Decisión nº PJ0142007000056 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000046

DEMANDANTE: J.A.Z.A.

DEMANDADAS: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA No. PJ0142007000056

En fecha 15 de febrero del año 2007 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000046 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos: a) por el abogado R.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A.; b) por el abogado D.S.R., apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y; c) por el abogado W.E.O.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.A.Z.A., titular de la cédula de identidad No. 15.975.646, representado judicialmente por los abogados MACZORY B.A., W.E.O.P. y E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.151, 78.834 y 54.749, en su orden, contra las sociedades mercantiles: a) EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2001, bajo el No.33, tomo 104-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados J.L.M.M., L.G.G.G., L.T.D., BEULAH P.M.B., R.M.B. y F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.893, 6.307, 14.831, 51.053, 117.108 y 39.509, respectivamente y; b) PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, tomo 13-A-Primero, representada judicialmente por los abogados A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., L.O.V., D.S.R., I.H.V., M.D.S., M.A.A.M. y YAMARI CORDERO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 30.825, 48.268, 61.227, 88.244, 78.398 y 89.206, en su orden.

En fecha 26 de Febrero de 2007 este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 14 de marzo del corriente año, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Ratifica la apelación incoada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, basada en la determinación del salario que efectuó el Juez a-quo para calcular los conceptos acordados en la sentencia.

  2. Que el Tribunal a-quo se basó en el salario mínimo, lo cual no es cierto ya que en el finiquito que consta en autos se verifica que el actor tenía un salario base de Bs. 11.604,00 y un salario integral de Bs. 15.679,73; que dicho finiquito no fue impugnado lo cual le otorga validez; así mismo, que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. reconoció en su escrito de contestación que el salario percibido por el actor era de Bs. 11.604,00.

  3. Invoca la sentencia No. 440 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002 relacionada con el quantum de la sentencia apelada.

  4. Que cuando la empresa de trabajo temporal manifiesta al folio 2 del libelo que “la mano se le fue” al trabajador, no se refiere al accidente sino a lo que establece el informe de INPSASEL.

  5. Que al trabajador lo colocaron en la máquina TTM sin inducción de higiene y seguridad ni adiestramiento; que el patrono teniendo conocimiento de los riesgos colocó al trabajador en la máquina TTM y que no quedó demostrado que el accidente haya sucedido por culpa del trabajador

  6. Que se demostró la relación intermediaria y que el actor estaba bajo las órdenes de Pirelli de Venezuela, C.A. y así aparece en el informe de INPSASEL.

    Co-demandada E.T.T. QUEST 777, C.A.:

  7. Considera que no procede lo señalado por la parte actora en su escrito de apelación sino los alegatos orales, ya que así ha sido establecido por los Tribunales Superiores y la Corte.

  8. Que la decisión es incongruente ya que establece el hecho ilícito de la empresa de trabajo temporal por la existencia de riesgo cuando no es así, ya que en el libelo el actor manifiesta que “se le fue la mano y se me enrolló con el Festum” por lo cual se trata de un acto inseguro del actor más que de una condición insegura.

  9. Que antes de la ocurrencia del accidente el trabajador tenía trabajando mes y medio en esa máquina TTM, lo cual implica más de 3.000 cauchos, aunado al hecho que es mecánico de cauchos con un promedio de 18 puntos y recibió entrenamiento por un lapso de tres (3) años en Pirelli; en consecuencia, para QUEST el ciudadano J.Z. conocía perfectamente de cauchos.

  10. Que con relación a los cálculos hubo una homologación en el procedimiento por prestaciones sociales incoado por el actor donde aparece que el salario devengado es el mínimo legal.

  11. Que la responsabilidad no es de la empresa de trabajo temporal sino de la beneficiaria del servicio que es Pirelli, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el dueño de la cosa que produzca un daño es responsable y en este caso, la máquina le pertenece a Pirelli; que así mismo, en el informe final realizado por INPSASEL se indica que la responsabilidad corresponde a Pirelli.

  12. Que la lesión ocasionada por la máquina al actor es parcial y permanente para ocupar el cargo desempeñado; no obstante, puede realizar otro tipo de labor en la empresa siempre que no implique levantamiento de peso; por ende considera QUEST que el actor con fisioterapia se puede recuperar.

  13. Que no es cierto que se haya demostrado que el actor no tenía adiestramiento, ya que si recibió entrenamiento básico de seguridad en esa maquinaria.

  14. Que la empresa de trabajo temporal suministra trabajadores a bancos, comercios y que la maquinaria de la beneficiaria no es controlada por la empresa de trabajo temporal.

    Co-demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A:

  15. Que en el folio 2 del escrito libelar el accionante señala a Pirelli como contratista y le atribuye la responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser QUEST una contratista conexa o inherente.

  16. Que alegan la responsabilidad solidaria de Pirelli por ser contratista y en principio tal responsabilidad no existe a menos que se demuestre la conexidad e inherencia entre la contratista y la beneficiaria del servicio, lo que en este caso no ocurrió.

  17. Que para el año 2004 no estaban vigentes la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria respecto a Pirelli, por estar excluida expresamente la figura de la intermediación en el caso de las empresas de trabajo temporal en el hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

  18. Que en todo caso, la intermediación no fue demandada en el caso de autos, por lo tanto el contrato de provisión de trabajadores suscrito entre QUEST y PIRELLI establece que la beneficiaria no tiene ninguna responsabilidad respecto a los trabajadores provistos por QUEST.

  19. Que en el caso que nos ocupa la demostración de la intencionalidad prevista en el artículo 1185 del Código Civil con respecto a la empresa Pirelli.

  20. Que la responsabilidad subjetiva exige el conocimiento previo de la condición riesgosa advertida por el organismo competente, de acuerdo a la doctrina de la Sala, lo cual en este caso no ocurrió.

  21. Que la responsabilidad objetiva le corresponde al patrono con sus trabajadores, por lo cual le corresponde a la empresa de trabajo temporal y no a Pirelli.

  22. Solicita la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia y se declare con lugar la apelación.

    I

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de demanda:

    Alega el accionante que fue contratado por la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. como cambiador de moldes y vejigas para realizar obras para la empresa Pirelli de Venezuela C.A., desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, devengando para la fecha de su desincorporación la cantidad de Bs. 348.120 mensuales según decreto presidencial, equivalente a un salario diario normal de Bs. 11.604,00; así mismo que el salario integral era de Bs. 15.697,63.

    Que cumplía un horario de trabajo rotativo: el primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Que en fecha 12 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba laborando en la Maquina TTM1, con la cual se saca la segunda tela para realizar los cauchos; que cuando fue a colocar los rollos de tela para pasarlo a través de los rodillos, se le fue la mano derecha junto con la tela, quedando su mano atrapada por más de treinta (30) minutos.

    Que no pudo detener la máquina porque ésta no contaba con una parada de emergencia, siendo puesta en alto por un compañero de trabajo quien escucho sus gritos; que tuvo que esperar 30 minutos para que desarmaran el rodillo y pudieran sacarle la mano; que sufrió una herida contusa por aplastamiento en la mano derecha presentando lesiones en la piel y tendones flexores que ameritó tratamiento medico, quirúrgico, rehabilitación y reposo por 6 meses.

    Que la actividad que realizaba para el momento del accidente no estaba dentro de sus labores habituales, ya que fue contratado para el cargo de cambiador de moldes y vejigas y fue asignado por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., para manejar la maquina TTM 1, lugar donde ocurrió el accidente, no siendo instruido para tal operación , ni provisto de normas de seguridad industrial, tampoco fue advertido acerca de los riesgos de tal actividad.

    Que en la maquina TTM 1, se hacen dos cambios de rollos por turno y son 2 rollos por maquina y actualmente se colocan unas guayas de seguridad en el sistema de parada localizado en los rodillos, lugar donde quedó atrapada su mano.

    Que el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales refiere que debido al accidente sufrido se aprecia deformación cicatrizal y limitación funcional del meñique derecho, disminución de la fuerza muscular quedando reducida la capacidad de realizar actividades como cambiador de moldes y vejigas y de toda actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha y movilización de los dedos, lo que le ocasionó una incapacidad de tipo parcial y permanente para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha así como levantar carga pesada de forma constante.

    Demanda por el accidente de trabajo acaecido a la sociedad mercantil Empresa de Trabajado Temporal QUEST 777, C.A., la cual como contratista ejecutaba obras y servicios para la empresa Pirelli de Venezuela C.A., y a ésta última en forma solidaria en virtud de la conexión de la actividad con la empresa de trabajo temporal. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    1) Indemnización contenidas en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 12.706.380,00.

    2) Indemnización contenidas en el artículo 33 Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 28.648.174,75.

    3) Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

    Contestación de la demanda:

    i) Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    ADMITE que el ciudadano J.A.Z. fue contratado por la empresa como trabajador temporal mediante dos contratos a tiempo determinado; el primero desde la fecha 02 de febrero de 2004 hasta la fecha 30 de abril de 2004, desempeñándose como cambiador de moldes y vejigas en la empresa Pirelli de Venezuela C.A.; el segundo, con fecha de inicio el 30 de abril de 2004 y de culminación el 20 de enero de 2005, fecha en la cual concluyó la relación laboral; así mismo, acepta que el salario devengado por el accionante era siempre el mínimo y que en fecha 12 de julio de 2004 aproximadamente a las 5:50 a.m. el actor sufrió un accidente de trabajo el cual fue reportado oportunamente tanto al Ministerio del Trabajo como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Señala que el trabajador fue llevado a una clínica particular para garantizarle un inmediato servicio médico, que quizá no estaba disponible en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución a la cual estaba afiliado el actor, siendo por ello que su herida pudo ser tratada casi de inmediato, con resultados satisfactorios.

