.D.V. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a este Comando con la finalidad de denunciar al ciudadano J.A.Z., quien el día de hoy a las ocho y treinta (8:30) minutos de la noche, llegó y me agredió de manera verbal y asi mismo me amenazó con un pico de botella con la finalidad que me fuera de la casa, salí de la misma porque me podía cortar, y comenzó a tratarme mal, y como pude informé vía telefónica al 171. Con la finalidad de pedir ayuda, a lo cual se presentó una Comisión de la Guardia Nacional, quienes lo detuvieron y le consiguieron el pico de botella guardado en el bolsillo del pantalón con el que me estaba amenazando”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ZAMBRANO ZAMBRANO J.A., Venezolano, Natural de San C.E.T., con cédula de identidad Nº V.- 5.665.815, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión Chofer, letrado, hijo de C.Z. (V) y M.A.Z. (f) residenciado la Calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia La Candelaria, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándolo a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo, 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 3.- Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima E.R.D.V., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A. AGRESOR: ZAMBRANO ZAMBRANO J.A., Venezolano, Natural de San C.E.T., con cédula de identidad Nº V.- 5.665.815, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión Chofer, letrado, hijo de C.Z. (V) y M.A.Z. (f) residenciado la Calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia La Candelaria, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 2.-Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir a la victima, 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Cuarenta y Cinco Días. 6.- Someterse al Proceso, 7.- no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.Z.Z., Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.665.815, de 51 años de edad, Natural de San C.E.T., nacido en fecha 11-12-1959, de profesión Chofer, letrado, hijo de C.C.Z. (v) y M.A.Z. (F), residenciado en calle el Alto, Barrio Bolívar, casa S/N detrás de la farmacia la candelaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A. IMPUTADO: J.A.Z.Z., Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.665.815, de 51 años de edad, Natural de San C.E.T., nacido en fecha 11-12-1959, de profesión Chofer, letrado, hijo de C.C.Z. (v) y M.A.Z. (F), residenciado en calle el Alto, Barrio Bolívar, casa S/N detrás de la farmacia la candelaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.R.D.V. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 2.-Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir a la victima, 5- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Cuarenta y Cinco Días. 6.- Someterse al Proceso, 7.- no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándolo a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000839

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