Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano L.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.742, en su condición de Contralor Municipal del Municipio L.d.E.T., debidamente asistido por el Abogado J.M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.663, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de esta misma fecha (11/11/2009), se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El recurrente solicita se decreten medidas cautelares innominadas consistentes en su reincorporación al ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal del Municipio L.d.E.T.; que se oficie al Concejo Municipal del Municipio L.d.E.T., para que se abstenga de adoptar actuaciones materiales o vías de hecho en su contra, que pudieran transgredir la estabilidad laboral en el cargo que desempeña como Contralor Municipal, desde el 15 de junio de 2006, hasta el 15 de junio de 2011, y por último pide que se oficie al Presidente del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.T. y demás Concejales de la Cámara Edilicia, para que acaten las medidas cautelares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Para fundamentar el periculum in mora, el recurrente hace alusión a diversas documentales consignadas a los autos. Con respecto al fumus bonis iuris, alega la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 78 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y artículos 87, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe observar quien aquí juzga que el recurrente señala que interpone recurso de nulidad conjuntamente con a.c.; sin embargo de la revisión del escrito libelar, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente es la solicitud de medidas cautelares innominadas, aún cuando erradamente hace referencia al a.c.; siendo así, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar las medidas cautelares innominadas solicitadas en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar las medidas cautelares innominadas; en tal sentido se observa que en el presente caso, el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicita sean decretadas medida cautelares innominadas, consistentes en ordenar su reincorporación al ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal del Municipio L.d.E.T.; que se oficie al Concejo Municipal del Municipio L.d.E.T., para que se abstenga de adoptar actuaciones materiales o vías de hecho en su contra; que se oficie al Presidente del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.T. y demás Concejales de la Cámara Edilicia, para que acaten las medidas cautelares. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que el periculum in mora se constata de probanzas que anexa al recurso; que el fumus bonis iuris se cumple por la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 78 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y artículos 87, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por el ciudadano L.E.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.492.742, en su condición de Contralor Municipal del Municipio L.d.E.T., debidamente asistido por el Abogado J.M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.663, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7715-09.-

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