    NIEGA Y RECHAZA:

    • Que el actor haya sido solamente contratado para laborar como cambiador de moldes y vejigas ya que esas labores las desempeñó durante el lapso comprendido entre el 02 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2004, pero a partir de esta última fecha, comenzó a prestar servicios como ayudante TTM, según consta en el contrato de trabajo promovido como prueba, por lo que para la fecha de ocurrencia del accidente ya el actor tenia mes y medio de labores como ayudante TTM;

    • Que el salario integral del accionante está compuesto por una alícuota de utilidades que debe calcularse sobre la base de un beneficio de 120 días, ya que sus condiciones de trabajo se regían por un contrato a tiempo determinado, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente;

    • Que la empresa haya suscrito contrato colectivo alguno con sus trabajadores;

    • Que el accionante haya planteado reclamación alguna en razón del accidente de trabajo, ya que el mismo solo reclamó judicialmente el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual se comprueba con la demanda intentada que cursó bajo el expediente GP02-L-2005-001503;

    • Que la empresa ejecute obras y servicios para la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela, C.A.; ya que como su nombre lo indica es una empresa de trabajo temporal cuyo principal objeto social es la contratación de personal temporal para otras empresas que lo requieran.

    • Que exista conexidad e inherencia en el tipo de labores que prestan las co-demandadas, ya que el objeto principal de la empresa QUEST 777, C.A. es la búsqueda de personal temporal para cualquier tipo de empresa que lo requiera.

    • Que el actor no haya sido instruido de los riesgos propios de la actividad que desarrollaría en la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.; ya que si lo fue, tal como consta de la constancia de notificación de riesgos suscrito por el actor en fecha 02 de febrero de 2004;

    • Que actualmente el actor esté siendo evaluado por sus médicos tratantes, ya que desde hace varios meses abandonó los tratamientos recomendados por el fisiatra para la recuperación de la mano;

    • Que el accidente de trabajo se debió a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, por incumplimiento y violación de las leyes sobre la materia de prevención, higiene y seguridad industrial, ya que no se incurrió en imprudencia y negligencia por parte de la empresa;

    • Que la empresa esté obligada a pagar las indemnizaciones reclamadas en la demanda.

    ii) Pirelli de Venezuela, C.A.

    • Como punto previo opone la falta de cualidad o interés para ser parte demandada en el presente juicio, por cuanto nunca existió ni existe entre ella y el actor una relación de carácter laboral;

    • Que el actor señala en su demanda que su patrono es la Empresa de Trabajo Temporal QUEST, C.A. y demanda una supuesta solidaridad de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la empleadora para la cual el trabajador laboró era la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y no Pirelli de Venezuela, C.A.; en consecuencia, rechaza la aplicación de la mencionada norma.

    • Que en el presente caso, no se aplica para Pirelli de Venezuela, C.A. la noción de relación laboral y sus elementos establecidos en los artículos 39, 49, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la empresa Pirelli de Venezuela C.A. suscribió un contrato de provisión de trabajadores con la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 24 y 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, bajo el carácter de no intermediario de las empresas de trabajo temporal.

    • Que las pruebas traídas por el actor demuestran la inexistencia de responsabilidad y de solidaridad de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. en el presente caso.

    A todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal considere que si exista responsabilidad por parte de Pirelli de Venezuela, C.A., contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.

    NIEGA Y RECHAZA:

    • Que en la prestación de sus servicios a la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. el accionante haya estado sometido a las órdenes y al servicio de Pirelli de Vnezuela C.A.;

    • Que al actor le corresponden los beneficios derivados de la Convención Colectiva sin señalar en ningún momento a cual se refiere ni cuales beneficios les resulta aplicable;

    • Que la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. realice actividades para Pirelli de Venezuela C.A. constituyendo su principal fuente de lucro.

    • Que el accidente de trabajo haya sido producto de una actuación negligente de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. y por la falta de cuidado en la seguridad de los trabajadores; menos aun en el supuesto y negado incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo y obligaciones legales.

    • Que el salario de Bs. 15.697,63 invocado por el actor sea aplicable para el calculo de las supuestas indemnizaciones que le corresponden a consecuencia del accidente sufrido; ya que en el supuesto que procediera, el salario aplicable conforme a la Ley Orgánica del Trabajo es el salario normal devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, el señalado por el actor en el libelo el cual es de Bs. 11.604,00.

    Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    - Folio 16 marcada “B”, recibo de pago emitido por la Empresa de Trabajo Temporal QUEST, C.A. a nombre del actor, correspondiente al periodo 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004.

    La mencionada documental al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandada, adquiere valor; en consecuencia, queda comprobado que el accionante desempeñó el cargo de “cambiador de moldes y vejigas”.

    - Folio 17 marcada “C”, copia simple de estipulaciones pertenecientes a una Convención Colectiva sin distinción de las partes.

    Se trata de copia simple de las cláusulas enumeradas 79 y 80, sin distinción alguna que hagan presumir que emanen de alguna contratación colectiva, lo cual tampoco se verifica en el contenido de la documental; por ende es inoponible a la parte demandada; en consecuencia, se desecha. Así se declara.

    - Folios 18 y 19 marcada “D”, copia fotostática de comunicación emanada de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., fechada 02 de febrero de 2004 dirigida al actor, suscrito por la ciudadana Y.M., en su condición de representante legal de la empresa.

    La mencionada instrumental al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que el accionante prestaba sus servicios para la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., desempeñando el cargo de cambiador de moldes y vejigas, cumpliendo las instrucciones dadas por los representantes de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. a partir del 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de febrero de 2004.

