Decisión nº 6162-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

LOS TEQUES, 26-03-2007

CAUSA Nº 6162-06

CONDENADO: G.G.E. STAYN

JUEZ PONENTE: M.O.B.

SIN INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO STAYN G.G., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de junio de 2006 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORREA DE LEÓN C.H..-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 10 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6162-06 designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha 17 de octubre de 2006, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha 06 de noviembre de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, no asistiendo ninguna de las partes por lo cual se procede a declarar el acto como DESIERTO; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: G.G.E.S., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, hijo de M.G. (V) y C.G. (V), residenciado en Calle Soledad, final de la escalera, Casa N° 33, Guatire, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.164.-

DEFENSA PRIVADA: Abogado A.R.Z..-

VICTIMA: CORREA DE LEÓN C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SOL DOMINGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2005, se realiza ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la audiencia de presentación del imputado G.G.E.S., en la cual se dictamina proseguir por el procedimiento ordinario, precalificando el delito como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y decretando Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 17 de noviembre de 2005, la abogado S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, ( f. 32 al 43), en contra del acusado de autos, al atribuirle los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de enero de 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público al acusado de autos, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público al calificar los hechos bajo el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y se mantiene la medida Privativa de Libertad.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 17, 23 y 30 de mayo, y 05 y 19 de junio de 2006, se realizó nuevo Juicio Oral y Público en contra del acusado ELIO STAYN G.G., siendo publicado dicho fallo el 30 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y entre otras cosas, este dictaminó:

…En este estado, se declara terminada la recepción de pruebas; y se le concedió la palabra a las partes a los fines de presentar sus Conclusiones, posterior a lo cual se declaró cerrado el Debate Oral y Público. +Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos robados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados e forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, ésta Juzgadora en el caso que nos ocupa, estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que el día 17 de Octubre del año 2005, la ciudadana C.H.C.D.L. fue victima de un robo, mediante el cual la despojaron de su cartera, y ello se desprende de la declaración prestada ante éste Tribunal por su persona, en Dual señala que “Yo venia saliendo del edifico Don Juan, de Guatire y dos personas venían entrando y me preguntaron algo, no recuerdo, se acercaron a mi me dijeron que era una atraco, yo me aferre a mi cartera, eran dos, hasta que me hicieron rendirme, me caí al suelo, me quitaron la cartera.. .“, así como también, de la declaración del testigo DOMINGUEZ VASQUEZ R.E., quien manifestó que “...se escucho un ruido y al rato salieron dos personas del edificio.. .sale la señora Haydee diciendo que la habían robado, estaba angustiada porque creia que se le habían llevado el carro, le dije que se calmara, a los quince minutos estando en el edicifio, venia un policía en moto, se acerco el policía y le pregunto que si esa era su cartera, ella dijo que si...”, y de la declaración del funcionario actuante HERRERA RONDON H.A., cuando en su declaración expone que la señora, vale decir, la victima en el presente caso, reconoció la cartera que fue recuperada y sus pertenencias. Hecho éste que se corrobora además con la experticia que le fuera realizada al bolso y demás objetos que se encontraran dentro del mismo, experticia que fuera ratificada en el debate por el funcionario que la suscribió DUGARTE R.J.L..

SEGUNDO: Que como consecuencia de la comisión del delito que fue victima la ciudadana C.H.C.D.L., fueron informados funcionarios de la Policía de Zamora que se encontraban en las adyacencias del lugar en el que ocurrieron los hechos, quienes una vez que se percatan de lo sucedido, y que se les indica por donde se habían ido los sujetos, y estos se dirigen hacía el lugar, logrando aprehender a uno de los sujetos, tal y como se evidencia en su declaración al exponer lo siguiente: “...en horas de medio día por la avenida Bermúdez de Guatire, al llegar a la estación de servicio, fuimos abordados por u ciudadano quien nos informo que dos sujetos desconocidos despojaron a una ciudadana de su bolso, igualmente manifestó que uno de los ciudadanos se había ido por la avenida Villa Heroica y que se había introducido en la pollera denominada Brasilandia, di vuelta para dirigirme al lugar, mi compañero se introdujo por uno de sus accesos, cuando yo entre ya mi compañero tenia a un ciudadano en el piso, me o que en el suelo había una facsímile de arma de fuego y un bolso de dama...”.

TERCERO: Que el sujeto que fue aprehendido por los funcionarios policiales fue reconocido por la victima, así como también las pertenencias que se encontraban en posesión del sujeto, tal y como se desprende de la declaración de la victima, quien en reiteradas oportunidades declaró ante éste Tribunal en el Debate Oral y Público que “...uno de los policías me enseño la cartera le dije que era la mía.,. la persona que agarro la policía era la misma persona, uno de los dos que me habían despojado de la cartera... lo reconocí por sus facciones, la persona la veo ahorita y la vuelvo a ver en unos minutos y la reconozco”; así como de la declaración del testigo DOMINGUEZ VASQUEZ R.E., quien expuso que “...se acerco el policía y le pregunto que si esa era su cartera, ella dijo que si ella reconoció su cartera...reconoció la llave del carro. o que tenia de los lentes, la cartuchera y una polvera..., reconocio al muchacho que venía en la moto con el policia...”, y de la declaración del funcionario HERRERA RONDON H.A. quien indico ‘...posteriormente ubicamos a la señora, quien reconoció al sujeto y el bolso...”.

CUARTO: Que la victima tuvo oportunidad de observar a los sujetos momentos antes de que se produjese el robo, lo cual a criterio de ésta Juzgadora permitió que pudiese fijar con mayor facilidad el rostro del sujeto que posteriormente la habría despojado de su cartera, ya que en ese momento la victima no se encontraba nerviosa, pues no se imaginaba lo que estaba a punto de sucederle, y as : manifestó en su testimonio al señalar lo siguiente: “Yo venia saliendo del edifico Don Juan, de Guatire y dos personas venían entrando y me preguntaron algo, no recuerdo bien, creo que fue por las escaleras y yo les dije por donde estaban, y luego se acercaron a mi me dijeron que era un atraco...”.

QUINTO: Que en todo momento quedó demostrado en el Debate Oral y Público que del lugar donde ocurrieron os hechos al modulo de la policía, había una distancia bastante corta, as lo manifestó la defensa en reiteradas oportunidades, alegando a fa - de su defendido, que resultaba ilógico que se hubiese ido a ocultar tan cerca de la policía, lo cual se contradijo con lo expuesto por el propio acusado en su declaración cuando expreso que “...ese dinero los funcionarios en el traslado al comando me lo quitaron, ellos se detuvieron en una parte como sola, una calle sola, me quitaron la camisa me zumbaron al monte, revisaron la cartera, me revisaron a mí, me quitaron el dinero y el celular que tenía...”, ya que el trayecto era bastante corto, no tenían ninguna calle sola por donde pasar, y mucho menos con r-c-:e como lo señala el acusado, además de que ya iban camino al comando luego de ubicar a la victima y ésta a su vez también se dirigía al comando.

SEXTO: Que quedó demostrada la contradicción en la que incurrió el acusado cuando a preguntas realizadas la defensa respondió lo siguiente “...yo conocía a un mesonero . , y posteriormente luego de escuchar las conclusiones de las partes as cuales el Ministerio Público manifestó que no entendía el porque acusado siempre acostumbraba comer en ese lugar y conocía a uno de los mesoneros, no lo había promovido la defensa como testigo; se le cedio la palabra al acusado quien se contradijo expresamente diciendo que Yo nunca dije que el mesonero me conocía, yo lo que dije era que eventualmente iba a comer y el mesonero me atendía.”.

