Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos P.A.Z.A. y C.R.A.A., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.031.629 y V-12.778.578, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio H.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.333.504, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.878 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dos, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dos, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 30. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 139 y 31. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos P.A.Z.A. y C.R.A.A., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Inicialmente fijaron su domicilio conyugal en San J.d.L. y después en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: J.A. y M.R.Z.A., de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de Enero de 1996, acordaron separarse de hecho y desde aquel momento hasta la presente fecha han permanecido en esa situación, no siendo posible su reconciliación, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años y existe una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de sus hijos los adolescentes J.A. y M.R.Z.A., será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana M.R. y J.A. ZAMBRANO ALTUVE. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano P.A.Z.A., se compromete a pasar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaría para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, Obligación de Alimentos que se ajustará en forma proporcional y automática en un cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente pasará un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para sus hijos, en los meses de Agosto y Diciembre y coadyuvará por otros gastos necesarios de los mismos, vestido, estudios, asistencia médica, etc. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y su trabajo se lo permita, como se ha venido haciendo, por cuanto que el mismo se encuentra domiciliado fuera del lugar del domicilio de sus hijos, de conformidad con los Artículos 385 y siguientes de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos P.A.Z.A. y C.R.A.A., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa, según Acta Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos los adolescentes J.A. y M.R.Z.A.. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana C.R.A.A.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano P.A.Z.A., aportará para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Igualmente suministrará un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para sus hijos, en los meses de Agosto y Diciembre y coadyuvará por otros gastos necesarios de los mismos: vestidos, estudios, asistencia médica, etc. Dicha Obligación Alimentaria será ajustada en forma proporcional y automática en un cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y su trabajo se lo permita, por cuanto él mismo se encuentra domiciliado fuera del lugar del domicilio de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----

Notifíquese a las Partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/05486.-

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