Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: C.J.Z.C., M.E.Z.D.C., G.Z.C., C.M.Z.C., R.Z.C., V.Z.C., J.L.Z.C., R.Á.Z.C., J.Z.C., G.C.Z.C., F.Z.C. y A.H.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.633.968, V-9.207.378, V-9.206.724, V-9.214.710, V-9.214.711, V-9.214.708, V-11.496.983, V-9.238.303, V-11.496.773, V-11.496.769, V-11.496.982 y V-3.794.791, con domicilio procesal en la quinta avenida con calle 13, edificio Paramillo tercer piso, oficina 33.

DEMANDADOS: L.R.Z.C., J.A.Z.C. y J.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.238.302, V-5.026.784 y V-5.026.786, con domicilio procesal la primera y la última de las nombradas en el Centro Profesional Monseñor J.L.R., Sector Catedral, frente a Representaciones Jurídicas, calle 3, N° 4-28 y el segundo en la esquina de la calle 3 con carrera 2, N° 6-59, de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: B.L.O.R. y/o J.A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.130 y 89.584.

MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE: 16.697

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Fue presentado escrito contentivo de libelo de demanda por Partición, en fecha 06 de abril de 2003, en los siguientes términos:

Exponen los demandantes que son copropietarios por herencia dejada por sus padres de cuatro inmuebles, debidamente identificados por sus linderos en el Libelo de Demanda, que dichos inmuebles fueron adquiridos de la siguiente manera: el identificado como PRIMERO: por herencia de sus padres T.C.d.Z., según Planilla Sucesoral Nº 461-A, de fecha: 20 de diciembre de 1974, corresponde al numeral 4 de dicha Planilla y J.M.Z.S., según Planilla Sucesoral Nº H-92 Nº 0241 de fecha 08 de junio de 1999, corresponde al numeral 3 de dicha Planilla, adquirido por sus padres por documento Registrado bajo el Nº 71, Protocolo primero, Tomo 1, de fecha 17 de noviembre de 1960 y al fallecimiento de Á.E. o I.Z.C., según Planilla Sucesoral Nº 180-A de fecha 04 de mayo de 1995 quien adquirió por Planilla Sucesoral de T.C.d.Z.; el identificado como SEGUNDO: de igual forma al anterior y corresponde a todo lo adquirido por sus padres en documento Registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 2, de fecha 13 de febrero de 1968, corresponde a los numerales 3 y 2 de las citadas Planillas Sucesorales; el identificado como TERCERO: de igual forma al anterior, siendo todo lo adquirido por sus causantes en documento Registrado bajo el Nº 164, Protocolo primero, Tomo 1 de fecha 08 de junio de 1959, corresponde a los numerales 2 y 1 de las Planillas Sucesorales; y el identificado como CUARTO: adquirido de igual forma al anterior, habiéndolo adquirido el causante J.M.Z.S., en su estado civil soltero, según Planilla Sucesoral ya citada y el documento Registrado bajo el Nº 58, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 05 de agosto de 1950 y Nº 123, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 10 de septiembre de 1951, corresponde al numeral 7 de dicha planilla. Sobre los inmuebles descritos efectuaron partición amistosa, por medio de documentos protocolizados, las cuales fueron aceptadas por catorce de los quince coherederos, siendo la única que no firmó la ciudadana L.R.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-9.238.302. exponen los demandantes que su hermana, la única que no firmó y los ciudadanos J.A.Z. y J.Z., aún cuando firmaron, no han querido materializar la partición, por lo cual demandan a los ciudadanos L.R.Z.C., J.A.Z. y J.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-9.238.302, V-5.026.784 y V-5.026.787, para que convengan o a ello sean condenados en: 1-. Anular los documentos de partición, por faltar la firma de uno de los coherederos y 2-. En partir los bienes identificados, en la cuota de 6,666% del acervo hereditario para cada heredero, es decir, lo que equivale el 100% dividido entre los 15 herederos (f.1 al 7) y anexos (f.8 al 40)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de julio de 2003 (f.41) fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas (f.42)

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó librar las compulsas (f.44)

CITACION

En fecha 02 de Octubre de 2003 diligenció el alguacil informando acerca de la citación de los demandados y consignó recibo firmado por dos de ellos y otro se negó a firmar (f.45-47), librándose boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 10 de diciembre de 2003 y dejada constancia por la secretaria en fecha 04 de febrero de 2004 (f.51 al 53)

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (f.48), los demandantes otorgaron Poder Apud Acta a los abogados B.L.O.R. y J.A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.130 y 89.584.

En fecha 02 de diciembre de 2003 (f.49) el abogado B.L.O., sustituye reservándose su ejercicio el poder conferido a su persona por la ciudadana A.H.Z.C., al abogado J.A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.584.

La parte actora en fecha 11 de febrero de 2004 (f.54) solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2004 (f.55 al 58), la parte demandada por medio de Apoderadas opusieron Cuestiones Previas.

En fecha 18 de marzo de 2004 (f.64-65) la parte accionante, por medio de escrito subsanó las Cuestiones Previas.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CODEMANDADAS

L.R. Y J.Z.C.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 01 de abril de 2004, la parte demandada presentó la contestación de la demanda lo cual hizo de la siguiente manera:

Expone 1-. Rechazan, Niegan y Contradicen que sean copropietarios de herencia dejada por sus padres, según Planilla Sucesoral de fecha 20 de diciembre de 1974, por no ser esa la fecha de la planilla por la cual los codemandados son coherederos. 2-. Rechazan, Niegan y Contradicen la acción incoada por no cumplir con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se anexaron los instrumentos fundamentales, por lo que consideran que no fue debidamente subsanada la Cuestión Previa. Alegan que no se anexo íntegramente la planilla sucesoral de T.C.d.Z., ni se anexaron los documentos que evidencien la propiedad de los causantes sobre los inmuebles objeto del presente juicio. 3-. Rechazan, Niegan y Contradicen la supuesta partición amistosa, en virtud de que nunca fue debidamente protocolizado, no fue debidamente firmado por todos los herederos y por no ser ajustada a derecho esa partición amistosa (f.68 al 70)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 27 de abril de 2004 (f.73 al 76) la parte actora por medio de escrito presentado por sus Apoderados promovieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1-. Merito favorable de los autos; 2-. Merito favorable de las planillas sucesorales números 461-A de fecha 20 de diciembre de 1974 (f.10 al 12) y H-92 número 0241 de fecha 08 de junio de 1999 (f.14 al 23); 3-. Merito de los documentos por partición amistosa, protocolizados los cuales son nulos por carecer del consentimiento expreso de todos los condóminos; TESTIMONIALES: 4-. P.J.R.; S.D.J. y D.A.G.R.; A.M.R.; R.R.M.B. y L.L.H.; 5-. Promueven la Confesión espontánea de las codemandadas L.R. y J.Z., ya que en escrito de contestación reconocieron que no fueron debidamente firmadas por todos los herederos y además que no son ajustadas a derecho las particiones amistosas realizadas; 6-. Promueven la Confesión Ficta del codemandado J.A.Z..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS

L.R. Y J.Z.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2004 (f.78) las codemandadas promovieron las siguientes pruebas: 1-. Merito favorable de los autos; 2-. Merito favorable de las máximas de experiencia; 3-. Promovieron el valor de todos los instrumentos que corren a los autos.

Por autos de fecha 30 de abril de 2004 (f.77 y 79) el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas de ambas partes.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 (f.80) el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 (81) el Tribunal negó la admisión de las pruebas de las codemandadas L.R. y J.Z., por extemporáneas.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 (f.85) las codemandadas L.R. y J.Z., solicitaron se fijara oportunidad para un acto conciliatorio, el cual lo fijo el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005 (f.87)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005 (f.94) el abogado J.M.C.Z., Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.

A los folios 95 al 102 corre notificaciones de las partes sobre el acto conciliatorio

En diligencias de fechas 17 de enero y 13 de junio de 2006 (f.103-104), los Apoderados de la parte actora solicitaron Sentencia.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, promovieron el Merito Favorable de los autos, a este respecto, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 10 al 12 corre planilla sucesoral de fecha 04 de mayo de 1995 complementaria a la planilla sucesoral número 461-A de fecha 20 de diciembre de 1974 a nombre de la causante T.C.d.Z., la cual fue presentada en original y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: la causante T.C.d.Z., al momento de su muerte dejo bienes, esposo e hijos, y determina la identificación de cada uno.

3-. A los folios 14 al 20 corre planilla sucesoral número H-92 número 0241 de fecha 08 de junio de 1999, expediente 731/99 a nombre del causante J.M.Z.S., la cual fue presentada en original y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante J.M.Z.S., al momento de su muerte dejo bienes e hijos, y determina la identificación de cada uno.