SEPTIMO: Quedo demostrado que la víctima en ningún momento declaró haber sido amenazada con un arma, ni habérsela observado a alguno de los sujetos que la despojaron de su cartera, y así se desprende de su testimonio, “...en el momento del hecho les vi armas, no supe que hubiese arma, si de repente les hubiese visto arma entrego la cartera mas rápido, pero en realidad no vi…De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró efectivamente se cometió un hecho delictivo el día 17 de Octubre de 2005, a saber, ROBO IMPROPIO en contra de la ciudadana C.H.C.D.L., más específicamente fue despojada de cartera; así como también quedo plenamente demostrada la comisión del delito por parte del acusado en autos E.S. (sic) G.G. quien fuere aprehendido a pocos minutos de que ocurrieran los hechos por funcionarios de la Policía de Zamora con el objeto del delito, quedando debidamente identificado por la victima del hecho punible, encuadran perfectamente el delito cometido dentro de esa calificación jurídica, tal y como quedo suficientemente demostrado en el debate oral y público.

Concluyendo así este Juzgador, que evidentemente quedó plenamente demostrada la responsabilidad en la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, por parte del ciudadano acusado, en virtud, de existir pruebas que demuestran su culpabilidad, motivo por el cual el presente caso llegó hasta esta instancia, y así fue corroborado por los órganos de pruebas que fueron evacuados oportunamente por éste Tribunal.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Evidenciamos que la representación del Ministerio Público califica el delito imputado al ciudadano ELIO STAYN G.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. El Artículo anterior, nos obliga necesariamente a hacer mención al Artículo 455 del Código Penal…El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO IMPROPIO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el acusado se haya apoderado de una cosa mueble de otro, vale decir, de la victima, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, ya que el acusado despojo a la victima de su cartera para sí, quedándose con ella, y para ello hizo uso de violencias contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído.

En otro orden de ideas, tenemos que la prueba testimonial, es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva. Asimismo, tenemos que en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su Revista :e Derecho Probatorio, N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y Lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos : sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a : establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observa:: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado otros elementos de prueba.

Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por representación fiscal, evidentemente se acredita la responsabilidad del acusado, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, el ciudadano antes mencionado, despojo a la víctima de su cartera, utilizando para ello la violencia, apoderándose así de unos bienes que le pertenecían a otra persona, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa.

En idéntico sentido, de la declaración: del propio acusado, se induce la responsabilidad del hecho delictivo, pues con su testimonio para desvirtuar la imputación Fiscal, no hizo otra cosa que falsear la realidad, al narrar unos hechos que en la práctica no tienen asidero, como por ejemplo, según palabras del acusado “...yo iba para caracas cargaba 290 mil bolívares...ese dinero los funcionarios en el traslado a comando me lo quitaron, ellos se detuvieron en una parte como so. calle sola, me quitaron la camisa me zumbaron al monte, revisar a cartera, me revisaron a mi, me quitaron el dinero y el celular que tenia.. cuando nos montamos en la moto ellos me agarraron la camisa y me taparon la cara, me esposaron, me llevaron a la moto y rodaron como una distancia corta, se detuvieron y yo escuchaba lo que decían.. .a la señora que declaro nunca la he visto.. .a mi no me quitaron la camisa yo escuche cuando el funcionario le pregunto que si esas eran sus pertenencias y ella dijo que sí, le dijeron que tenia que ir al comando y luego me llevaron al comando...”.

Cabe destacar, que el acusado en su declaración expresamente como se puede verificar supra manifestó que cuando los funcionarios lo llevaban al comando se detuvieron en una calle sola, le quitaron la camisa y lo zumbaron al monte para quitarle un presunto dinero que portaba y su celular, pero ello seguidamente es desvirtuado por él mismo, cuando dice que cuando lo montan en la moto con la camisa le taparon la cara y lo esposaron, y luego lo llevan al comando, en esa narración de los hechos que según el acusado no menciona ese paraje de la calle sola y el monte donde supuestamente lo lanza los funcionarios, pero que resulta más determinante a criterio de ésta Juzgadora, es que si le colocaron las esposas en el momento en que lo detienen, como es que despUés cuando presuntamente lo zumban al monte le quitan la camisa. Que paso con las esposas?. Pueden quitarle la camisa aún teniendo las esposas?. En que momento le quitan las esposas? El acusado no hizo mención a esta situación, y ello es debido a que simplemente es una historia que se creo, como bien se señalo anteriormente, para :-atar de desvirtuar la realidad, motivo por el cual se presenta ésta divergencia, además de otras a las cuales se hizo mención previamente.

En consecuencia, se desarrolló en el presente público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo ellas la más relevante y definitiva para objeto del presente caso, la declaración de la testigo presencial y victima de los mismos. Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa suficiente entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado por la comisión del delito imputado por la representación fiscal, constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, por haber prueba suficiente que acredita en la persona del acusado el hecho atribuido por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PENALI DAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado E.S. (sic) G.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido, el Artículo 456 del Código Penal, hace mención a que la pena aplicable será la prevista en el artículo anterior, vale decir, la del Artículo 456 eiusdem, siendo así que establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de nueve (09) de prisión.

Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado E.G.G., dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, manada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, por tal motivo ésta Juzgadora ha decidido imponer la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ELIO STAYN G.G., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 de Código Penal, a la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de ese delito…VOTO SALVADO Quien suscribe, J.G.E., Escabino del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, salva su voto en la presente decisión, por considerar que no quedo tan claro que el acusado E.G.G. fue uno de los dos (02) sujetos que robaron a la ciudadana C.C., por cuanto no asistió el funcionario que realizó la aprehensión, el cual era muy importante escuchar su versión, ya que el funcionario que asistió no fue quien aprehendió al acusado. De igual manera, me surge varias dudas, ya que si detuvieron tan rápido al acusado, donde ésta el resto del dinero que dijo la victima que tenía en la cartera; y el testigo presencial, ciudadano R.V., en su declaración dijo que no le vio la cara a las personas que despojaron a la victima de sus pertenencias

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de julio de 2006, el Profesional del Derecho A.R.Z.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ELIO STAYN G.G., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…(Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia…Evidenciamos que la representación del Ministerio Publico califica el delito imputado al ciudadano E.S. (sic) G.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal…El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO IMPROPIO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el acusado se haya apoderado de una cosa mueble de otro, vale decir, de la victima, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, ya que el acusado despojo a la victima de su cartera para que si, quedándose con ella, y para ello hizo uso de violencias contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído.

En otro orden de ideas, tenemos que la prueba testimonial, es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima…El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, evidentemente se acredita la responsabilidad del acusado, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, el ciudadano antes mencionado, despojo a la victima de su cartera, utilizando para ello la violencia, apoderándose así de unos bienes que le pertenecían a otra persona, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa.

En idéntico, de la declaración del propio acusado, se induce la responsabilidad del hecho delictivo, pues con su testimonio para desvirtuar la imputación Fiscal, no hizo otra cosa que falsear la realidad, al narrar unos hechas que en la práctica no tienen asidero, como por ejemplo, según palabras del acusado…Cabe destacar, que el acusado en su declaración expresamente como se puede verificar supra manifestó que cuando los funcionarios lo llevaban al comando se detuvieron en una calle sola, le quitaron la camisa y lo zumbaron al monte para quitarle un presunto dinero que portaba y su celular, pero ello seguidamente es desvirtuado por él mismo, cuando dice que cuando lo montan en la mota con la camisa le taparon la cara y lo esposaron, y luego lo llevan al comando, en esa narración de los hechos según el acusado no mencionaba ese paraje de la calle sola y el monte donde supuestamente lo lanza los funcionarios, pero que resulta más determinante a criterio de ésta Juzgadora, es que si le colocaron las esposas en el momento en que lo detienen, como es que después cuando presuntamente lo zumban al monte le quitan la camisa. ¿Que paso con las esposas?. Pueden quitarle la camisa aún teniendo las esposas?. En que momento le quitan las esposas?. El acusado no hizo mención a esta situación, y ello es debido a que simplemente es una historia que se creo, como bien se señalo anteriormente, para tratar de desvirtuar la realidad, motivo por el cual se presente ésta divergencia, además de otras a las cuales se hizo mención previamente.

En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclaramiento (sic) de los hechos objeto del presente caso, la declaración de la testigo presencial y victima de los mismos.

Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa suficiente entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado por la comisión del delito imputado por la representación fiscal, constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, por haber prueba suficiente que acredita en la persona del acusado el hecho atribuido por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE

.

Respetable Magistrados, considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, ya que la juez de juicio lo que hizo fue un análisis somero o superficial de los hechos, haciendo una valoración superficial de las declaraciones que fueron rendidas en el curso del debate probatorio, estableciendo contradicciones a sus conveniencias pero no analizando y concatenando las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del proceso…Respetables Magistrados, es bien claro y conocido y así lo expresé en el acto de conclusiones, que los funcionarios en una moto, llevaron a mi defendido al Comando Policial, mi defendido iba en el medio juntos a los dos funcionarios, y para llegar al Comando Policial deben pasar un trayecto de carretera de tierra, entrando por la Urbanización Villa Heroica, y es eso lo que dijo mi defendido, ya que ellos iban solo.

También la Juez se pregunta ¿Qué pasó con las esposas ¿. Pueden quitarle la camisa aún teniendo las esposas ¿. El acusado no hizo mención a esa situación, y ello es debido a que simplemente es una historia que se creó, como bien se señaló anteriormente, para tratar de desvirtuar la realidad, motivo por el cual se presenta ésta divergencia, a demás de otras a la cual se hizo mención previamente.- Respetable Magistrados, si la Juez se hace estas preguntas, por qué no le hizo esas preguntas a mi defendido en el debate oral y público. Por qué no le preguntó si tenía puestas o no las esposas cuando le quitaron la camisa y su dinero. Por qué no le preguntó cuando y en qué momento le fueron quitadas las esposas.

La Juez expresa que se desarrolló en el presente debate oral y público, una actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados, a través de las pruebas testimoniales promovidas por Ministerio Público. Considero que no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido en los hechos que fueron debatidos, ya que la Juez de Juicio solo tomó en consideración las solas y únicas declaraciones de mi defendido, la cual expresa que es contradictoria, y la declaración de la víctima, C.H.C.D.L., lo que considero que no son suficientes. Si la Juez de juez y el Escabino que tomaron la decisión hubieran analizados todas las pruebas, y analízado profundamente lo dicho por mi defendido y la víctima, tendría que haber sido absolutoria dicha sentencia.

Así el funcionario policial, HERRERA RONDON H.A., que acompañaba al funcionario que aprehendió a mi defendido, en su declaración rendida ante en el juicio oral y público, nunca dijo que detuvo a mi defendido con el bolso de la víctima, ni con arma de fuego alguna, pues fue su compañero quien se introdujo en la Pollera Brasilandia y detuvo a mi defendido, ,pues en parte de su declaración ya analizada, no dijo que ubicaron a la señora y ésta reconoció al sujeto y el bolso, como lo expresa la Juez en la sentencia, ya que lo único que dijo este ciudadano, que posteriormente se presentó una ciudadana al despacho quien identificó los objetos. Nunca dijo que reconoció en el lugar al sujeto detenido y los objetos. Tanto el arma de juguete como el bolso, dice dicho funcionario que se encontraban en el suelo. La respetable Juez no tomó en consideración el Acta Policial, la cual fue leída como prueba documental, donde se evidencia una contradicción que es tan evidente, que fue por la misma por la cual se detuvo a mi defendido. Esta ACTA POLICIAL, de fecha 17-1005, fue suscrita por los funcionarios aprehensores, uno de ellos, el único funcionario que declaró en el Juicio oral y público, como lo es, H.A.H.R. encontraban lograron capturarlo, y el otro huyó por una quebrada de aguas sucias que se encontraba en el lugar”.

