Sentencia nº 00623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0790

El 31 de julio de 2007, el ciudadano L.B.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, asistido por el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.474, interpuso ante esta Sala Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2007, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual: (i) se le declaró responsable disciplinariamente por hechos que constituyen la falta que da lugar a la sanción de suspensión prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; y (ii) se le sancionó con amonestación y destitución en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente.

El 1° de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Anexo a oficio Nº 1457-07 del 4 de octubre de 2007, el Presidente del mencionado organismo remitió el expediente administrativo solicitado.

El 18 de octubre de 2007, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido y pasar la pieza principal al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República. Seguidamente, ordenó la citación de las ciudadanas Inspectora General de Tribunales y Fiscal 64º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia disciplinaria, así como del ciudadano J.M.L.M. (denunciante), y librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T. aplicable ratione temporis (hoy artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

Cumplidas éstas, el 25 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación tempestivamente.

Por auto de fecha 31 de julio 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo (hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 14 de agosto de 2008, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrida.

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse concluida la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 18 de noviembre de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho a las 10:30 a.m.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se difirió el acto de informes para el día 11 de junio de 2009 a las 10:30 a.m.

Con antelación a esa fecha, el 17 de febrero de 2009 se difirió el acto de informes para el 22 de octubre de 2009 a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones.

En la misma fecha (22 de octubre de 2009), la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión emitida por dicho organismo con relación al caso de autos.

El 9 de diciembre de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Inspectoría General de Tribunales consignó el 8 de marzo de 2007 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acusación contra el ciudadano L.B.Z.R. (parte actora), por sus actuaciones como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los expedientes que se mencionan a continuación y bajo los siguientes argumentos:

Expediente Nº 2295: (acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de abril de 2004 por las ciudadanas Macgloris Fernández y Anamaru Arena, contra la Junta Directiva y el Comité Electoral de la Asociación de Propietarios Ciudad Flamingo); se le imputó al citado Juez el ilícito de abuso de autoridad, por haber efectuado actuaciones en esa causa, a pesar de ser manifiesta su incompetencia para el conocimiento de ese asunto.

Expediente Nº 2451: (acción de amparo interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005 por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón); le fue imputado al entonces Juez L.B.Z.R., haber incurrido en abuso de autoridad, por vulnerar el principio de transparencia, toda vez que en criterio del órgano acusador las advertencias que el Juez hizo a la parte accionante con relación a los defectos que contenía su escrito de amparo, no se enmarcaban dentro de los límites propios del despacho saneador consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en aspectos estrictamente vinculados con el mérito del amparo peticionado.

Expediente Nº 2497: (acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de marzo de 2006 por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles); se le imputó al Juez acusado, lo siguiente: (i) inobservar el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., así como el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “…por atribuirse una competencia exclusiva de la Sala Constitucional…”; (ii) admitir la acción de amparo constitucional y acordar en la misma fecha, a través de una medida cautelar innominada, la apertura y funcionamiento del bingo accionante; (iii) dictar una medida cautelar y la sentencia definitiva en los mismos términos; y (iv) crear una nueva situación jurídica al usurpar en la cautelar y en la definitiva competencias del Poder Público Nacional, en virtud de haber ordenado la apertura y funcionamiento de la sala de bingo y máquinas traganíqueles, sin que el accionante en amparo se encontrara autorizado para ello por la autoridad competente.

Expediente N° 2554: (acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de agosto de 2006 por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la no expedición de la licencia de licores); al hoy accionante le fue imputado haberse excedido en el ejercicio de sus funciones, al conceder mediante una medida cautelar innominada, la autorización necesaria para el expendio de licores, cuestión que en principio corresponde otorgarla a la Administración Pública Municipal competente por el territorio.

Expediente N° 2553: (acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de agosto de 2006 por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra ELEOCCIDENTE, C.A., para que esta última le entregara y reinstalara los dispositivos necesarios para reconectar la energía eléctrica); se le imputó al Juez acusado: (i) haber omitido la notificación de la Procuradora General de la República, no obstante que la acción de amparo se intentaba contra una empresa del Estado; (ii) diferir una sentencia de amparo constitucional, sin causa justificada; (iii) falta de respuesta a la solicitud de aclaratoria por parte de la accionada con relación al criterio que ese juzgado aplicó para computar el lapso de suspensión del proceso; (iv) haber ordenado a la empresa accionada instalar un medidor eléctrico en el Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A., realizar la facturación por el servicio eléctrico, y abstenerse de suspender ese servicio, sin observar el cumplimiento de las formalidades y normativas técnicas exigidas por la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y su Reglamento; y (v) adjudicarse, impropiamente, las facultades del ente encargado para certificar que el inmueble cumplía materialmente con las condiciones físicas seguras para la instalación del servicio eléctrico.

Expediente N° 2488: (acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de enero de 2006 por la sociedad mercantil Inversiones 53A, C.A., contra la Asociación de Propietarios "Aprocifla"), el órgano acusador indicó que, a pesar de haber solicitado la parte presuntamente agraviada en su libelo la evacuación de una inspección judicial, el Juez acusado no se pronunció al respecto sino hasta la sentencia de mérito; actuación que se enmarcaba en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2007, el órgano disciplinario admitió la acusación formulada y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspectora General de Tribunales, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (en la persona del ciudadano L.B.Z.R.) y del Complejo Turístico Urbanización Ciudad Flamingo (en la persona del ciudadano J.M.M.L.).

Cumplidas las referidas notificaciones, el órgano disciplinario admitió las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, por el Juez acusado y por el ciudadano J.M.M.L. en su condición de parte adherida y denunciante.

El 25 de junio de 2007, se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia de los ciudadanos: Inspectora de Tribunales comisionada, abogada M.A.V.; Fiscal 64º (E) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia disciplinaria judicial, abogada S.L.L.; L.B.Z.R., en su carácter de Juez acusado; y J.M.M.L., en su condición de denunciante y parte adherida, los cuales expusieron sus argumentos, y de seguidas se suscribió la decisión del órgano disciplinario.

Por último, el 2 de julio de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicó, en el expediente disciplinario del accionante, el texto íntegro del acto administrativo recurrido.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto proferido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 2 de julio de 2007, del cual interesa destacar lo siguiente:

Con relación al expediente Nº 2295, si bien la Comisión consideró que el Juez acusado era incompetente para decidir ese caso, por ser materia electoral, sin embargo, procedió a declarar que lo acontecido no revestía trascendencia disciplinaria, toda vez que no se afectó negativamente el correspondiente procedimiento, ni los derechos de las partes; por esa razón, desestimó la denuncia de la Inspectoría sobre tal aspecto.

En cuanto al amparo constitucional contenido en el expediente número 2451, el órgano disciplinario concluyó que el Juez acusado excedió los límites de su competencia, cuando, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, ordenó al accionante ampliar las pruebas por considerar -el entonces Juez- que el hecho lesivo no se encontraba suficientemente demostrado; cuestión que a juicio de la Comisión correspondería al pronunciamiento de fondo, o bien a aspectos en que se podía enmarcar la defensa del presunto agraviante en la audiencia constitucional. Por esos motivos, el órgano recurrido estimó que el hoy actor incurrió en abuso de autoridad, falta contemplada como causal de destitución en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Sobre el expediente Nº 2497, el órgano disciplinario estimó que el Juez acusado incurrió en usurpación de funciones al atribuirse una competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber: autorizar, a través de una medida cautelar, el funcionamiento de una sala de bingo; razón por la cual lo declaró incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Al pronunciarse sobre el expediente Nº 2554, la Comisión destacó que la acción de amparo constitucional era restitutoria y no constitutiva de derechos; de allí, que al autorizar el Juez L.B.Z.R. el expendio de licores a la accionante, “…modificó una situación preexistente y creó un derecho que todavía el accionante no tenía…” (por no haber concluido el trámite administrativo correspondiente). Por tal motivo, calificó de abusiva la conducta asumida por el Juez imputado y lo consideró incurso en la falta prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

En cuanto al expediente Nº 2553, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial resolvió que: (i) la falta de notificación de la Procuradora General de la República se verificó como una inobservancia de los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, y por tal razón lo encontró incurso en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contempla la sanción de amonestación; (ii) el diferir la oportunidad de la sentencia retardó de forma ilegal el correspondiente pronunciamiento, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 eiusdem, que daría lugar a la sanción de suspensión del cargo; (iii) la falta de respuesta a la solicitud de aclaratoria de los lapsos para computar la suspensión del proceso realizada por la parte accionada, hizo incurrir al Juez acusado en la falta disciplinaria prevista en el citado numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; y (iv) el Juez acusado incurrió en abuso de autoridad al acordar, mediante un amparo constitucional, que la compañía de electricidad instalara determinado medidor eléctrico al Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A., realizara la facturación por el servicio eléctrico, y se abstuviera de suspender ese servicio. Por tales motivos, declaró al Juez incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de destitución.

Por último, sobre la causa judicial N° 2488 la Comisión consideró como un descuido en el ejercicio de sus funciones, que el Juez acusado no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de evacuación de la prueba de inspección judicial que hiciere el presunto agraviado en su libelo, sino hasta la sentencia de mérito; razón por la cual declaró al ciudadano L.B.Z.R. incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de amonestación.

Con fundamento en lo anterior, el órgano disciplinario amonestó al recurrente, lo declaró “incurso” en causal disciplinaria de suspensión, y asimismo, lo destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente denuncia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial infringió el principio de autonomía e independencia del Juez, previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al declararlo responsable por lo acontecido en los expedientes Nº 2451, 2554, 2497 y 2488.

A continuación, precisó el accionante que el órgano disciplinario incurrió en falso supuesto al aplicar errónea o falsamente la siguiente normativa:

1. El numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haberlo declarado responsable disciplinariamente en los expedientes Nros. 2451, 2497 y 2553, ya que, a diferencia de lo estimado por la autoridad recurrida: (i) el despacho saneador no constituye una institución carente de base legal, sino que se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (ii) la medida cautelar ordenando la apertura y puesta en funcionamiento de una sala de bingo, no tenía por objeto enervar los efectos del acto administrativo que dictó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino la inercia de ésta en la tramitación de la permisología requerida y, además, que la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al anular el fallo que dictare el ahora recurrente, no calificó su actuación, por lo que –aduce- tampoco lo podía hacer el órgano disciplinario; y (iii) la reinstalación de dispositivos sustraídos y la reconexión de la energía eléctrica pueden ser ordenadas por los órganos jurisdiccionales a través del amparo.

2. El artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo declarado en el expediente N° 2553, ya que en materia de amparo constitucional los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resultan aplicables pues contradicen los principios de brevedad y sumariedad que posee dicho procedimiento constitucional.

3. El artículo 38 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo declarado en el expediente N° 2553, toda vez que: (i) la suspensión del correspondiente procedimiento prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional; y (ii) no se encontraba obligado a dar respuesta a la solicitud de aclaratoria sobre el cómputo del lapso de suspensión ya que el mismo actor lo conocía y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (caso: F.R.C.C. versus Constructora Global C.A.), afirmó que es facultativo y discrecional de los jueces acordar o negar la aclaración o las ampliaciones pedidas.

4. El artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, por lo declarado en el expediente N° 2488, en virtud que conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil queda al libre arbitrio de los Jueces pronunciarse o no sobre la admisión y realización de una inspección judicial.

Posteriormente, el actor alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de motivación contradictoria, habida cuenta que lo absolvió respecto de la causa Nº 2295, pero lo declaró responsable en cuanto al expediente Nº 2497, aun cuando en ambos casos él asumió una competencia que no le correspondía.

Por último, la parte accionante denunció que la Administración infringió el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando le impuso la sanción disciplinaria de suspensión sin determinar su duración, lo cual -según también afirma- viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior solicita: (i) se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 2 de julio de 2007 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; (ii) se ordene a la referida Comisión su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Falcón; (iii) el pago, a título de justa indemnización, de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto recurrido hasta la de su restitución efectiva en el cargo del cual fue destituido; y (iv) se ordene la eliminación en su expediente funcionarial de cualquier mención que se haga de la sanción impuesta.

IV

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2009, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de conclusiones al acto de informes, en el cual reprodujeron los hechos debatidos en el procedimiento administrativo disciplinario que dio origen a la presente causa, reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo impugnado.

Adicionalmente, apuntaron sobre el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:

1. Del análisis de la función jurisdiccional del recurrente en la causa judicial Nº 2451 referida supra, se denota que incurrió en abuso de autoridad al formular, mediante la figura del despacho saneador, pronunciamientos que orientan la necesidad del accionante de ampliar la correspondiente prueba para la declaratoria de procedencia de su petición.

2. A diferencia de lo acontecido en el expediente Nº 2295, se autorizó en la causa N° 2497 la apertura y puesta en funcionamiento de un casino y sala de bingo.

3. El Juez destituido incurrió en abuso de poder al decidir la causa que cursaba en el expediente Nº 2554, ya que invadió competencias de un órgano administrativo municipal al facultar al accionante en amparo a vender bebidas alcohólicas.

4. Respecto a la causa judicial Nº 2553, el Juez investigado: a) incurrió en inobservancia de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no notificar a la Procuradora General de la República, como correspondía por ser la accionada una empresa del Estado; b) dictó la sentencia con retardo; c) dejó en estado de indefensión al recurrente al retardar el dictamen de una providencia que ordenara el proceso y aclarara el lapso de suspensión de la causa; y d) incurrió en un claro abuso de autoridad al ordenar, mediante un amparo constitucional, sin basamento jurídico alguno, la conexión y suministro de energía eléctrica sin la autorización de la empresa del Estado.

5. Finalmente, sobre el expediente Nº 2488, afirmó la representación de la Comisión que no se encuentra justificada la omisión en que incurrió el Juez destituido al no pronunciarse sobre la solicitud de la parte accionante dirigida a la evacuación de una inspección judicial, sino hasta la sentencia definitiva.

Partiendo de las consideraciones anteriores, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano L.B.Z.R..

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

En primer lugar y con relación a la causa judicial número 2451, señaló que efectivamente el hoy recurrente se excedió en su potestad jurisdiccional e infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al ejercer de manera irregular el referido “despacho saneador”, pues con ello infringió el principio de igualdad de las partes en el proceso.