4-. A los folios 25 al 40 corren copias fotostáticas simples de seis documentos autenticados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 29 de diciembre de 2000, con los siguientes datos: a) anotado bajo el número 12, folios 38 al 42, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; b) anotado bajo el número 11, folios 33 al 37, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; c) anotado bajo el número 10, folios 28 al 31, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; d) anotado bajo el número 15, folios 53 al 57, Tomo 21-A, Protocolo Tercero, e) y dos documentos más que no tienen datos de autenticación o protocolización, pero si el sello del Registro referido, los cuales por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo expuesto por las dos codemandadas que se hicieron parte en el proceso, las cuales están de acuerdo en que se declare la nulidad de los referidos documentos, razón por la cual, se tiene los mismos como ciertos por haber sido autorizado por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos parte demandante y parte demandada a excepción de la ciudadana L.R.Z.C., por medio de los mencionados documentos realizaron partición amistosa de los bienes adquiridos por herencia de sus causantes padres, los cuales no tienen eficacia jurídica al carecer de la firma y consentimiento de todos los herederos, así como por el hecho de no haber sido debidamente Registrado por versar sobre inmuebles, tal y como lo señala el Código Civil en el artículo 1920.

5-. Con respecto a la confesión espontánea de las codemandadas L.R.Z. y J.Z. que corre a los folios 68 al 70 en su escrito de contestación de la demanda, en la cual expresan que la Partición amistosa no fue debidamente firmada por todos los herederos y que no es ajustada a derecho, mal podría otorgársele eficacia jurídica a unos documentos que no han cumplido con las disposiciones legales establecidas para la plena validez de un acto traslativo de la propiedad, tal y como lo contempla el Código Civil, en consecuencia, como no es un hecho discutido que los documentos señalados en el numeral cuarto, por medio de los cuales se realizó una partición amistosa, están viciados de nulidad absoluta, primero por no estar suscritos por todos los copropietarios-coherederos y segundo por no estar debidamente Registrado por referirse a bienes inmuebles, sino que únicamente fueron autenticados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial con facultades notariales, en consecuencia, este Tribunal, declara la Nulidad de todos los documentos que versan sobre la Partición Amistosa de la herencia dejada por los causantes T.C.d.Z. y J.M.Z.S., cuyos datos de autenticación son los siguientes: a) de fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 12, folios 38 al 42, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; b) de fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 11, folios 33 al 37, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; c) de fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 10, folios 28 al 31, Tomo 21-A, Protocolo Tercero; d) de fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 15, folios 53 al 57, Tomo 21-A, Protocolo Tercero, e) y dos documentos más que no tienen datos de autenticación o protocolización, pero si el sello del Registro referido.

6-. A los folios 21 al 24 corre planilla sucesoral número 180-A de fecha 04 de mayo de 1995, expediente 0627 a nombre del causante Á.E.Z.C., la cual fue presentada en copia fotostática simple y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante Á.E.Z.C., al momento de su muerte dejo bienes y como su único causante su padre sobreviviente.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

1-. Los demandantes exponen que son copropietarios por herencia dejada por sus causantes padres, de varios inmueble razón por la cual demandan a) la nulidad de documentos autenticados por medio de la cual se realizó Partición Amistosa por tener vicios que acarrean su nulidad y b) la partición señalando la alícuota que corresponde a cada uno.

2-. En su debido momento la parte la demandada 1-. Rechazó, Negó y Contradijo que sean copropietarios de herencia dejada por sus padres, según Planilla Sucesoral de fecha 20 de diciembre de 1974, por no ser esa la fecha de la planilla por la cual los codemandados son coherederos. 2-. Rechazó, Negó y Contradijo la acción incoada por no cumplir con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se anexaron los instrumentos fundamentales, por lo que consideran que no fue debidamente subsanada la Cuestión Previa. Alegan que no se anexó íntegramente la planilla sucesoral de T.C.d.Z., ni se anexaron los documentos que evidencien la propiedad de los causantes sobre los inmuebles objeto del presente juicio. 3-. Rechazó, Negó y Contradijo la supuesta partición amistosa, en virtud de que nunca fue debidamente protocolizado, no fue debidamente firmado por todos los herederos y por no ser ajustada a derecho esa partición amistosa.

3-. Visto como quedó planteada la litis en la presente causa y en base a las pruebas aportadas, considera necesario el Tribunal dejar expuestas las siguientes consideraciones:

De conformidad con la doctrina sentada por nuestro M.T., y reiterada en sentencias posteriores, “...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997.