    Así mismo, en dicha comunicación se le notifica al accionante que está asignado por periodo de prueba a un proyecto en las instalaciones de Pirelli de Venezuela, C.A. siendo su patrono y único responsable laboral la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. Así se declara.

    - Folios 20 al 27, marcada “E”, copia certificada de Informe Complementario de Investigación de Accidente, de fecha 20 de septiembre de 2004 suscrito por el Funcionario del Trabajo Técnico Superior Universitario R.E.R.H., titular de la cedula de identidad No 12.852.098, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, el cual no fue objeto de impugnación, por ende se le otorga valor probatorio.

    Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ordenó la comparecencia del ciudadano R.R., quien una vez notificado compareció y rindió declaración acerca del contenido del informe bajo el control de las partes, en la oportunidad de la audiencia de apelación, tal como consta a los folios 250 al 256.

    De su contenido se desprende que:

    a) En el análisis del accidente: que la actividad que realizaba el trabajador no está dentro de sus labores habituales, pues fue contratado bajo el cargo de cambiador de moldes y vejigas y fue asignado por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. a la máquina cortadora TTM 1, lugar donde ocurrió el accidente; que el trabajador no recibió la capacitación en cuanto al procedimiento de trabajo en la máquina antes mencionada y/o (sic) procedimiento seguro de trabajo de la misma.

    b) De las conclusiones: que el accidente ocurre producto de la ausencia de un estándar para la bocina calandrada (material que va a ser cortado y separado de la entretela en la máquina TTM 1), lo cual debe garantizar un espacio de tela libre (seno) que permita a los trabajadores pasarlo con facilidad entre el sistema de rodillos, y no como ocurrió que el seno era muy corto y el trabajador debió guiar con su mano el material por el sistema de rodillos ya que éste no había llegado a la bocina que iba a recolectar el material separado.

    c) Fueron impartidos ordenamientos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. entre los cuales destacan el constituir el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que deberá notificar por escrito a todos los trabajadores sobre los peligros a los cuales estarían expuestos en el desarrollo de sus actividades laborales.

    - Folio 28, marcada “E1”, Oficio No 000001 de fecha 17 de enero de 2005, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido al Jefe de Servicios Médicos de la empresa Pirelli de Venezuela C.A.

    Se trata de documento administrativo que al no ser impugnado ni desvirtuado por mejor prueba, adquiere valor probatorio; del mismo se desprende que INPSASEL notificó a la empresa Pirelli De Venezuela, C.A., que el trabajador podía reintegrarse con un “cambio de puesto de trabajo” en el cual no realice labores de agarre completa de la mano derecha , halar y levantar objetos pesados.

    - Folios 30 y 31, marcados “G “ y “G1”, originales de informes médicos de fechas 18 de agosto de 2004 y 23 de julio de 2004, respectivamente, emanados del “Centro Clínico La Isabelica”, suscritos por el médico traumatólogo ortopedista Dr. O.B..

    Se trata de documentos emanados de un tercero ajeno al juicio los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial; en consecuencia, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    - Folio 32, Informe de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por la Dra. O.M.M., Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Carabobo- Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

    Se trata de documento administrativo que al no ser objeto de medio de impugnación se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que una vez evaluado el ciudadano J.Z.A., se determinó que presenta herida contusa por aplastamiento en la mano derecha, presentando lesiones en piel y tendones flexores, requirió tratamiento médico, quirúrgico, de rehabilitación y reposo por 6 meses; así mismo se certificó INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha, así como levantar carga pesada de forma constante, pendiente intervención quirúrgica y posterior evaluación médica por esa consulta.

    - Folios 33 al 37, certificaciones de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, correspondientes a los periodos 16/01/2005 al 21/01/2005; 16/12/2004 al 15/01/2005; 17/11/2004 al 15/12/2004; 14/10/2004 al 14/11/2004; 13/09/2004 al 13/10/2004; 14/09/2004 al 14/09/2004; 12/07/2004 al 12/08/2004.

    Se tara de documentos administrativos, que al no ser impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio; del mismo se desprende que fueron expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificaciones de incapacidad al actor en las fechas antes indicadas, suscritas por médicos traumatólogos y fisiatras, en virtud de presentar post-operatorio mediato de herida complicada en la mano derecha; atricción en la mano derecha y por estar en fisiatría.

    Con el escrito de Pruebas:

    Documentales

    - Folios 64 y 65, factura de presupuesto No. 04-07-106437 emanada del Hospital Privado “Centro Clínico La Isabelica”.

    Se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que al no ser ratificado a través de la prueba de informes, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exhibición

    De las documentales marcadas con las letras B, C, D y F y los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, según se desprende del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, folio 180. En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial

    Solicitó el traslado y la constitución del Tribunal a-quo a la sede de la empresa Pirelli de Venezuela C.A., Departamento de Seguridad Industrial, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción.

    Pese a ser admitida la presente prueba, una vez llegada la oportunidad de su evacuación no compareció su promovente, por lo cual se declaró desistida la inspección judicial, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado de la causa (folio 197).

    Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A.

    Documentales

    - Folio 89 marcada 01, Solicitud de empleo No. 13969 de fecha 02 de febrero de 2004 suscita por el accionante, emanada de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    La mencionada documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende que el actor solicitó empleo en la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. en fecha 02 de febrero de 2004; que el trabajador indicó en la referida planilla que había laborado (3) años como pasante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la empresa Pirelli, cuestión reconocida por las partes en este procedimiento; así mismo, manifestó en la solicitud que conocía de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. a través de la empresa Pirelli, lo cual al adminicularlo con lo manifestado por el apoderado judicial de la empresa de trabajo temporal en la audiencia de apelación acerca de la forma como fue solicitado el servicio del trabajador, queda establecido que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. luego de tener como pasante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano J.Z., fue contratado por la Empresa de Trabajo Temporal por referencia de Pirelli, a los fines que mediante una contratación a tiempo determinado prestara sus servicios en la última nombrada. Y así se declara.

    - Folios 90 al 92, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y el trabajador en fecha 02 de febrero de 2004.

    La mencionada documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, queda comprobado que efectivamente el trabajador suscribió un contrato con la Empresa de Trabajo Temporal a tiempo determinado desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril del mismo año, a los fines de proveer servicios a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., para desempeñar el cargo de cambiador de moldes y vejigas en la empresa beneficiaria.

    - Folios 93 al 95, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y el trabajador, en fecha 30 de abril de 2004.

    La referida instrumental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, así siendo que su promovente no insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo, se tiene como desconocida y carente de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    - Folio 96, copia simple de constancia de notificación de riesgos de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., suscrita por el accionante.

    La mencionada constancia no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su oportunidad; en consecuencia, adquiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el accionante en fecha 02 de febrero de 2004 fue notificado verbalmente y por escrito de los riesgos básicos en el área de vulcanización.

    - Folio 97, notificación de riesgos de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. suscrito por el accionante.

    Al no ser desconocida ni impugnada la referida documental por la parte actora adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. notificó al trabajador en fecha 02 de febrero de 2004, de los riesgos en cuanto al puesto de trabajo (cambiador de moldes y vejigas) y recibió implementos de seguridad personal.

    - Folio 98, constancia de de préstamo de uso, emanado de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. suscrito por el accionante.

    Al no ser desconocida ni impugnada por la parte actora, adquiere valor probatorio; en consecuencia queda comprobado que en fecha 02 de febrero de 2004, la empresa de trabajo temporal entregó en calidad de préstamo al trabajador ropa para cumplir su jornada de trabajo y en fecha 20 de mayo de 2004 dos (2) pantalones y una (1) gorra.

    - Folio 99, Oficio No 000001 de fecha 17 de enero de 2005, emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. M.R., Médico Ocupacional y por la Toxicóloga Dra. G.R., dirigido al Jefe de Servicio Médico de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    Se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público el cual al no ser objeto de impugnación adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda demostrado que en fecha 17 de enero de 2005, la URSAT Carabobo-Cojedes emitió una comunicación dirigida a la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. notificándole que el ciudadano J.A.Z.A. podía reintegrarse con cambio de puesto de trabajo en el cual no realice labores de agarre completo de la mano derecha, halar y levantar objetos pesados.

    - Folio 100, constancia medica de fecha 11 de octubre de 2004 emanado del Centro de Medicina Física y Rehabilitación “Reumaneuromuscular” suscrito por el T.S.U. A.O..

    Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue llamado como testigo a ratificarlo, por ende carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    - Folio 101, relación de medicinas de fecha 08 de febrero de 2004 emanado de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    Carente de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer una prueba elaborada por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desecha. Así se declara.

    - Folios 102 al 104, facturas de pago expedidas por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular; por la Farmacia San Anselmo S.R.L; Farmacia Turumo, C.A. y; recibo de pago emanado del Centro Diagnóstico Quirúrgico Virgen de la Coromoto.

    Se trata de documentales emanadas de terceros que no forman parte del juicio, los cuales no hizo valer su promovente a través de su ratificación mediante la prueba testimonial; en consecuencia, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Folios 105 al 110, Récipes e indicaciones médicas, emanados de la Policlínica Guacara, C.A. suscritos por el Dr. O.B., Médico Traumatólogo.

    Se trata de documentos emanados de un tercero ajeno al presente juicio, cuyo promovente no los hizo valer a través de su ratificación mediante la prueba testimonial; en consecuencia, no adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    - Folio 111 al 112, comunicación de fecha 16 de julio de 2004 con estado de cuenta anexo, emanada de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., dirigida al Centro Clínico La Isabelica.

    Carente de valor probatorio, por el principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas creadas por ellas para su propio beneficio. Por ende, se desecha. Así se declara.

    - Folios 113 y 114, recibo de pago suscrito por el actor, de fecha 08 de octubre de 2004, mediante el cual consta que recibió de la empresa QUEST GROUP nombre comercial de la Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., la cantidad de Bs. quinientos mil con 00/100 (Bs. 500.000,00) mediante cheque No. 20195681, librado contra la entidad Banesco Banco Universal, a nombre del accionante, cuya copia simple se encuentra anexa a dicho recibo, por concepto de gastos médicos.

    Al no ser impugnado ni desconocido el recibo de pago por la parte actora, adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que el accionante recibió de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de gastos médicos en fecha 08 de octubre de 2004. Así se declara.