En segundo lugar, sobre los expedientes Nros. 2497 y 2295, la representación fiscal consideró que sí se verificó una contradicción, al absolver al hoy recurrente por su actuación en el primero de ellos y declararlo responsable en el segundo, cuando en ambos supuestos puede igualmente advertirse que se atribuyó una competencia que no le correspondía. No obstante lo anterior, el Ministerio Público sostuvo que tal contradicción no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En tercer lugar, consideró la representación fiscal que el Juez incurrió en inobservancia de la Ley al no proceder a la notificación de la Procuradora General de la República en un juicio incoado contra una empresa del Estado.

Por último, estimó que si bien la Ley concede al Juez la potestad de decidir acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, resulta un descuido injustificado hacerlo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

De los vicios que se le imputan al acto impugnado

  1. Falso supuesto de derecho

    Precisa el accionante que el órgano disciplinario incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente, de la Ley de Carrera Judicial: el numeral 16 del artículo 40 y los numerales 7 y 11 del artículo 37; así como, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura: el numeral 11 del artículo 37 y el numeral 11 del artículo 38.

    Al respecto, cabe destacar que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid., sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).

    1. Precisado lo anterior advierte la Sala que el recurrente denuncia que la Administración aplicó falsamente el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya que el despacho saneador no constituye una institución carente de base legal sino que se encuentra contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho precepto de la Ley de Carrera Judicial, establece lo siguiente:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

    (…)

    16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

    .

    La norma precedentemente transcrita se refiere al ejercicio abusivo, esto es, en extremo desproporcionado e injustificado de los deberes legales que corresponden a todo Juez. Así, la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

    Ahora bien, los artículos 17, 18, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen que:

    Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

    Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

    Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación ;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    Observa este órgano jurisdiccional que, conforme lo consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el despacho saneador en materia de amparo sólo procede cuando la solicitud presentada por el presunto agraviado:

    (I) Resultare oscura; o

    (II) No llenare alguno de los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem.

    Ahora, frente a lo denunciado por el recurrente debe esta Sala acotar que mal puede interpretarse que al entonces Juez se le atribuyó formalmente haber actuado sin base legal, ya que en el contexto de lo imputado por la Inspectoría General de Tribunales, la sanción proferida por la Comisión tuvo lugar porque el entonces Juez se excedió de los límites del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello trastocó la ratio del despacho saneador; lo cual comparte esta Sala habida cuenta que de autos se constata que el recurrente, lejos de aplicar la referida norma circunscribiéndose a alguno de tales supuestos, solicitó al accionante en amparo, para poder admitir la acción interpuesta, que acompañara medios probatorios suficientes que acreditaren los vicios constitucionales que delataba; situación ésta que indiscutiblemente denota una conducta parcializada hacia una de las partes, y por consiguiente abusiva de su condición de Juez, tipificada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    2. Adicionalmente, se denuncia que el citado numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial habría sido erróneamente aplicado por el órgano disciplinario cuando consideró que la orden de apertura y puesta en funcionamiento de una sala de bingo constituía una invasión de las competencias de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como un exceso dentro de una causa de amparo. En ese contexto, el hoy accionante agregó que mal podía el órgano disciplinario calificar de irregular su actuación como Juez, siendo que no lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al anular el fallo que él dictó sobre ese asunto.

    Al respecto, observa esta Sala que el acto administrativo recurrido al pronunciarse sobre el supuesto bajo examen, señaló:

    …Que la acción de amparo en este caso estaba dirigida contra una resolución emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles en la cual se señaló que la autorización para operar el bingo se otorgaría una vez que el solicitante efectuara el referéndum consultivo de cuyo resultado dependería tal autorización; por lo que la medida cautelar que se decrete estaría dirigida a evitar o suspender los efectos de la resolución; que el bingo aún no se encontraba en funcionamiento porque sólo se estaban iniciando los trámites para la obtención de la autorización, por lo que el accionante solamente tenía una expectativa de derecho a ser autorizado para el funcionamiento del bingo.

    Que ante estas circunstancias, el Juez acusado, actuando en sede constitucional, haciendo uso de su potestad cautelar, autorizó el funcionamiento del bingo, aún cuando sólo corresponde al Estado a través de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, que es quien por ley ejerce el control y regulación de una materia tan especial, debido a las implicaciones de orden social que contiene. Por ello, resulta evidente entonces que el Juez acusado se excedió en los límites de su competencia cuando más allá de restituir un derecho o salvaguardarlo constituyó uno nuevo, creó una situación jurídica nueva que no existía para el momento de la interposición del amparo; sustituyéndose en la administración.

