Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000323

ASUNTO : SP11-P-2011-000323

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.M.A.M.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 105 de fecha 05/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio Punto de Control Fijo Peracal específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, logró observar un vehículo de transporte público informal, marca Chevrolet modelo Chevrolet, color blanco, placas BM822C, conducido por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.652.325 en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a J.M.A.M., signada con el N° V-24.955.876, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante el SAIME, siendo atendidos por el funcionario P.L.R. quien manifestó que el número de cédula V.-24.955.876, registra en el sistema a nombre de MAIRELIS J.G., fecha de nacimiento 19/10/1993 y a su vez mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes las emitidas por el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto de peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en un bolsillo trasero del pantalón una cédula de ciudadanía de la República del Ecuador a nombre de ARCENTALES MERO J.M., cédula de ciudadanía N° 130.818.923-0, posteriormente mencionado ciudadano manifestó que este ultimo era su verdadero documento de identidad y que la cédula de identidad venezolana que estaba presentando la había adquirido en Caracas Distrito Capital, y en vista de esto procedieron a notificarle al ciudadano ARCENTALES MERO J.M., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía N° 130.818.923-0, el motivo de su detención.

.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 07 de febrero de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.A.M., quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ecuador, nacido en fecha 19/03/1977, de 33 años de edad, hijo de M.A. (v) y de C.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 130.818.923-0, casado, de profesión u oficio electricista, teléfono: 0424-1877137, residenciado en Redoma R.P. UD2, frente al Bloque 28, al costado donde está la piscina Casa N° 20, Caricuao, Caracas, Distrito Capital; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto Abg. C.Z. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal designándole como su Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.M.A.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada si querer declarar y al efecto expuso: “yo saque la cedula en la onidex hace 3 años, hice mi cola de un día para otro, y he viajado y nunca he tenido problemas, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme consta en las actuaciones: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 105 de fecha 05/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio Punto de Control Fijo Peracal específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, logró observar un vehículo de transporte público informal, marca Chevrolet modelo Chevrolet, color blanco, placas BM822C, conducido por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.652.325 en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a J.M.A.M., signada con el N° V-24.955.876, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante el SAIME, siendo atendidos por el funcionario P.L.R. quien manifestó que el número de cédula V.-24.955.876, registra en el sistema a nombre de MAIRELIS J.G.G., fecha de nacimiento 19/10/1993 y a su vez mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes las emitidas por el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto de peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en un bolsillo trasero del pantalón una cédula de ciudadanía de la República del Ecuador a nombre de ARCENTALES MERO J.M., cédula de ciudadanía N° 130.818.923-0, posteriormente mencionado ciudadano manifestó que este ultimo era su verdadero documento de identidad y que la cédula de identidad venezolana que estaba presentando la había adquirido en Caracas Distrito Capital, y en vista de esto procedieron a notificarle al ciudadano ARCENTALES MERO J.M., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía N° 130.818.923-0, el motivo de su detención.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano J.M.A.M., imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: J.M.A.M., quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ecuador, nacido en fecha 19/03/1977, de 33 años de edad, hijo de M.A. (v) y de C.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 130.818.923-0, casado, de profesión u oficio electricista, teléfono: 0424-1877137, residenciado en Redoma R.P. UD2, frente al Bloque 28, al costado donde está la piscina Casa N° 20, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CANTOR URREA ALIER, CANTOR URREA ALIER , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Ecuatoriano también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo al estar residenciado en Redoma R.P. UD2, frente al Bloque 28, al costado donde está la piscina Casa N° 20, Caricuao, Caracas, Distrito Capita, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.M.A.M., quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ecuador, nacido en fecha 19/03/1977, de 33 años de edad, hijo de M.A. (v) y de C.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 130.818.923-0, casado, de profesión u oficio electricista, teléfono: 0424-1877137, residenciado en Redoma R.P. UD2, frente al Bloque 28, al costado donde está la piscina Casa N° 20, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.M.A.M., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR