Decisión nº 1-A-a-8355-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 10 DE FEBRERO DE 2011

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8355-11

IMPUTADOS: OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.C.

FISCAL: ABG. H.J. ESCALONA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. D.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8355-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 24 al 27 de la compulsa I), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flafrancia de los imputados J.L.O.T. y J.G.C., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendidas (sic) al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se desestima el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. por cuanto no constituye un arma de fuego. SEGUNDO: se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G.…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 01 al 08 de la compulsa II), el Profesional del Derecho D.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…Según consta en el ACTA DE APREHENSION a mis defendidos en dicha requisa no estuvo presente testigo alguno…

(…)

…Cabe destacar en esta oportunidad por la defensa para que este registro garantice la licitud de la prueba es necesario la presencia de testigos imparciales…Todo registro efectuado sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencias jurídico penal alguna, lamentablemente a mis patrocinados se les solicito una flagrancia y la misma fue acordada por el juez de control muy a pesar que no están llenos los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una realización de la Justicia através del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales, constituyendo un conjunto de garantías indisolubles…

(…)

…Analizado como ha sido todas las actas que integran el expediente, considra la defensa que en la presente decisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por el Juez decidor se constata una grave transgresión a los derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso, igualdad entre las partes, la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 262, 19, 49 numeral 1, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, estas pruebas no pueden ser apreciadas por este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, concediendo la L.P. a los hoy imputados…

En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual entre otras cosas señala:

…La defensa alega que según el acta de aprehensión durante la inspección corporal realizada a los imputados los funcionarios no se hicieron asistir testigos, y en su criterio tal situación contradice la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal. en consecuencia alega la defensa que se ha violado el debido proceso por cuanto la decisión del jurisdicente fue basada en el acta de aprehensión lo cual en su criterio colida con lo establecido en el (sic) los artículos 197, 198, 199 (sic). Solicitando finalmen (sic) en el petitorio del recurso en comento la nulildad (sic) de la decisión de tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del stado miranda, Extansión Valles del Tuy…

(…)

...Se aprecia en pirmer término que el recurrente dentro de su exposición, señaló que la aprehensión de sus representados no se produjo bajo los supuesto (sic) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obtante por estar lleno (sic) los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal a solicitud del Ministerio Público decreto la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(…)

…No se ajusta a la realidad de las presente (sic) actuaciones las argumentaciones de la defensa que no encuentra dados los supuestos del artículo 250, ejusden (sic); ni se observa que hayan conculcado los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso a sus representados en la audiencia oral de presentación.

Tratase (sic) en el presente caso de un delito de gravedad, pluriofensivo que se corresponde con un tipo penal considerado de lesa humanidad. Por lo que la medida cautelar privativa de libertad solicitada por esta representación fiscal es la mas adecuada conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidadesdel proceso, aunado que (sic) se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal…

(…)

…En razón de los (sic) expuesto anteriormente solicito de DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el defensor privado Abg. D.C., en su condición defensora de Los (sic) ciudadanos J.O.T. y G.C.; En consecuencia se confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G. en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial N° CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-211 de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G.. (Folios 05 y 06 de la compulsa I).

    b).- Registro de Cadena de C. deE.F. (Folios 14 al 18 de la compulsa I)

    c).- Características del Vehículo (Folio 19 de la compulsa I)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

    Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

    Siguiendo en este orden de ideas y respecto al procedimiento que se realizó sin cumplir las formalidades de ley; señala el catedrático ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V.”; lo siguiente:

    …Creemos que esto debe ser rigurosamente así, siempre que la localización e incautación no haya podido lograrse sino necesariamente como consecuencia directa e inmediata de esa ilícita confesión, debiendo ponderarse la situación cuando lo uno puede deslindarse de lo otro, en el sentido que, no obstante la información obtenida de esa inválida confesión, bien pudo realizarse legal y autónomamente el procedimiento investigativo que dio lugar al hallazgo, cumpliéndose todas las formalidades legales y esenciales para ello…

    Observa este Tribunal Colegiado que aún y cuando la aprehensión de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., no se siguió conforme al debido proceso, también debió considerar el Juez A quo, que ciertamente se produjo la incautación de una presunta droga; y por ser considerado éste un delito enmarcado dentro de los llamados delitos de lesa humanidad, y que el Acta de Investigación Penal es esencial a los efectos de que el Ministerio publico pueda continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, y dicha nulidad podría conllevar a la impunidad del presunto delito, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es revocar el pronunciamiento que acuerda la nulidad del acta de investigación penal, la cual deberá ser incorporada al proceso y corresponderá en el transcurso del mismo comprobar la culpabilidad o no del imputado de autos.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, D.C., Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., Defensor Privado de los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCHOA TERÁN J.L. Y CABRERA J.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars

    Causa Nº 1A- a8355-11.-

    Proyecto Privativa

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