    Como es de apreciarse, en ninguna parte de las consideraciones del acto impugnado la autoridad recurrida niega el poder cautelar del Juez en materia de amparo constitucional, sino que -en el marco de su potestad disciplinaria- consideró irregular que, a través de una medida “cautelar” dentro de una acción de amparo constitucional, se haya procedido a constituir un derecho y no a restablecerlo o protegerlo (ya que la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, autoridad competente según lo establecido ex lege, no había autorizado la apertura y funcionamiento del bingo); en franca violación del artículo 27 de la Carta Magna y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Comparte esta Sala la postura asumida por la Comisión recurrida, por ser manifiesto que el pronunciamiento del entonces Juez tuvo carácter constitutivo, lo cual, es una conducta irregular del administrador de justicia, que acarrea su responsabilidad disciplinaria bajo el supuesto de hecho contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    3. A propósito, además, de la alegada errónea aplicación del numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sostuvo el recurrente que a través del amparo los órganos jurisdiccionales pueden ordenar tanto la reinstalación de los dispositivos eléctricos de la parte que los denuncia sustraídos, como la correspondiente reconexión de la energía eléctrica.

    Sobre esto, la Comisión señaló que el Juez abusó de su condición al ir más allá del restablecimiento de la situación jurídica invocada, ya que constituyó una situación nueva al acordar, mediante un amparo constitucional y sin verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y su Reglamento, que se instalara el medidor eléctrico al Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A., se realizara la facturación por el servicio eléctrico y se abstuviere la empresa prestadora del servicio de suspender el mismo.

    Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente, le está vedado a los jueces que sus decisiones en materia de amparo tengan efectos constitutivos, carácter éste que tuvo el analizado pronunciamiento del entonces Juez y, que por consiguiente, es contrario a derecho, al no existir en autos elemento de juicio que -en sentido inverso- permita corroborar que el prenombrado hotel gozaba previamente de manera regular de ese servicio de energía eléctrica y que, ante la presencia de una actividad o inactividad de la accionada manifiestamente violatoria de los derechos constitucionales del accionante de gozar de tal servicio público, la decisión tomada al efecto por el hoy recurrente fue de naturaleza reestablecedora.

    Por tal razón, debe considerarse ajustada a Derecho la apreciación que al respecto efectuase la autoridad recurrida, en cuanto a que esa conducta hizo incurrir al abogado L.B.Z.R. en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    4. Denuncia por otra parte el actor la errónea aplicación del artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que en materia de amparo constitucional los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no resultan aplicables, pues contradicen los principios de brevedad y sumariedad que posee dicho procedimiento constitucional.

    Sobre ese particular, advierte la Sala que el acto administrativo recurrido al pronunciarse sobre el caso bajo examen, señaló que la falta de notificación de la Procuradora General de la República, conforme a los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la causa judicial N° 2553, contentiva de la acción de amparo constitucional, incoada por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., contra ELEOCCIDENTE, C.A., para que esta última le restableciera el servicio de energía eléctrica, hizo que incurriera el entonces Juez en el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contempla la sanción de amonestación.

    Al respecto, la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, consagra las causales por las cuales debe ser amonestado el Juez en el cumplimiento de sus funciones, y el numeral 11 establece específicamente como causal: “Cualquier otra que represente conducta personal o inapropiada a la dignidad del Juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad”.

    Ahora bien, debe señalarse que ciertamente los privilegios procesales como la notificación de la Procuradora General de la República en las demandas contra empresas del Estado, así como los demás contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son inaplicables en cuanto a las acciones de amparo constitucional, en virtud del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”. Por tal motivo, considera esta Sala que en el referido supuesto no resultaba aplicable el citado numeral 11 del artículo 37 del de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con base en el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó al hoy recurrente con amonestación. (Vid., sentencias N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., Sala Constitucional, y Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.

    5. Considera el ciudadano L.B.Z.R. que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 38 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que: (i) la suspensión prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional; y (ii) no se encontraba obligado a dar respuesta a la solicitud de aclaratoria sobre el cómputo del lapso de suspensión en la acción de amparo contenida en el expediente N° 2553, formulada por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., por cuanto el mismo actor lo conocía y además la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha afirmado que es facultativo y discrecional de los jueces acordar o negar la aclaración o las ampliaciones pedidas.

    Sobre lo anterior cabe precisar que el órgano disciplinario señaló que: (i) el diferimiento de la oportunidad de la sentencia sobre el amparo peticionado, retardó de forma ilegal el correspondiente pronunciamiento, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que daría lugar a la sanción de suspensión; y (ii) la ausencia de respuesta a la solicitud de aclaratoria de los lapsos para computar la suspensión acordada del aludido proceso de amparo, hizo incurrir al Juez acusado en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que daría lugar a la sanción de suspensión.

    Dicho precepto expresa:

    Artículo 38: Son causales de suspensión-:

    …omissis…

    11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiera interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. (…)

    .

