Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

En fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 248.640, actuando en su propio nombre y en su condición de representante del Bloque de Partidos Minoritarios Nº 3 con representación ante el C.N.E., conformado por las organizaciones políticas APERTURA A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (APERTURA), RENOVACIÓN, POR QUERER A LA CIUDAD Y AVANZADA POPULAR, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8180, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 20000104-22, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual decidió que los representantes de los diferentes partidos políticos ante ese organismo, así como el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos ante las oficinas regionales de registro electoral, debían cesar en sus funciones a partir del día 15 de enero de 2000.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró que esta era la Sala competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, ordenó que se librara el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente que se notificara al C.N.E. y al Ministerio Público. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

Mediante auto del 18 de febrero de 2000 esta Sala dejó constancia en autos de haberse practicado tanto la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, como la citación del pretendido agraviante, y fijó el día martes 22 de febrero de 2000, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2000 el accionante consignó escrito mediante el cual ratificó su solicitud relativa a que se ordenase la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En fecha 22 de febrero de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente solicitud de amparo cautelar, durante la cual tanto el accionante como el representante del órgano presuntamente agraviante, formularon los alegatos tendentes a demostrar la fundamentación de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, y contestaron las preguntas que le formularon los Magistrados Octavio Sisco Ricciardi y José Peña Solís. En ese mismo acto el representante del C.N.E. consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante cuarenta minutos, y al final de dicho lapso se reinició el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de dicha fecha, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En su solicitud el accionante narra que en fecha 4 de enero de 2000 el C.N.E. dictó la Resolución Nº 20000104-22, mediante la cual acordó el cese de funciones de la representación de los partidos políticos en el C.N.E., del personal adscrito a las Oficinas de los mismos y de los representantes de dichos partidos ante las Oficinas Regionales del Registro Electoral, a partir del 15 de enero de 2000, y a continuación afirma que la mencionada Resolución contradice abiertamente el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional a la participación, dado que el aludido derecho, para el caso de los partidos políticos en el C.N.E., se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual mantiene su vigencia hasta tanto se dicte la nueva ley del Poder Electoral, correspondiéndole a los Partidos Políticos en ejercicio del aludido derecho de participación vigilar y supervisar las actuaciones que realiza el C.N.E. al momento de ejecutar y desarrollar procesos electorales. Igualmente señala que dicha participación “es una forma de representación de la sociedad civil en los asuntos públicos de carácter electoral, pues en todo caso dicha representación se establece en función de los resultados electorales obtenidos por las agrupaciones políticas a nivel nacional”, y que el máximo órgano electoral, al dictar la Resolución impugnada, desconoció el derecho constitucional a la participación de la sociedad a través de sus organizaciones políticas.

Añade que la Resolución impugnada también vulnera el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la imparcialidad como el principio básico sobre el que descansa el funcionamiento de los órganos electorales, y mal puede existir imparcialidad y transparencia en las decisiones del órgano electoral, si los representantes del mismo actúan en función de los intereses del partido de gobierno, o si no existe la presencia de grupos de miembros de la sociedad organizada que vigilen su actuación. Señala que la despartidización del organismo comicial ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, y que la misma puede producirse sin que sea necesaria la exclusión de los partidos que actúan ante ese organismo. En ese mismo orden de razonamiento afirma que no puede existir un sistema electoral confiable sin la debida representación de la sociedad civil en el organismo encargado de dirigir y coordinar los procesos comiciales. Concluye señalando que por esas razones, la Resolución impugnada contradice de manera flagrante los principios consagrados en el artículo 294 de la Constitución, y “…de igual manera (…) quebranta el contenido del artículo 292 (sic), en su parte final, que establece las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, por cuanto la ausencia de mecanismos de participación política y control a través de las organizaciones representativas de la sociedad civil impiden la materialización de tales postulados…”.

Por último, pide que la solicitud de amparo cautelar sea declarada con lugar, y consecuencialmente se suspendan los efectos de la Resolución impugnada.

III

LOS ALEGATOS DEL C.N.E.

En el acto de la Audiencia Constitucional el representante del C.N.E. expuso los alegatos concernientes a su defensa, consignándolos en ese mismo acto por escrito, los cuales se resumen así:

Que el acto recurrido tiene por base el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, el cual ordenó la reestructuración del C.N.E. y sus dependencias, de conformidad con la Constitución, y que precisamente a la luz de esta última, la despartidización es uno de los principios por los que se deben regir los órganos del Poder Electoral, por todo lo cual, al ser su representado el “ente” (sic) rector del Poder Electoral, de acuerdo con los principios organizativos constitucionales, procedió a dictar la Resolución impugnada.