En el presente proceso la parte accionante no presentó en su totalidad los documentos en que fundamentaba su pretensión, como lo es la Planilla Sucesoral de su causante madre T.C.d.Z., lo cual fue opuesto por la parte demandada como Cuestión Previa, que luego de un escrito de subsanación en el cual tampoco agregó la planilla faltante, sino que se limitó a mencionar el número y la fecha de la misma, ambas partes continuaron el proceso hasta el final, y el cual se encuentra en este momento en Estado de Sentencia, en tal virtud, este Operador de Justicia ve la necesidad de determinar que tal circunstancia no es motivo para una Reposición de la causa, por ser contraria a las disposiciones Constitucionales como sería las llamadas reposiciones inútiles, en virtud, que con los demás recaudos se demuestra la masa hereditaria, la cual no fue discutida, ni el porcentaje referido, razón por la cual se consigue el fin que se pretendía. Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y la normativa del Derecho Adjetivo en su artículo 777 contempla

La demanda de partición o división de los bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...

El artículo precedente, señala los requisitos esenciales que debe contener una demanda de Partición cualquiera sea la circunstancia que haya originado la comunidad, siendo los mismos tres: 1-. Expresar el titulo que origina la comunidad; 2-. Expresar los nombres de los condóminos; y 3-. Expresar la proporción en que deben dividirse los bienes.

Del libelo de la demanda se desprende el cumplimiento de estos requisitos de la siguiente manera: con respecto, del primero: “...Somos copropietarios por herencia dejada por nuestros padres T.C.D.Z., según planilla sucesoral número 461-A, de fecha 20 de diciembre de 1974, y J.M.Z.S., según planilla sucesoral número H-92, número 0241, de fecha 8 de junio de 1999...”; en relación del segundo: la parte accionante esta conformada por doce (12) condóminos, y la parte accionada por tres (3), todos debidamente identificados, lo cual no fue discutido por la parte accionada al momento de contestar la demanda; y tocante al tercero: señalan textualmente “...En partir los bienes arriba identificados, o a ello sean condenados por este Tribunal siendo la cuota parte de cada uno el 6,666% del acervo hereditario dividido el 100% entre 15 herederos, de acuerdo a como lo determine el partidor que designe el Tribunal...”, lo cual tampoco fue refutado por los demandados.

Tal y como lo exige la norma en comento la parte actora cumplió con expresar los requisitos necesarios para interponer la demanda por Partición, y como quedó establecido in supra las partes, es decir, demandante y demandada continuaron el Iter procesal en la presente causa, hasta su culminación, aún cuando en principio la parte demandada manifestó su inconformidad con el escrito de demanda por no estar acompañado por la totalidad de los documentos en que fundamentan su pretensión, sin exponer su inconformidad con: 1-. Los nombres de los condóminos; y 2-. La proporción en que deben dividirse los bienes; y solo se limitó en expresar que el titulo que origina la comunidad no es el indicado, sin demostrar sus dichos por un medio de prueba idóneo.

No obstante lo acotado anteriormente, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda: 1-. Rechazó, Negó y Contradijo que sean copropietarios de herencia dejada por sus padres, según Planilla Sucesoral de fecha 20 de diciembre de 1974, por no ser esa la fecha de la planilla por la cual los codemandados son coherederos. 2-. Rechazó, Negó y Contradijo la acción incoada por no cumplir con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se anexaron los instrumentos fundamentales, por lo que consideran que no fue debidamente subsanada la Cuestión Previa. Alegan que no se anexo íntegramente la planilla sucesoral de T.C.d.Z., ni se anexaron los documentos que evidencien la propiedad de los causantes sobre los inmuebles objeto del presente juicio. 3-. Rechazó, Negó y Contradijo la supuesta partición amistosa, en virtud de que nunca fue debidamente protocolizado, no fue debidamente firmado por todos los herederos y por no ser ajustada a derecho esa partición amistosa.

Y aún cuando expresó que no eran copropietarios de herencia dejada por sus padres, según Planilla Sucesoral de fecha 20 de diciembre de 1974, por no ser esa la fecha de la planilla por la cual los codemandados son coherederos, no suministro otros datos, documentos o cualquier otro medio de prueba para demostrar sus dichos, siendo necesario a.l.e.e. artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y en razón de lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya trascrito, todo hecho alegado en un proceso debe ser probado, o dicho de otra manera la Carga Procesal de Probar recae sobre aquel que alega un hecho positivo, en consecuencia, este Tribunal establece que la parte demandada no probo nada que le favoreciera como fundamento de sus alegatos. Y así se decide.