Respetable Magistrados, esta prueba fue silenciada por la Juez de Juicio, ya que la misma fue leída e incorporada en el debate como prueba documental, ya que en la misma no expresaban que a mi defendido lo habían detenido en la Pollera Brasilandia, como sucedió efectivamente, sino que fue detenido en un enfrentamiento. Si leemos los hechos que el Tribunal consideró acreditados, en ningún momento leemos dicha ACTA POLICIAL, lo que evidencia un silencio de la respetable Juez de dicha prueba. Igualmente el Funcionario declaró en el Tribunal a preguntas que le fueron

realizadas que la cartera se revisó en el despacho.-

En cuanto al testigo DOMINGUEZ VASQUEZ R.E., este testigo en ningún momento expresó que la señora, es decir la víctima o él reconocieron a la persona detenida como uno de los autores del hecho. Este testigo declaró que los funcionarios policiales se presentaron como a los 15 minutos después de haber sucedido los hechos.

A preguntas del Escabino el mismo respondió: “..la verdad el muchacho le tenían la camisa arriba, estaba algo golpeado, pero al momento no le vi la cara, pero la señora Haidee si dice que lo reconoció”.En cuanto a la víctima, CORREA DE LEON C.H., en su declaración la misma expresó que en su cartera habían como 900 mil bolívares y los policías solo le entregaron 260 mil, La misma expresa que la persona que vio era uno de los atracadores ya que ella los vio cuando le preguntaron por donde quedaban las escaleras, y que ella los vio cuando iban entrando al edificio.., más o menos lo recuerda, cree que eran morenos... Que cuando forcejeaban para quitarle la cartera ella no les podía ver las caras. .que el funcionario le dijo que la persona detenida le había hecho frente con un arma y ue tuvo que someterlo, que lo apuntaba con un arma. . le dijo que hubo un enfrentamiento.. .cuando venía la persona con el policía de parrillero era uno de ellos, recordé su cara porque los hechos fueron muy rápidos....eJ funcionario llevaba la cartera y me hacia pensar que esa era la persona (negrillas y subrayados nuestro).

Si se hubiese analizado en profundidad esta declaración la Juez de juicio hubiera decretado la absolución de mi defendido, pues quedó demostrado que a mi defendido no lo detuvieron en ningún enfrentamiento con arma de fuego, como dijo ese funcionario en esa oportunidad, y si ella reconoció en ese instante a mi defendido es porque el funcionario traía su cartera y como ella dijo, esto la hizo suponer que era uno de los atracadores.-

Lo dicho es tan cierto que mi defendido en su declaración rendida ante el tribunal expuso: acusado “...yo iba para Caracas, cargaba 290 mil bolívares..ese dinero los funcionarios en el traslado al comando me lo quitaron, ellos se detuvieron en una parte como sola, una calle sola, me quitaron la camisa me zumbaron al monte, revisaron la cartera, me revisaron a mi, me quitaron el dinero y el celular que tenia.... Cuando nos montamos en la moto ellos me agarraron la camisa y me taparon la cara, me esposaron, me llevaron a la moto y rodaron como una distancia corta, se detuvieron y yo escuchaba lo que decían.. a la señora que declaro nunca la he visto... a mi no me quitaron la camisa yo escuche cuando el funcionario le pregunto que si esas eran sus pertenencias y ella dijo que si, le dijeron que tenia que ir al comando y luego me llevaron al comando...”. Respetables Magistrados, considero que existían dudas y contradicciones por parte de los funcionarios aprehensores, quienes hicieron que la Fiscalía falseara los hechos y sustentara una acusación con hechos falsos, pues quedó demostrado que nunca hubo un enfrentamiento entre mi defendido y el funcionario que lo detuvo.

Debo expresar que hubo un voto salvado por parte del Escabino JOSE GREGORIO ESPAÑA…Por todas estas razones es por lo que solicito que debió aplicar la Juez de juez de juicio el sano principio asentado por el legislador del in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como podemos apreciar la juez de juicio lo que hizo fue un análisis incompleto de las pruebas, ya que tomo extractos de lo que le interesaba, pero no comparó, ni concatenó las declaraciones en su conjunto…Considero que si la Juez de Juicio y el Escabino que tomó la decisión, hubiera analizado concatenadamente las declaraciones de todos los testigos que fueron evacuados en el proceso, y analizado mas profundamente las declaraciones de mi defendido y la víctima, la sentencia debió haber sido absolutoria, ya que la duda favorece al reo, de acuerdo al principio INDUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que considero que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos, pues desechó los testigos de manera subjetiva, sin hacer un análisis profundo de esas declaraciones. SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció”.