    Ahora, para determinar si el diferimiento del pronunciamiento sobre el amparo peticionado, se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que daría lugar a la mencionada sanción, debe esta Sala traer a colación que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 34 que: “El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento de sus obligaciones, la inobservancia -por parte de los jueces- de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo”.

    En este contexto, es necesario hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Tatiana M. deS.”), conforme al cual:

    (…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    ´Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’

    omissis

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el Juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)

    .

    De lo descrito se colige, por una parte, que el incumplimiento de los lapsos establecidos ex lege para decidir la acción de amparo está calificado por el propio legislador como una falta grave; ya que tal inobservancia vulnera flagrantemente el principio de brevedad al que debe responder la materia de amparo constitucional; y por la otra, que respecto de esa acción constitucional están excluidos los mecanismos de autocomposición procesal bilaterales, en tanto que sólo está permitido el desistimiento como modo que permite al accionante manifestar unilateralmente su voluntad de abandonar tal pretensión.

    Siendo ello así, debe reputarse contrario al ordenamiento jurídico que el fallo sobre el amparo peticionado se haya dictado manifiestamente fuera del lapso establecido ex lege (casi dos meses de retraso), y al no advertirse de autos motivación alguna que justifique tal proceder, estima esta Sala adecuada a derecho la valoración y calificación que al efecto hiciere la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto al carácter ilegal de ese retardo en dictar sentencia, y de la subsunción de dicha conducta en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se declara.

    En lo referente al falso supuesto derivado de la aplicación del numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar el actor como facultativo y discrecional dar respuesta a una solicitud de aclaratoria sobre el cómputo de un lapso, observa esta Sala que en la Constitución de la República (artículo 51), y los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, se establece de forma palmaria que las solicitudes que hagan las partes en un juicio deben ser objeto de respuesta por el órgano jurisdiccional, sea para acogerlas o rechazarlas; razón por la cual se declara ajustada a derecho la valoración y calificación que al efecto hiciere la Comisión sobre la tipificación de esa conducta en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se declara.

    6. Sostiene el actor, además, que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, ya que conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, queda al libre arbitrio de los Jueces pronunciarse o no sobre la admisión y realización de una inspección judicial.

    Al respecto, el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, expresa:

    Artículo 38. Los jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:

    (…omissis…)

    7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos…

    .

    De dicho precepto, se desprende que el Juez puede ser amonestado cuando incurra en retrasos y/o descuidos que sean calificados por el órgano disciplinario como injustificados en los procesos o diligencias de los cuales conozca. Debe destacarse que no se trata de cualquier error o simple descuido, sino de conductas que no se amparen en un motivo legítimo en el marco de la actuación de cualquier Juez promedio del país en ejercicio de su función jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala Nº 02418 del 7 de noviembre de 2006).

    Ahora, la Sala Constitucional ha señalado en cuanto a las pautas que rigen el procedimiento de amparo, lo siguiente: El órgano jurisdiccional en la misma audiencia constitucional oral y pública, “decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas”. (Vid., sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, Caso J.A.M.B.).

    No obstante el criterio anterior, según el recurrente los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil dejan al libre arbitrio de los Jueces pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección judicial que ha sido peticionada por alguna de las partes. Esas normas establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 1.428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

    Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

    Al evaluar esta Sala el contenido de las normas supra transcritas, no advierte premisa alguna que oriente a afirmar que -a suerte de excepción de lo establecido ex lege en materia probatoria- frente a la prueba de inspección judicial promovida por alguna de las partes, queda a discrecionalidad de los jueces pronunciarse sobre su admisibilidad dentro del lapso establecido por el ordenamiento jurídico; antes bien, debe considerarse como ineludible el precepto conforme al cual existe una concreta oportunidad dentro del procedimiento para emitir decisión sobre la admisibilidad de las pruebas -cualesquiera que ellas sean- promovidas por las partes, y en el específico caso del amparo, tal momento es la propia audiencia constitucional oral y pública.

    En ese contexto, respecto de la actuación del Juez lo único facultativo que se desprende de los artículos analizados, es la posibilidad de ejercer su poder inquisitivo, en tanto que eventualmente puede, de juzgarlo oportuno, acordar de oficio la evacuación de determinada prueba, es este caso, la inspección judicial.

    Por consiguiente, concuerda esta Sala con la Administración recurrida, en cuanto a que el proceder del hoy recurrente, en el aspecto analizado en el presente punto, constituyó un descuido injustificado en la tramitación de ese amparo constitucional y, por ende, ajustada a derecho la aplicación de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones supra expuestas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6, esta Sala estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho; debiendo sin embargo revocarse en lo concerniente al declarado vicio de falso supuesto de derecho con motivo de la errónea aplicación del numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, analizado supra en el punto 4; y por consiguiente, asimismo se establece que esa revocatoria no afecta la validez del acto administrativo evaluado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

  2. Inmotivación por contradicción o motivación contradictoria

    Alega el actor que el acto administrativo recurrido adolece de inmotivación, por contradicción, al absolverlo de las imputaciones relacionadas con su actuación en la causa Nº 2295, pero declararlo responsable por la efectuada en el expediente Nº 2497, cuando en ambas “asumió una competencia” de este M.T..

    Esta Sala ha señalado sobre el vicio de inmotivación, por contradicción (en sentencia No. 01930, publicada el 27 de julio de 2006, Caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B. contra el C.D. de la Universidad S.B.), que éste ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    En el supuesto bajo examen, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al pronunciarse sobre lo acontecido en el expediente Nº 2497, señaló como órgano jurisdiccional competente a la Sala Constitucional de este M.T.; sin embargo, la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en la usurpación de funciones al atribuirse el entonces Juez una competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber: autorizar, a través de una medida cautelar, el funcionamiento de una sala de bingo.

    Por otra parte, sobre lo acontecido en el expediente Nº 2295, no obstante que la Comisión verificó la incompetencia del Juez acusado y señaló que el competente era la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, procedió a declarar que lo acontecido no revestía trascendencia disciplinaria, toda vez que no se afectó negativamente el correspondiente procedimiento ni los derechos de las partes; razón por la cual desestimó la denuncia de la Inspectoría sobre tal aspecto.

    Revisado el alegato del recurrente y el contenido de la providencia impugnada, observa esta Sala que la denunciada incongruencia del acto administrativo recurrido, parte de una premisa equivocada, toda vez que en el marco de la investigación relacionada con la actuación del Juez en la causa N° 2497, se le declaró responsable disciplinariamente no por haberse atribuido una competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino por usurpar funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizando, a través de una medida cautelar el funcionamiento de una sala de bingo. Siendo ello así, se desecha el argumento de incongruencia explanado por el actor, quedando expuesto que la alegada inmotivación contradictoria no se verificó. Así se declara.

  3. Sobre la violación del principio de autonomía e independencia de los jueces

    Denunció la parte recurrente que al declararlo responsable por lo acontecido en los expedientes Nº 2451, 2554, 2497 y 2488, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial infringió el principio de autonomía e independencia del Juez, previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Al respecto, se observa que el artículo 31 de la mencionada Ley, dispone:

    El Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

    En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un Juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

    .

    En tal sentido, resulta preciso destacar que el principio de autonomía del Juez se manifiesta en dos aspectos fundamentales: 1.- el respeto a la independencia de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público; y 2.- el deber de los funcionarios judiciales de mantener su imparcialidad. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00105 del 24 de enero de 2008).

    Cabe señalar, que el mencionado precepto (que se encuentra consagrado en los artículos 26 y 254 del Texto Constitucional) tiene sus limitaciones, pues, aun cuando los jueces gozan de independencia en el ejercicio de su función de declaración del derecho objetivo frente a los órganos que conforman las otras ramas del Poder Público, se impone la necesidad de equilibrar tal independencia con la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 eiusdem; de allí, que se hallen expuestos a formas de responsabilidad jurídica civil, penal, disciplinaria y administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01681 del 28 de junio de 2006).

    En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance a los fines de no invadir la autonomía de los Jueces en el ejercicio de su función de declaración del derecho objetivo. Lo anterior ha sido expuesto, entre otras, en sentencia de esta Sala Nº 00401, de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que: “... en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del Juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional…”, y más recientemente en sentencia N° 01451 del 7 de junio de 2006 de esta misma Sala.

    Por otra parte, respecto de la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionar disciplinariamente a los Jueces, resulta pertinente señalar que el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 27 del mismo mes y año, dispone en su artículo 24, lo siguiente:

    La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

    .

    En líneas precedentes se determinó que en las causas de amparo distinguidas con los números 2451, 2497 y 2488 el Juez investigado abusó de su condición de Juez en las dos primeras, e incurrió en descuido en sus funciones, en la última: a) cuando antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, ordenó al accionante ampliar las pruebas porque el hecho lesivo no se encontraba suficientemente demostrado; b) al haberse atribuido una competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y haber autorizado mediante una “cautelar” la apertura y puesta en funcionamiento de una sala de bingo; y c) al no haber emitido pronunciamiento tempestivo sobre la promoción de una prueba de inspección judicial; actuaciones éstas que se subsumen las dos primeras en los supuestos fácticos del numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y la última en el numeral 7 del artículo 38 eiusdem, respectivamente, como ya fue determinado.

    De modo que la medida disciplinaria impuesta por la Comisión, lejos de invadir la independencia de dicho Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, encuentra soporte en expresas circunstancias que en el ámbito disciplinario lo hace procedente. Así se declara.