Señaló igualmente que la normativa invocada por el accionante contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al regular lo concerniente al derecho de vigilancia de las organizaciones políticas en los procesos electorales -que estaba consagrado en la Constitución de 1961- mediante la presencia de representantes de partidos políticos con derecho a voz ante los organismos electorales, entra en contradicción con la Constitución, por lo que, en virtud de la Disposición Derogatoria Unica, dicha regulación perdió su vigencia. Añade que en el actual régimen constitucional este derecho de vigilancia y participación no es privilegio exclusivo de los partidos políticos, sino que se extiende a toda la ciudadanía, por lo que, de aplicarse el criterio del accionante, se iría en desmedro de otros actores de la sociedad y mal podría hablarse de una sociedad democrática participativa y protagónica. También expresó que resulta inconcebible pretender que la transparencia de los procesos electorales, únicamente pueda garantizarse con la presencia en los órganos electorales de los diferentes grupos políticos y que sólo éstos representen a la sociedad, teniendo en consecuencia el Estado que mantener y acondicionar oficinas dentro de estos organismos para sus representantes y el personal adscrito a ellas.

Asimismo agregó que la forma como se encuentra concebida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la representación de los partidos políticos ante el C.N.E., es atentatoria contra las disposiciones constitucionales, que prohiben el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos del Estado. Finalmente, concluyó que la decisión objeto del recurso no puede verse como un hecho aislado, y que ya el C.N.E. ha hecho anuncios públicos requiriendo a los partidos políticos y a los grupos organizados de la sociedad civil, que designen comisionados de enlace entre ellos y el máximo órgano comicial, hecho que coadyuvará a garantizar la transparencia del proceso electoral, preservando el derecho que tienen los ciudadanos de vigilar y supervisar las actuaciones del órgano electoral en los comicios, las cuales nunca se realizarán a espaldas de la sociedad. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarase la improcedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previamente advierte esta Sala que la aludida sentencia de la Sala Constitucional mantuvo incólume el mecanismo conceptual que permite a los órganos jurisdiccionales considerar procedente o improcedente las solicitudes de amparo cautelar que se interponen conjuntamente con recursos de nulidad. Por consiguiente, este tipo de solicitudes resultarán procedentes únicamente cuando el juzgador, sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, puede derivar de los autos una presunción grave de la violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, la cual a su vez debe inferir de los medios de prueba aportados por éste, pues de lo contrario tendrán que ser desestimadas.

Ahora bien, pasa la Sala a examinar el caso de autos en el contexto del marco jurisprudencial antes expuesto, y así observa que el solicitante denuncia como primer derecho infringido el artículo 62 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, porque considera que el aludido derecho se materializa mediante la actuación de los partidos políticos en el C.N.E. a través de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada. Pues bien, en relación con este alegato del solicitante, cabe destacar que ciertamente el invocado artículo 62 constitucional confiere el derecho a los ciudadanos y ciudadanas a la participación en la formación ejecución y control de la gestión pública, esto es, la función que le corresponde realizar a los órganos que integran la Administración Pública, tal como aparece definida en el artículo 141 de la Constitución, es decir, como complejo orgánico encargado de realizar la función pública (satisfacción y tutela de los intereses generales), el cual conforme a la tesis doctrinaria dominante, derivada de la diferencia entre Gobierno y Administración, está integrado por los órganos que forman los Poderes Ejecutivos Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual debe concluirse que los atributos en que puede desagregarse el derecho a la participación en los asuntos Públicos a que se contrae el tantas veces citado articulo 62, al estar circunscritos a la Administración Pública en el sentido antes indicado, no pueden ser ejercidos en relación con los órganos que integran el nuevo poder público instituido en la Constitución: EL PODER ELECTORAL.

De allí entonces que la denuncia de lesión constitucional formulada por el accionante, al estar referida al derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos originados en los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y no a la que eventualmente pueda ejercerse en lo concerniente a la actuación de órganos de la Administración Electoral (Poder Electoral), debe ser desestimada. Así se declara. Sin embargo, esta Sala, en el ámbito de la competencia derivada del artículo 293, numeral 6, de la Constitución y del artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio, considera conveniente dejar sentado que el texto constitucional sí consagra el derecho a la participación de las organizaciones políticas en la gestión realizada por los órganos del Poder Electoral en la organización, administración y dirección de los procesos electorales. En efecto, en su artículo 70 establece claramente que constituyen medios de participación del pueblo en lo político, entre otros, la elección de cargos públicos, siendo tal vez éste el más importante de los allí enumerados, y como es lógico pensar, las organizaciones políticas juegan un rol protagónico, sin excluir a los ciudadanos que actúen por iniciativa propia, en los procesos que conducen a esa elección, razón por la cual esa participación debe tener expresiones concretas en materia de vigilancia y supervisión por parte de las referidas organizaciones, pues sin duda que dicha participación resulta perfectamente compatible con los principios de transparencia e imparcialidad que por imperio constitucional deben presidir a los referidos procesos electorales.

También es preciso indicar que la aludida participación no colide, en criterio de esta Sala, con el principio de despartidización de los organismos electorales, contemplado en el 294 de la Constitución, el cual evidencia la clara voluntad constituyente de excluir de los órganos del Poder Electoral a los partidos políticos, en el sentido de no permitir una inmediación orgánica con esos órganos que comporte el ejercicio de poderes jurídicos o fácticos por los partidos, tal como aparecía consagrado en el artículo 113 de la Constitución de 1961, que establecía la integración de los órganos electorales, condicionándola exclusivamente a que ninguno ellos tuviera preeminencia en su conformación. De allí pues, que resulte armonizable el principio de despartidización de los organismos electorales, con el principio de participación en los mismos contemplado en el citado artículo 70 constitucional, entendida ésta únicamente como facultad de vigilancia sobre los actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidatos, cronograma, votaciones, escrutinios, proclamación y cualquier otro que considere como tal el C.N.E.). Por tanto, corresponde al máximo órgano electoral establecer esos actos, y las modalidades de participación de los partidos políticos en cada uno de ellos (asistencia a reuniones del Cuerpo, asistencia a comisiones técnicas, etc, siempre con facultad para formular observaciones que deberán ser recogidas en las actas correspondientes), bien mediante un acto particular o general, pudiendo darle a esas modalidades de participación la denominación que considere más conveniente. En todo caso lo que debe destacar esta Sala es que la armonización de los principios constitucionales antes mencionados en la organización y funcionamiento de los organismos electorales tiene como finalidad esencial garantizar la participación, en los términos antes indicados, de las organizaciones con fines políticos, así como de los otros actores de los procesos electorales, verbigracia los ciudadanos que participen en los mismos por iniciativa propia.

Expuesto lo anterior, esta Sala advierte claramente que el error del solicitante en el presente caso respecto a la denuncia de violación del derecho consagrado en el artículo 62 constitucional, conduce a la desestimación de la misma, y que la opinión contenida en los párrafos anteriores, además de formar parte de la parte motiva del presente fallo, está orientada por el nuevo concepto de justicia a que se contraen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También se fundamenta la solicitud de amparo cautelar, en la violación del artículo 294 constitucional, precepto que configura la obligación para los órganos del Poder Electoral de garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, haciendo énfasis en que el principio de imparcialidad se ve seriamente comprometido, o mejor dicho, aparece lesionado, “...en las decisiones del órgano electoral, si los representantes del mismo actúan en función de los intereses del partido de gobierno...”, o si no existe la presencia de miembros de los partidos políticos. En lo que concierne a esta denuncia cabe recordar que la acción de amparo procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos o garantías constitucionales, consagrados a favor de las personas jurídicas o naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organización que el texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un órgano de rango constitucional, como ocurre en el invocado artículo 294; de tal suerte que, en estricta puridad conceptual, los principios consagrados en ese dispositivo para garantizar el cabal funcionamiento de los organismos electorales, no podrían ser invocados para fundamentar una acción de amparo.

Sin embargo, como la operativización de dichos principios resultan capitales en el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo, pasa la Sala a examinar la denuncia de la lesión constitucional bajo examen, y en tal sentido observa que la primera parte alude a la falta de imparcialidad, debido a que los integrantes del máximo organismo electoral pertenecen al partido de gobierno, pero se abstiene el solicitante de señalar siquiera un indicio de tal situación, para de esa manera permitir a la Sala entrar a considerar la posible configuración de una presunción grave de violación del “derecho a la imparcialidad” invocado por el accionante, por lo que no pudiendo inferirse dicha presunción, resulta forzosa la desestimación de la denuncia. Así se decide.

En cuanto a la violación del “derecho a la imparcialidad” por la falta de participación de las asociaciones políticas en los términos en que aparecía concebida en la Constitución del 61, esto es, el otorgamiento de los mismos poderes jurídicos y fácticos que detentaban dichas organizaciones, hasta el momento de la emanación de la Resolución -de la cual se predica la lesión constitucional, en los términos narrados por el accionante- advierte la Sala, en primer lugar, que el Presidente del C.N.E., en la audiencia constitucional, expresó que se habían iniciado conversaciones con los diversos partidos políticos para crear “comisiones de enlace” que posibilitaran la participación de los partidos como vigilantes del proceso, lo cual fue admitido por el solicitante, al reconocer que había sido convocado para dichas conversaciones, de tal suerte que existe la voluntad de permitir la participación de las organizaciones políticas, en los términos antes indicados, en el proceso electoral, lo que lógicamente impediría que pudiere configurarse una violación del “derecho a la imparcialidad” invocado por el solicitante.

En segundo lugar, tampoco se llega a configurar la presunción grave de violación del “derecho a la imparcialidad”, por la exclusión de la representación de los partidos políticos en los órganos electorales, en los términos de la Constitución de 1961, pues conforme a la tesis esgrimida por el C.N.E., el fundamento de su Resolución radica en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 22 de diciembre de 1999 sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, que ordena la reestructuración del C.N.E., ajustándose a la nueva Constitución. Por tanto, la determinación de la existencia de la aludida presunción constitucional supondría entrar a examinar el referido instrumento normativo, lo que escapa al ámbito de un amparo cautelar. Así se declara.

Finalmente bajo la plena vigencia de la Constitución de 1999 no es posible invocar la violación del “derecho a la imparcialidad”, en virtud de que la misma aparece garantizada por la conformación del C.N.E., por tres representantes postulados por la sociedad civil, un representante por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, y uno por el Poder Ciudadano, los cuales no deben estar vinculados a organizaciones con fines políticos, tal como lo prevé el artículo 296 de la Constitución; de allí entonces que la intención del texto fundamental es lograr que el principio de transparencia e imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos electorales se derive de esa integración del máximo órgano de la Administración, lógicamente sin menoscabo, a tenor de lo pautado en el artículo 70 ejusdem, de la participación de las organizaciones con fines políticos, y de los ciudadanos, en los términos precedentemente indicados, mas no en los establecidos en la Constitución de 1961, como lo pretende el solicitante; y de allí también la razón por lo cual tampoco se configura la presunción de violación grave del “derecho a la imparcialidad” invocado por el accionante. Así se declara.

Por lo que respecta a la violación del artículo 292, parte in fine, cabe advertir que el mencionado precepto constitucional no está dividido en apartes, sino que tiene un solo texto, y alude a los órganos que integran el Poder Electoral, estableciendo que el C.N.E. constituye el órgano rector de dicho Poder. De modo, pues, que del indicado precepto no es posible derivar derecho o garantía constitucional alguno por parte de cualquier persona natural o jurídica; y en consecuencia tampoco puede configurarse una presunción grave de la violación del eventual derecho que pudiere estar consagrado en el aludido precepto. Así se decide. Ello, además de que el mismo no guarda ninguna relación con el alegato que le sirve de base al solicitante para postular su violación.

En todo caso de tratarse de un error material, como parece ser, en virtud de que el solicitante, al invocar el 292, parte “in fine”, alude a la violación de la garantía de la igualdad, confiabilidad e imparcialidad, por los órganos electorales, prevista en el artículo 293 ejusdem, debido la exclusión del Bloque de partidos minoritarios número 3, mediante la Resolución impugnada, observa la Sala que tampoco se configura la presunción de violación grave de esa garantía, por las mismas razones expuestas en el presente fallo para desestimar la presunción del “derecho a la imparcialidad”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano A.Z., antes identificado, conjuntamente con recurso de nulidad, actuando en su propio nombre y como representante del Bloque de Partidos Minoritarios número 3, conformado por las organizaciones políticas APERTURA, RENOVACIÓN, POR QUERER A LA CIUDAD Y AVANZADA POPULAR. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad y el agotamiento previo de la vía administrativa en relación con el recurso principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente, Magistrado

OCTAVIO SISCO RICCIARDI A.G.G.

El Secretario

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp. N° 0011.

En veinticinco (25) de febrero del año dos mil , siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10.

El Secretario.

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