En fecha 14 de agosto de 2006, la Representante del Ministerio Público, abogado S.C.D.V., presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del hoy condenado de autos.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

…(Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia…Evidenciamos que la representación del Ministerio Publico califica el delito imputado al ciudadano E.S. G.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal…El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO IMPROPIO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el acusado se haya apoderado de una cosa mueble de otro, vale decir, de la victima, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, ya que el acusado despojo a la victima de su cartera para que si, quedándose con ella, y para ello hizo uso de violencias contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído.

En otro orden de ideas, tenemos que la prueba testimonial, es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima…El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica…

Señalando, en su escrito de acción recursiva, respecto a la motivación de la sentencia:

…Considero que si la Juez de Juicio y el Escabino que tomó la decisión, hubiera analizado concatenadamente las declaraciones de todos los testigos que fueron evacuados en el proceso, y analizado mas profundamente las declaraciones de mi defendido y la víctima, la sentencia debió haber sido absolutoria, ya que la duda favorece al reo, de acuerdo al principio INDUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que considero que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos, pues desechó los testigos de manera subjetiva, sin hacer un análisis profundo de esas declaraciones…

Solicitando el apelante, en su petitorio, que:

…Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció

.

Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en su única Denuncia del Escrito de Apelación señala que la Juez Aquo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, debido a que en su criterio no analizo ni concateno las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público.

Entendiéndose por falta de motivación de la sentencia: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos, pues según la doctrina y jurisprudencia corrientes, bastaría uno, al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva.(HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).

En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

(Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

Se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional que la recurrida no infringió los principios antes mencionados, en virtud de que se aprecia en las actas procesales que el apelante ejerció el derecho a la Defensa, al controlar los medios probatorios en el juicio, así como preguntar y repreguntar a la víctima C.H.C.D.L., al testigo DOMINGUEZ VASQUEZ R.E., funcionario policial aprehensor HERRERA RONDON H.A. y expertos, por lo que no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, no es motivo para que alegue los vicios señalados en su acción recursiva; de lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró efectivamente que se cometió un hecho delictivo el día 17 de Octubre de 2005, a saber, ROBO IMPROPIO en contra de la ciudadana C.H.C.D.L., más específicamente fue despojada de su cartera; así como también quedo plenamente demostrada la culpabilidad del hoy condenado G.G.E. STAYN.

Observando que la Juez de la recurrida, en su fallo justifico los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, al exponer:

“…Que el sujeto que fue aprehendido por los funcionarios policiales fue reconocido por la victima, así como también las pertenencias que se encontraban en posesión del sujeto, tal y como se desprende de la declaración de la victima, quien en reiteradas oportunidades declaró ante éste Tribunal en el Debate Oral y Público que “...uno de los policías me enseño la cartera le dije que era la mía.,. la persona que agarro la policía era la misma persona, uno de los dos que me habían despojado de la cartera... lo reconocí por sus facciones, la persona la veo ahorita y la vuelvo a ver en unos minutos y la reconozco”; así como de la declaración del testigo DOMINGUEZ VASQUEZ R.E., quien expuso que “...se acerco el policía y le pregunto que si esa era su cartera, ella dijo que si ella reconoció su cartera...reconoció la llave del carro. o que tenia de los lentes, la cartuchera y una polvera..., reconoció al muchacho que venía en la moto con el policía...”, y de la declaración del funcionario HERRERA RONDON H.A. quien indico ‘...posteriormente ubicamos a la señora, quien reconoció al sujeto y el bolso...”.