    Continuando con el análisis del vicio imputado, observa esta Sala que respecto de la causa judicial Nº 2554 advirtió la Comisión, y así consta en el expediente administrativo, que el entonces Juez admitió la acción de amparo constitucional contra el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y decretó medida cautelar innominada en la cual autorizó al Bingo Flamingo al expendio de bebidas alcohólicas hasta tanto se decidiere el mérito de la referida acción, a pesar de estar en conocimiento, por virtud de inspección judicial practicada por él mismo, que la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas se encontraba en trámite y se requerían la zonificación y el uso conforme.

    De lo anteriormente narrado a juicio de esta Sala se constata un ejercicio abusivo de la condición de Juez del recurrente, ya que en clara violación a lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyó un derecho a favor del accionante en amparo, al autorizarlo mediante una “cautelar” a expender bebidas alcohólicas (cuando no contaba con la licencia expedida por la autoridad competente para ello), posibilidad que está prohibida a través de este tipo de acción breve y sumaria.

    Por tal razón, considera esta Sala ajustada a Derecho la responsabilidad en materia disciplinaria declarada contra el recurrente por la autoridad administrativa, sobre el aspecto precedentemente analizado. Así se declara.

    En consecuencia, en criterio de esta Sala Político Administrativa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y, en tal sentido, no violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular el Juez sancionado. Así se declara.

  4. Violación del Principio de Proporcionalidad

    Por último, afirma la parte accionante que la Administración incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al imponer una sanción disciplinaria de suspensión sin determinar su duración, de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, se advierte que el artículo in commento dispone:

    Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    El referido dispositivo legal establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1666 del 29 de octubre de 2003 y 00504 del 30 de abril de 2008).

    De tal manera que, a los fines de verificar la violación del invocado principio por la Administración, debe el intérprete examinar si la sanción impuesta por aquélla en relación con la conducta y las circunstancias del caso resulta coherente, razonable y adecuada.

    En el supuesto bajo análisis, observa esta Sala que en el dispositivo del acto recurrido se expresó:

    TERCERO: se declara la responsabilidad disciplinaria del prenombrado ciudadano en hechos que constituyen falta disciplinaria que da lugar a la sanción de SUSPENSIÓN previstas en el numerales 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al haber incurrido en retardo ilegal al no dictar una providencia que ordenaba el proceso y por retardar ilegalmente le decisión del amparo constitucional durante la tramitación de la causa judicial 2553.

    Como es advertirse del texto transcrito, la Comisión no impuso formalmente al actor la sanción de suspensión, sino que lo declaró incurso en una falta disciplinaria que acarrea tal medida; cuestión que tiene sentido dado que el Juez investigado fue en definitiva sancionado con la destitución.

    Lo anterior lleva a concluir que el recurrente partió de una falsa premisa al alegar la violación del principio de proporcionalidad, dado que al no haber sido suspendido del cargo mal podría la Administración precisar el tiempo de tal suspensión.

    Por tales razones, se desestima el referido argumento. Así se declara.

    Por último, el actor solicitó, (i) su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; (ii) el pago a título de justa indemnización de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto recurrido hasta la de su restitución efectiva en el cargo del cual fue destituido; y (iii) la eliminación en su expediente funcionarial de cualquier mención que se haga de la sanción impuesta.

    Desestimados como han sido los alegatos de falso supuesto de hecho y derecho, con excepción de la revocatoria de la responsabilidad disciplinaria declarada por lo acontecido en el expediente N° 2553 -la cual no afecta la validez del resto del acto-; así como desestimados los argumentos de inmotivación, violación de los principios de independencia del Juez y proporcionalidad, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, resultando firme el acto dictado y, por ende, improcedentes las solicitudes reivindicativas hechas por el recurrente, tales como: (i) su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (ii) el pago a título de justa indemnización de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto recurrido, y (iii) la eliminación en su expediente funcionarial de cualquier mención referida a la sanción impuesta, salvedad hecha del aspecto del acto impugnado que fue revocado en esta decisión, respecto de lo cual sí se debe hacer la correspondiente reseña en su expediente personal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.B.Z.R., asistido por el abogado A.G., suficientemente identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2007, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

    2.- FIRME el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual: (i) se le declaró responsable disciplinariamente por hechos que constituyen la falta que da lugar a la sanción de suspensión prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; y (ii) se le sancionó con destitución en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,

    3.- IMPROCEDENTES las solicitudes reivindicativas hechas por el recurrente referidas a: (i) su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (ii) el pago a título de justa indemnización de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto recurrido, y (iii) la eliminación en su expediente funcionarial de cualquier mención referida a la sanción impuesta, salvo en lo que concierne al aspecto que fue revocado por esta Sala.

    4.- SE REVOCA conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del recurrente fundamentada en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente disciplinario a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la cual se ordena anexar copia certificada de la decisión dictada por esta Sala a los fines que surta sus efectos legales. Remítase copia certificada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00623.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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