Decisión nº 30 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la Abogada J.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.711, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.288, asistiendo a la ciudadana ZAMBRANO A.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.679, domiciliado en la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil; contra el ciudadano Á.C.S.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.144, domiciliado en el Barrio bolívar, Calle 05, con avenida 2, cada Nº 5-26, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano Á.C.S.H., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Á.C.S.H., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, los Fiscales Especiales de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Á.C.S.H. Y ZAMBRANO A.C., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 75, folios 36, 37 y 38. Año: 1991. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 323, Folio Nº 47, Año: 1989 y Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el acta Nº 604, Folio 211, del año 1993. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ZAMBRANO A.C., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Á.C.S.H., antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 75, folios 36, 37 y 38, Año: 1991..--------------------

De dicha unión procrearon tres (03) hijos, OMITIR NOMBRES.-----------------------------------------Señalando la ciudadana: ZAMBRANO A.C., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes Á.E. SOTO ZAMBRANO Y Y.D.C.S.Z., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden. La P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre pasará con sus tres hijos fines de semana alternos, recogiéndolos los días viernes a las 6 p.m., llevándolos consigo y retornándolos a su hogar el día domingo a las 6 p.m. en cuanto a la Semana Santa y carnaval, serán alternados. El Primer año tocará Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en Navidad y Año Nuevo, los hijos pasarán la Primera Navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y Año Nuevo, desde el 30 de Diciembre al 06 de Enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año. Se establece además, que las vacaciones Escolares será divididas por mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. La Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, será incrementado en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Igualmente asume la obligación de pagar como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. El Régimen Patrimonial, durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Á.C.S.H. Y ZAMBRANO A.C., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 75, folios 36, 37 y 38, Año: 1991.------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.--------------------------- La P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre pasará con sus tres hijos fines de semana alternos, recogiéndolos los días viernes a las 6 p.m., llevándolos consigo y retornándolos a su hogar el día domingo a las 6 p.m. en cuanto a la Semana Santa y carnaval, serán alternados. El Primer año tocará Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en Navidad y Año Nuevo, los hijos pasarán la Primera Navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y Año Nuevo, desde el 30 de Diciembre al 06 de Enero con su madre y así sucesivamente alternando cada año. Se establece además, que las vacaciones Escolares será divididas por mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. La Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, será incrementado en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Igualmente asume la obligación de pagar como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5895

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