    - Folio 115, Ficha para Declaración de Accidente elaborada por la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y presentada en fecha 14 de julio de 2004 ante el Ministerio del Trabajo Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo.

    Al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda demostrado que la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. declaró el accidente sufrido por el accionante ante el Ministerio del Trabajo en fecha 14 de julio de 2004. Así se declara.

    - Folio 116, Planilla de Declaración de Accidente elaborada por la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de julio de 2004.

    La mencionada documental al no ser objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio; por ende, queda establecido que en fecha 14 de julio de 2004 la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. notificó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ocurrencia del accidente al accionante.

    - Folio 117, Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) presentada en fecha 22 de abril de 2004 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La referida instrumental, al no ser objeto de impugnación adquiere valor probatorio, sin embargo que el accionante haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

    - Folios 118 y 119, Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los periodos 14/10/2004 al 14/11/2004 y del 14/08/2004 al 15/09/2004 a nombre del accionante.

    Los mencionados instrumentos fueron igualmente consignados por el actor, adjuntos al escrito de demanda (folios 35 y 36); en consecuencia, se ratifica la valoración dada ut supra. Así se declara.

    - Folio 120, comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004, emanada de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. dirigida a INPSASEL.

    Carente de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desecha. Así se declara.

    - Folios 121 al 149, copia simple del expediente GP02-L-2005-001503 contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el hoy accionante contra la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    Se trata de copia simple de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales en modo alguno dimanan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se desecha. Así se declara.

    - Folios 150 al 154, Ficha Técnica de Investigación de accidente de trabajo emanada de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. y un anexo conformado por la minuta del accidente.

    La mencionada documental al no ser impugnada adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que la empresa Pirelli de VenezuelA, C.A. elaboró internamente una ficha técnica del accidente ocurrido al accionante, la cual fue notificada a la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. en virtud de haberla promovido la última nombrada; así mismo que existía un riesgo ocupacional moderado en la máquina TTM, que la lesión sufrida por el actor era grave; que en fecha 21 de julio, sin especificar el año, se realizó la continuación de la séptima reunión del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. con el objeto de analizar profundamente el accidente ocurrido al actor, del cual se desprende que hubo ausencia de dispositivos de seguridad por el hecho que no se había realizado una evaluación completa de los riesgos.

    Pirelli de Venezuela, C.A.

    Documentales

    - Folios 70 al 77, marcada “A”, copia fotostática de contrato de provisión de trabajadores, suscrito entre la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. Y La Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

    Se trata de documento suscrito entre las co-demandadas, el cual fue consignado en copia simple. Para hacerlo valer, su promovente solicitó la EXHIBICIÓN de su original por parte de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST, C.A., la cual en audiencia de juicio no presentó su original pero reconoció su autenticidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que efectivamente existía un contrato de provisión de trabajadores entre la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. y la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. suscrito en fecha 28 de mayo de 2003, en el cual en virtud de la figura de “trabajo temporal”, las responsabilidades y obligaciones laborales de los trabajadores provistos las asumía la empresa de trabajo temporal.

    III

    Para decidir, este Juzgado observa:

    El punto controversial objeto de la apelación ejercida por la parte actora radica en señalar el error de cálculo en que incurrió el tribunal a-quo al tomar en cuenta el salario básico y no el salario integral devengado por el trabajador a los fines de cuantificar las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida.

    La co-demandada Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., argumenta la inexistencia de responsabilidad en virtud que el actor señala en el libelo que “se le fue la mano…” lo cual evidencia una conducta insegura de su parte; por otro lado, que la máquina TTM es propiedad de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil es responsable por el daño causado por las cosas que estaba bajo su guarda, es decir, la máquina TTM.

    La co-demandada Pirelli de Venezuela, C.A. como fundamento de su recurso sostuvo que el accionante demandó la solidaridad de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, bajo la figura del contratista y el beneficiario del servicio, en donde principalmente no existe responsabilidad laboral a menos que se pruebe que la actividad desempeñada es inherente o conexa, lo cual no ocurre en este caso; así mismo, alega que la intermediación jamás fue demandada. Que existe un contrato de trabajo temporal y que entre la Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. lo que existe es un contrato de provisión de trabajadores en el cual se estipula claramente que la única responsable es la Empresa de Trabajo Temporal QUEST, C.A.

    En este sentido, al no constituir un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo sino la responsabilidad del patrono Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A, ya que cada una de ellas señala como responsable a la otra y viceversa, considera quien decide que es primordial decidir en cuanto a la responsabilidad de las co-demandadas de autos frente al accidente de trabajo acaecido al ciudadano J.A.Z.A., previo al pronunciamiento acerca de los demás fundamentos de los recursos ejercidos en el presente procedimiento.

    Del cúmulo de probanzas analizado ut supra, se desprende lo siguiente:

    • Que en fecha 02 de febrero de 2004 el ciudadano J.Z. solicitó trabajo en la E.T.T. QUEST 777, C.A. señalando en la planilla de solicitud que había laborado como pasante para la empresa Pirelli por un periodo de tres (3) años, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    • Que en la fecha antes indicada fue contratado por la E.T.T. QUEST 777, C.A. para prestar servicios en la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. bajo el cargo de cambiador de moldes y vejigas, lo cual realizó hasta el 30 de abril de 2004.

    • Que el 02 de febrero de 2004 fue notificado en forma genérica y no específica de los riesgos en el área de vulcanización, la cual no se encuentra determinado si corresponde o no al desempeño del cargo de cambiador de moldes y vejigas.

    • Que una vez vencido el contrato con la E.T.T. QUEST 777, C.A. continuó prestando servicios para la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. bajo las mismas condiciones; no obstante, fue cambiado de puesto de trabajo a la máquina TTM 1, sin recibir capacitación en cuanto al procedimiento de trabajo en la máquina TTM 1.

    • Que en fecha 12 de julio de 2004, el trabajador sufrió un accidente dentro de su jornada de trabajo, en la máquina TTM1 que le fue asignada por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. lo cual le causó lesiones en la mano derecha, y de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen agarre completo de la mano derecha, así como levantar carga pesada de forma constante.

    • Que luego de la ocurrencia del accidente el trabajador estuvo seis (6) meses de reposo y en fecha 17 de enero de 2005 la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes (URSAT Carabobo-Cojedes) envió comunicación a la E.T.T. QUEST, C.A. a los fines de notificarle que el accionante podía reintegrarse al trabajo con un cambio de puesto de trabajo, en el cual no realice labores de agarre completo de la mano derecha, halar y empujar objetos pesados.

    • Que la E.T.T. QUEST 777, C.A. notificó ante el Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accidente ocurrido al accionante, no así la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. la cual realizó una investigación sobre las causas del accidente.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (hoy derogado parcialmente) define en su artículo 23 a la empresa de trabajo temporal de la forma siguiente:

    Artículo 23. La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

    En cuanto a los requisitos prevé que para su funcionamiento es necesario que la Empresa de Trabajo Temporal se dedique exclusivamente a la ejecución de la actividad consistente en poner a disposición del beneficiario con carácter temporal trabajadores contratados por ella; así, en sus artículos 25 al 28 establece las obligaciones de las empresas de trabajo temporal, los supuestos de procedencia, el contrato de provisión de trabajadores y la extinción de la relación laboral; es decir el régimen de tales empresas, observando que el parágrafo único del artículo 24 dispone:

    La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es decir que la empresa de trabajo temporal contrata a un trabajador y lo cede a la empresa beneficiaria, sin que ello implique la cesión del contrato de trabajo, pues el cedente es el patrono y no deja de serlo aun cuando el trabajador preste sus servicios a la beneficiaria y sin que el beneficiario asuma el rol de patrono a plenitud, no obstante, que efectivamente ejerce dirección y control en el servicio prestado por el trabajador que emplea.

    En este orden de ideas, se tiene que la regla general es que se trate de trabajos temporales, debe ser extraordinario o excepcional, como la necesidad de la beneficiaria que lo causa, y de acuerdo al contenido del literal “b” del artículo 26 del mencionado Reglamento debe atender a las exigencias del mercado, excesos de pedidos, por un periodo que no excederá de tres (3) meses. Es decir que dentro del régimen se impone que los contratos deben suscribirse por tres meses, tal como sucedió en el caso que nos ocupa cuando el ciudadano J.A.Z.A. suscribió el primer y único contrato a tiempo determinado con la E.T.T. QUEST 777, C.A. para desempeñarse como cambiador de moldes y vejigas en la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. de quien recibiría directrices y órdenes sin ser esta última su patrono, a partir del 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, pese a que en un periodo anterior de tres (3) años era pasante en dicha empresa, lo cual fue reconocido por las partes en audiencia.

    Ahora bien, una vez culminado el trabajo temporal para el cual fue contratado el ciudadano J.A.Z.A. (30 de abril de 2004), la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. de la que el actor recibía órdenes y ejercía control, lo colocó en un nuevo puesto de trabajo que lo es la máquina TTM 1, de la cual no dio inducción ni advertencia de los riesgos al accionante; por otro lado, las restantes condiciones de trabajo siguieron desarrollándose en la misma forma, figurando como patrono la E.T.T. QUEST 777, C.A. la cual tampoco notificó al accionante de los riesgos referidos al nuevo puesto de trabajo, ya que para la fecha del accidente 12 de julio de 2004 el ciudadano J.Z. no se encontraba ejerciendo el cargo de cambiador de moldes y vejigas para el cual fue contratado inicialmente, sino que como lo afirman las partes en la audiencia de juicio y en la de apelación, tenía mes y medio laborando en la máquina TTM 1, lugar donde ocurrió el accidente, imputándose una empresa frente a la otra la responsabilidad por el accidente sufrido por el actor.

    Todo lo anteriormente esgrimido hace colegir a quien decide, que en el caso que nos ocupa fue desvirtuada la figura del trabajador temporal, verificándose de este modo la prestación de servicio a tiempo indeterminado, desnaturalizando el concepto de una “ Empresa de Trabajo Temporal” establecido en el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para convertirse la co-demandada E.T.T. QUEST 777, C.A. en un verdadero intermediario, siendo la empresa beneficiaria del servicio prestado por el trabajador la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A. En este sentido, fue demandada esta última como responsable solidaria y si bien como lo afirma el representante judicial de la última nombrada no fue demandada la solidaridad bajo la figura de la intermediación, este Tribunal Superior encontrándose ante una realidad-apariencia jurídica en la relación existente entre el demandante y las co-demandadas y de éstas entre si frente al trabajador, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. como beneficiaria del servicio es responsable solidariamente con la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., como empresa intermediaria, de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el accionante J.A.Z.A. en la máquina TTM 1, para la cual no le dieron las empresas nombradas adiestramiento ni la correspondiente notificación de los riesgos, por lo cual surge procedente la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, coincidiendo armónicamente con el pronunciamiento dado por el tribunal a-quo al respecto. Así se decide.

    Para mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso de autos las empresas co-demandadas E.T.T. QUEST 777, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación esgrimen argumentos tendentes a atribuir la responsabilidad de una de las empresa para con la otra y viceversa, lo cual hace inferir a quien decide que tales alegatos son en forma extrema mencionados con el único objeto de evadir las obligaciones frente al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A.Z.A., cuestión que debe resolver este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. surgen sin lugar. Así se decide.

    Con respecto al recurso de apelación de la parte demandante referida a la aplicación del salario integral de 15.697,73 como base de cálculo de las indemnizaciones acordadas por el Tribunal de la causa, este Tribunal observa lo siguiente:

    No constituyó un hecho controvertido entre las partes que el accionante devengara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de la relación de trabajo; en este sentido corresponde tomar en consideración para los cálculos de las indemnizaciones procedentes el salario mínimo vigente para el 20 de enero de 2005, así tenemos que:

    • De acuerdo al Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.928 del 30 de abril de 2004, el Salario mínimo vigente era de Bs. 321.235,20 mensual, Bs. 10.707,84 diarios, tal como fuera establecido por el Tribunal A-quo. Así se declara.

    En consecuencia, el salario diario devengado por el accionante para la fecha de culminación de la relación de trabajo era de Bs. 10.707,84 y no de 11.604,00 como lo señala el actor en el libelo. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud que la alícuota de utilidades señalada por la parte actora sobre la base de 120 días acordada por el tribunal a-quo no fue objeto de la presente apelación, se confirma dicho pronunciamiento; en consecuencia, el salario integral viene determinado por las incidencias siguientes:

    Salario normal diario: Bs. 10.707,84

    Alícuota de utilidades = Bs. 10.707.84 x 120 días = Bs. 3.569,28

    360

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 10.707,84 x 7 días = Bs. 208,20

    360

    Salario integral = 10.707,84 + 3.569,28 + 208.20 = Bs. 14.485,32.

    Coincidiendo con el cálculo realizado por el Tribunal a-quo. Así se decide.

    En consecuencia, dado que al actor le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una incapacidad parcial y permanente, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (hoy derogada), es decir el equivalente al salario normal de Bs. 10.707,84 multiplicado por tres (3) años contados por días continuos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.725.084,80, coincidiendo con el monto acordado por el Tribunal a-quo. Así se decide.

    En igual sentido, al constar que el organismo competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que el accionante presenta una cicatriz retráctil en el dorso de la mano derecha de 8x4 centímetros y cicatriz retráctil en la región tenar, con disminución de la sensibilidad en la región cicatrizal y fuerza muscular disminuida, se declara procedente la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir el equivalente al salario integral de Bs. 14.485,32 multiplicado por cinco (5) años contados por días continuos, arrojando la cantidad de Bs. 26.435.709,00, cantidad que coincide con la determinada por el tribunal a-quo. Así se declara.

    En este sentido surge improcedente la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

    Cabe destacar que la parte co-demandada Pirelli de Venezuela, C.A. en la audiencia de apelación señaló que no había incurrido en el hecho ilícito del patrono, de acuerdo al contenido del artículo 1.185 del Código Civil demandado por el accionante. En este sentido, este Tribunal debe señalar que en la sentencia objeto de apelación en ningún momento se hace pronunciamiento con relación al hecho ilícito del patrono, sino que fue acordado el daño moral a través de la responsabilidad objetiva, es decir, la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, se declara improcedente la apelación en este sentido. Así se decide.

    Con relación a la procedencia del daño moral y su cuantificación por el tribunal a-quo, en virtud que no fueron objeto de apelación; se entiende que hubo conformidad en cuanto al monto de Bs. 12.000.000,00 condenado a pagar por este concepto, considerando esta juzgadora que los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida se encuentran ajustados a derecho y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se confirma su procedencia y cuantificación. Así se decide.

    Sobre la base de los señalamientos anteriores, las apelaciones ejercidas por la parte actora así como por las co-demandadas surgen sin lugar y parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.E.O., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.Z.A., parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.S.R., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela, C.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z.A. contra las Sociedades Mercantiles Empresa De Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. y Pirelli De Venezuela, C.A.

En consecuencia, se condena en forma solidaria a las sociedades de comercio EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de Bs. CINCUENTA MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 80/100 (Bs. 50.160.793,80), por los conceptos y montos discriminados en la motiva del presente fallo.

Queda de esta forma confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Exclúyase de la corrección monetaria el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como paros tribunalicios y vacaciones judiciales.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2007-000046

Sentencia No. PJ0142007000056

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