CUARTO

Que la victima tuvo oportunidad de observar a los sujetos momentos antes de que se produjese el robo, lo cual a criterio de ésta Juzgadora permitió que pudiese fijar con mayor facilidad el rostro del sujeto que posteriormente la habría despojado de su cartera, ya que en ese momento la victima no se encontraba nerviosa, pues no se imaginaba lo que estaba a punto de sucederle, y as : manifestó en su testimonio al señalar lo siguiente: “Yo venia saliendo del edifico Don Juan, de Guatire y dos personas venían entrando y me preguntaron algo, no recuerdo bien, creo que fue por las escaleras y yo les dije por donde estaban, y luego se acercaron a mi me dijeron que era un atraco...”.

QUINTO

Que en todo momento quedó demostrado en el Debate Oral y Público que del lugar donde ocurrieron os hechos al modulo de la policía, había una distancia bastante corta, as lo manifestó la defensa en reiteradas oportunidades, alegando a fa - de su defendido, que resultaba ilógico que se hubiese ido a ocultar tan cerca de la policía, lo cual se contradijo con lo expuesto por el propio acusado en su declaración cuando expreso que “...ese dinero los funcionarios en el traslado al comando me lo quitaron, ellos se detuvieron en una parte como sola, una calle sola, me quitaron la camisa me zumbaron al monte, revisaron la cartera, me revisaron a mí, me quitaron el dinero y el celular que tenía...”, ya que el trayecto era bastante corto, no tenían ninguna calle sola por donde pasar, y mucho menos con r-c-:e como lo señala el acusado, además de que ya iban camino al comando luego de ubicar a la victima y ésta a su vez también se dirigía al comando.

SEXTO

Que quedó demostrada la contradicción en la que incurrió el acusado cuando a preguntas realizadas la defensa respondió lo siguiente “...yo conocía a un mesonero . , y posteriormente luego de escuchar las conclusiones de las partes as cuales el Ministerio Público manifestó que no entendía el porque acusado siempre acostumbraba comer en ese lugar y conocía a uno de los mesoneros, no lo había promovido la defensa como testigo; se le cedio la palabra al acusado quien se contradijo expresamente diciendo que Yo nunca dije que el mesonero me conocía, yo lo que dije era que eventualmente iba a comer y el mesonero me atendía.”.

SEPTIMO

Quedo demostrado que la víctima en ningún momento declaró haber sido amenazada con un arma, ni habérsela observado a alguno de los sujetos que la despojaron de su cartera, y así se desprende de su testimonio, “...en el momento del hecho les vi armas, no supe que hubiese arma, si de repente les hubiese visto arma entrego la cartera mas rápido, pero en realidad no vi…De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró efectivamente se cometió un hecho delictivo el día 17 de Octubre de 2005, a saber, ROBO IMPROPIO en contra de la ciudadana C.H.C.D.L., más específicamente fue despojada de su cartera; así como también quedo plenamente demostrada la comisión del delito por parte del acusado en autos E.S. (sic) G.G. quien fuere aprehendido a pocos minutos de que ocurrieran los hechos…”

Constatando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que la Sentenciadora valoro y aprecio el dicho de cada testigo, en el fallo hoy impugnado, al señalar:

…declaración del funcionario actuante HERRERA RONDON H.A., cuando en su declaración expone que la señora, vale decir, la victima en el presente caso, reconoció la cartera que fue recuperada y sus pertenencias. Hecho éste que se corrobora además con la experticia que le fuera realizada al bolso y demás objetos que se encontraran dentro del mismo, experticia que fuera ratificada en el debate por el funcionario que la suscribió DUGARTE R.J.L.

.

Así como de la declaración rendida por la víctima, CORREA DE LEON C.H.:

…en su declaración la misma expresó que en su cartera habían como 900 mil bolívares y los policías solo le entregaron 260 mil, La misma expresa que la persona que vio era uno de los atracadores ya que ella los vio cuando le preguntaron por donde quedaban las escaleras, y que ella los vio cuando iban entrando al edificio…

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la Sentenciadora, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; utilizando apropiadamente la Sentenciadora el método de la sana crítica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO STAYN G.G., y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de junio de 2006 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORREA DE LEÓN C.H.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO STAYN G.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de junio de 2006 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORREA DE LEÓN C.H..-

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 6162-06

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