De lo expuesto, se concluye que la parte demandada nunca negó que fueran copropietarios de algunos bienes con los demandantes, solo negó que fuera cierta la fecha de la planilla sucesoral referida lo cual no demostró, razón por la cual se confirma el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo que respecta a la partición de los bienes inmuebles debidamente identificados, en el libelo de la demanda se evidencia la señalada comunidad, como resultado que las planillas sucesorales, especialmente la del causante J.M.Z.S. aportada por la parte actora la cual tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto al codemandado J.A.Z.C., de los autos del presente expediente se desprende que el mismo fue debidamente citado personalmente, sin que se hiciera parte en la causa, en ningún Estado del Proceso, actitud que lleva a este Administrador de Justicia a concluir en la procedencia de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición incoada por los ciudadanos C.J.Z.C., M.E.Z.D.C., G.Z.C., C.M.Z.C., R.Z.C., V.Z.C., J.L.Z.C., R.A.Z.C., J.Z.C., G.C.Z.C., F.Z.C. y A.H.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.791, V-5.026.786, V-9.207.378, V-9.206.724, V-9.214.710, V-9.214.711, V-9.214.708, V-11.496.983, V-9.238.303, V-11.496.773, V-11.496.769, V-11.496.982 y V-3.794.791, contra los ciudadanos L.R.Z.C., J.A.Z.C. y J.Z.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.238.302, V-5.026.784 y V-5.026.787 sobre los siguientes inmuebles: A) un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la maravilla, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: CABECERA: inmueble de la sucesión C.V.; COSTADO DERECHO: la Quebrada Huérfana; PIE: predio de I.M. y Sucesión Villamizar; COSTADO IZQUIERDO: con Quebrada la Maravilla, adquirido por los copropietarios tanto parte demandante como demandada por herencia de sus padres T.C.d.Z., según Planilla Sucesoral Nº 461-A, de fecha: 20 de diciembre de 1974, corresponde al numeral 4 de dicha Planilla y J.M.Z.S., según Planilla Sucesoral Nº H-92 Nº 0241 de fecha 08 de junio de 1999, corresponde al numeral 3 de dicha Planilla, adquirido por sus padres por documento Registrado bajo el Nº 71, Protocolo primero, Tomo 1, de fecha 17 de noviembre de 1960 y al fallecimiento de Á.E. o I.Z.C., según Planilla Sucesoral Nº 180-A de fecha 04 de mayo de 1995 quien adquirió por Planilla Sucesoral de T.C.d.Z.; B) un lote de terreno propio de igual ubicación al anterior, alinderado así: PIE: Quebrada Huérfana; COSTADO IZQUIERDO: propiedad de los hermanos Zambrano, divide matas de fique y pomarroso; CABECERA: predio de los mismos Zambrano; COSTADO DERECHO: tierras de R.S.A., adquirido de igual forma al anterior y corresponde a todo lo adquirido por sus padres en documento Registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 2, de fecha 13 de febrero de 1968, corresponde a los numerales 3 y 2 de las citadas Planillas Sucesorales; C) un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que alindera así: ORIENTE: terrenos de la Sucesión de C.V., lindero de matas de fique y cerca de alambre propia; NORTE: Quebrada Huérfana; PONIENTE: terrenos de B.Z.; y SUR: terrenos de B.Z., lindero de mojones de piedra, adquirido de igual forma al anterior, siendo todo lo adquirido por sus causantes en documento Registrado bajo el Nº 164, Protocolo primero, Tomo 1 de fecha 08 de junio de 1959, corresponde a los numerales 2 y 1 de las Planillas Sucesorales; D) un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Junco, aldea Capachito, Municipio Cárdenas, que alindera así: ORIENTE: la Callejuela Pública; OCCIDENTE: predios de I.S. y C.C., en medio una callejuela pública, hoy E.C. y G.D.; NORTE: con un camino público que conduce a la Florida; y SUR: un Callejón con agua, adquirido de igual forma al anterior, habiéndolo adquirido el causante J.M.Z.S., en su estado civil soltero, según Planilla Sucesoral ya citada y el documento Registrado bajo el Nº 58, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 05 de agosto de 1950 y Nº 123, Protocolo primero, Tomo 2 de fecha 10 de septiembre de 1951, corresponde al numeral 7 de dicha planilla.

SEGUNDO

SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los Inmuebles identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de julio del año dos mil seis.

J.M.C.Z.

Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/mzp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR