Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoAbsolutoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5.

San Cristóbal 10 de febrero de 2005

193º y 145º

Este Juzgado, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el abogado J.A.B.V., Juez profesional presidente, y los ciudadanos CEGARRA OROZCO J.A. y N.E.S.L., procede a dictar sentencia en la causa No. 5JM-785/2003, seguida contra el ciudadano R.A.Z.C., venezolano, nacido el 24/10/1974, de 38 años, titu-lar de la cédula de identidad No. V-10.742.997, agricultor, domiciliado en el Paramos de los Rosales, La Grita, casa sin número al lado de la Quebrada, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado V.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.87.831, quien fuera acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.C.R., por el delito de Violación Continuada, previsto y sanciona-do en el artículo 375, en concordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adoles-cente M.d.C.Z. y Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.E.Z., y para decidir observa:

Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, a los sucesivos coitos que en contra de su voluntad, mantuvo la adolescente M.d.C.Z., con su progenitor; así como, los con-tactos, reiterados en el tiempo, físicos de naturaleza erótica, que no implicaron penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin consentimiento de la niña L.E.Z., de parte de su padre.

Por este hecho fue imputado el ciudadano R.A.Z.C., ya identifi-cado, quien designó como su defensor definitivo al abogado V.R.R.P..

Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 5 de Junio de 2003, en la cual señaló que el imputado mantenía de manera reiterada, coito con su hija adolescente M.d.C.Z., en contra de su voluntad, y así mismo, realizaba actos de carácter erótico, en los que no ocurrió penetración genital, ni anal u oral, también de manera reiterada, en contra de la voluntad de su hija la niña L.E.Z..

Promovió la Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTA-LES: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 513 del año 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente M.d.C.Z.. 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 536 del año 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a la niña L.E.Z.. 3) Oficio No.334 de fecha 30/04/2003, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial No. 7. 4) Acta levantada en fecha 30/04/03, por ante el C.M.d.D.d.N. y Adolescen-tes del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 5) Acta policial de fecha 30/04/2003, suscrita por el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial No. 7. B) TESTI-MONIALES: Declaración de los ciudadanos N.V.L., D.H.H., MA-YELA G.P., M.M., J.S., M.D.C. ZAM-BRANO y L.E.Z.. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) inspección del Sitio del suceso No. 528, levantado por los funcionarios M.M. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y 2) Reconocimiento Médico Legal de carácter sexual, No. 2170 de fe-cha 30/04/2003, realizado a la adolescente M.d.C.Z..

Celebrada la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios probatorios, referidos a los números 3, 4 y 5 de las documentales y la totalidad de las testimoniales, así como de las periciales. La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba. Se ordenó la apertu-ra del Juicio Oral y Público, por el delito Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.d.C.Z. y Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en con-cordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.E.Z. y se remitió la causa a este Tribunal, a quien le correspondió conocer, conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se constituyó en Tribunal mixto.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de su escrito, antes señalado.

Por su parte la defensa alegó: Que su representado no cometió delito alguno, que por lo tanto, debía dictarse una sentencia absolutoria.

Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, manifestó no querer declarar.

Seguidamente este Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.

Declaró en primer termino, M.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-14807132, TSU en Criminalística adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti-cas, quien fue promovido por la parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado, y quien previa juramenta-ción, ratificó el contenido y firma del acta inspección de fecha 13/05/2003, inserta al folio veintitrés (23) de la causa; y en la que se lee: “... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección en al (sic) precitado lugar, el cual se aprecia fachada con nivel de techo de zinc, una puerta de madera tipo batiente, revestida de pintura de color rojo, paredes de bloque revestidas en pintura de color blanco, piso de suelo natural, ingresar al precitado lugar se aprecia, techo de zinc, del lado izquierdo una codina con un estante de madera y u cajón para herramientas, del margen izquierdo se aprecia una puerta de madera tipo batiente el cual permite el acceso a una habitación una vez dentro se halla paredes de bloque, echo de zinc, suelo na-tural a dos metros del margen izquierdo se aprecia una cama y del lado derecho una mesa de madera ...”.

A continuación declaró J.G.S.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.991, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísti-cas La Fría Estado Táchira, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación, ratifi-có el contenido y la firma del acta inspección de fecha 13/05/2003, inserta al folio veintitrés (23) de la causa; y en la que se lee: “... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del públi-co, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección en al (sic) precitado lugar, el cual se aprecia fa-chada con nivel de techo de zinc, una puerta de madera tipo batiente, revestida de pintura de color rojo, paredes de bloque revestidas en pintura de color blanco, piso de suelo natural, ingresar al preci-tado lugar se aprecia, techo de zinc, del lado izquierdo una codina con un estante de madera y u cajón para herramientas, del margen izquierdo se aprecia una puerta de madera tipo batiente el cual permite el acceso a una habitación una vez dentro se halla paredes de bloque, echo de zinc, suelo natural a dos metros del margen izquierdo se aprecia una cama y del lado derecho una mesa de madera ...”

Declaró la ciudadana C.M.G.D.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.332.108, adscrita al C.d.D.d.N. y Adolescentes de la Grita, promovi-da por la Fiscal del Ministerio Público, quien señalo que el 28 de abril, hace dos años, estaba en la oficina del C.d.D.d.N. y Adolescentes en la Grita, y llegó un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que se le presentó y dijo que una adolescente quería presentar una denuncia; que procedió a oír a la adolescente, que esta le dijo que su padre abusaba de ella; que el agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, le participó a funcionarios de la prefectura; que se trasladó al páramo el Rosal, e hizo algu-nas averiguaciones; que la esposa del acusado dijo que no, que el padre era bueno, que era trabajador, que se encontraba en el conuco; que le preguntó sobre ello, una compañera de trabajo y esta preguntó a la ado-lescente; que aquella dijo que ella no quería vivir con ellos; que los policías lo capturaron y lo llevaron a la policía.

Acto seguido, declaró el ciudadano D.H.H.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.955.594, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado, quien tomó el juramento de Ley, y expuso que no recordaba la fecha; pero que en horas de la noche llegó una niña al comando de la grita; que esta dijo que su papá la había maltratado; que la llevó para el consejo de niños y ella habló con la señora de allá; y luego fue para la casa, y encontraron a sus padres, y se llevó a su padre detenido.

A continuación, declaró la adolescente L.E.Z.Z., venezolana, Titu-lar de la Cédula de Identidad No. V-20.716.500, nacida el 05-08-1990, con 14 años de edad, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, y quien manifestó que su hermana fue la que denunció a su papá, porque ella tenía novio y por venganza lo denuncio; que todo eso es mentira porque nunca ha abusado de ellas; que su papa nunca abusó de ellas; que su hermana estuvo con el novio de ella que se llama Omar, estuvo con ella tres veces.

Seguidamente, declaró la adolescente M.D.C.Z.Z. venezo-lana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.716.494, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que quería declarar; que su papá no la violó; que dijo eso porque le pegaba; que tuvo relaciones con un chamo que se llama Omar; que el esta pagando por nada; que eso lo hizo por arrechera.

Surgió una incidencia en el debate, ante el planteamiento de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Pú-blico del Estado Táchira, abogada M.C.R., quien solicitó al Tribunal admitir las pruebas ofrecidas por ella, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, la Juez para ese momento, no las admitió, y que por exceso de trabajo, ésta no había apelado del auto de enjuiciamiento.

Seguidamente el Defensor, se opuso a tal pedimento, señalando que la Fiscal del Ministerio Público, había oído de viva voz, el auto de enjuiciamiento, dictado por la Juez de Control.

Este Tribunal, procedió a declarar sin lugar lo solicitado, en virtud, de que la presente causa se tramitó por vía del procedimiento ordinario, el cual fue controlado en su debida oportunidad por el Juez con compe-tencia para ello, y pretender admitir lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a la admisión e incorporación de pruebas desechadas en su oportunidad, traería como consecuencia, la violación del principio de igualdad de las partes, así como, del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela.

Acto seguido, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado, procedió de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a promover como nuevas pruebas, la testimonial de los ciu-dadanos Sargento J.E.R. y el cabo E.L., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando se suspendiera la audiencia, para verificar su presencia en la misma. El defensor no hizo objeción a lo solicitado, e hizo uso del mismo artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió el testimonio de la ciudadana M.G.Z., madre de las adolescentes, a lo que no se opuso la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal, procedió a admitir las pruebas promovidas, y ordenó la conducción al estrado de M.G.Z., quien se negó a declarar en la audiencia.

Se suspendió la audiencia, con el objeto de citar a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público del Estado, y de la ciudadana N.V.L., que no asistió a la audiencia, no obstante haber sido citada.

Se fijó su reanudación para el día 25/01/05 a las 2:00 de la tarde, para lo cual, quedaron las partes citadas.

Se reanudó la audiencia el día 25/01/05 a las 2:00 de la tarde, y se procedió a llamar a declarar al ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.033.126, y quien manifestó no recor-dar nada.

A continuación fue llamado a declarar E.A.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.338.396, promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, y quien manifestó a la audien-cia, que para la fecha se encontraba de vacaciones, y para ello consignó una constancia de su comando, en la que se verificó la fecha de inicio y fin de sus vacaciones, así como, del libro de novedades del puesto policial..

Acto seguido, declaró la ciudadana N.D.V.L., titular de la cédula de identi-dad No. V-8.989.466, quien fue promovida por la Fiscalía, quien manifestó previa las formalidades de Ley, ratificó el contenido y firma de los informes agregados al folio 21 de la causa, y en el que se lee: “... 1.- GENI-TALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MODERADO VELLO PUBIANO. HIMEN CON DESGARROS MULTIPLES COMPLETOS ANTIGUOS A LAS 11-1-3-5-6 SEGÚN LAS AGU-JAS DEL RELOJ; CON ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE PERMEABLE. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. 2.-ANO RECTAL: NORMAL. CONCLUSIÓN DESFLORACIÓN ANTIGUA GENITAL SIN SIGNOS DE VIOLEN-CIA NO TRAUMATISMOS RECIENTES- NI GENITAL NI ANO RECTAL”.

Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero la representante fis-cal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por haber violado conti-nuamente a su hija adolescente y haber practicado actos de carácter erótico con su otra hija.

Por ultimo, el Defensor expuso que no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, que no existen pruebas que hagan pensar que su defendido realizó los actos descritos por la fiscal.

Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, en compañía de los Jueces Escabinos, y efectuó el siguiente análisis:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, no se encuentran plenamente demostrados, y para ello, nos sustentamos con los siguientes elementos:

1) Con la declaración del médico N.D.V.L. quien fue promovido por la fiscal, que se valora en conjunto con el informe medico legal, agregado al folio 21, del expediente, con el que se prueba que: DESFLORACIÓN ANTIGUA GENITAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA NO TRAUMATISMOS RECIEN-TES- NI GENITAL NI ANO RECTAL valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe medico.

2) Las declaraciones de L.E.Z.Z. Y M.D.C.Z.Z., quienes declaran, no haber sido objeto de acto alguno, que fuere realizado en contra de su voluntad, que atentará contra su integridad sexual, por parte de su progenitor, ciudadano R.A.Z.C., declaraciones que le merecen plena fe, por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada una de ellas.

La declaración del ciudadano M.M. Y J.G.S.C. este Tribunal, no las aprecia, en razón de ser contradictorias, ya que al ser preguntado el primero de ellos, por la Fiscal del Ministerio Público, sobre si había realizado la inspección que recoge el acta de fecha 13/05/03, que reconoció como suscrita por él, en la presente audiencia, respondió que la había realizado en compañía de su compañero J.S., y luego al ser repreguntado, por la defensa, sobre si había entrado a la casa de habitación del acusado, señaló no haberlo hecho, y que la inspección la realizó su compañero.

La declaración de la ciudadana C.M.G.D.G., este Tribunal, la dese-cha en razón de que la misma no le merece fe, por cuanto, al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Públi-co, sobre si había levantado un acta al momento de interponer la denuncia la adolescente M.Z., ante la Oficina del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui del Esta-do Táchira, esta respondió que no; por lo que, la propia Fiscal promoverte, le puso de presente, con autoriza-ción de este Tribunal, el acta de fecha 28 de abril de 2003, la cual, reconoció haber suscrito con la ciudadana L.P. abogada de la Oficina que esta regenta, de donde se evidencia, que su testimonio resultó ser falso.

La declaración del ciudadano D.H.H.O., ya que la misma no le merece fe al Tribunal, toda vez que asentó en un acta policial, que reconoció en la audiencia haber suscrito, que la adolescente M.Z., había llegado al puesto policial donde se encontraba destacado, y denunció de manera verbal, que su padre abusaba de ella, y luego, al ser interrogado sobre ello por la defen-sa, manifestó desconocer que la adolescente hubiera acudido a esa instancia a denunciar, y que él solo llegó al comando en la noche y que al siguiente día fue comisionado para dirigirse al Páramo Los Rosales, a practi-car una detención, con lo que se evidencia, que el testimonio resulta contradictorio.

Por último, los testimonios de los ciudadanos J.E.R. Y E.A.L.M., este Tribunal los desechas, ya que nada aportan a la causa, en razón de haber manifestado el primero de los nombrados que nada sabía sobre lo ocurrido; y el segundo, que se encontraba de vacaciones para ese momento, lo cual, se ratifica con los documentos acompañados con su testimonio.

De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Tribunal llega a la convicción de que no ocurrió suce-sivos coitos que en contra de la voluntad de la adolescente M.d.C.Z., por parte progeni-tor R.A.Z.C.; así como tampoco, ocurrieron contactos, reiterados en el tiempo, físicos de naturaleza erótica, que no implicaran penetración genital, anal u oral, total o parcial, sin consentimiento de la niña L.E.Z., de parte de su padre, ya nombrado.

De manera que, debemos partir del reconocimiento que de hechos sociales tan básicos, como son el poder, el conflicto y la violencia, se construyen políticas concretas y entre ellas la política criminal, que se ocu-pa del poder punitivo o castigo violento del Estado, y que éste tiene su legitimidad, en el denominado principio de “ultima ratio”, que es la única fundamentación específica de ese poder punitivo.

Ese poder punitivo, se organiza según los criterios de la política criminal, se expresa en normas jurídi-cas, estableciendo delitos y penas, estableciendo condiciones generales de punibilidad; definiendo los ámbitos de validez de la ley penal, etc. El concepto tradicional el derecho penal, se construye alrededor de todo este conjunto normativo, que luego es clasificado en derecho penal material o sustantivo, derecho procesal penal o derecho penal formal y adjetivo y el derecho de la ejecución penal o penitenciario.

Dado que la expansión del poder punitivo y la consolidación de una sociedad violenta son realidades palpables y cotidianas, es necesario, que los administradores de justicia, asuman con primordial interés, al momento de impartirla, tareas intelectuales que puedan servir a contener esa expansión y a construir la paz comunitaria. Todo ello con el objeto de poner límites al poder punitivo del Estado.

Las normas penales cumplen sólo una función limitadora, del poder punitivo del Estado, y ello debe ser integrado y desarrollado.

Así el Juez, debe fundar su análisis, en un conjunto de condiciones, que le permitan le construir la verdad en el proceso, también exclusivamente desde la perspectiva limitadora, para evitar que el poder puniti-vo sea arbitrario, limitarlo al máximo, para privilegiar soluciones no violentas, y así volver transparente el uso de violencia por parte del Estado, con el objeto de evitar la degradación de las personas por parte de esa vio-lencia, y evitar la expansión del mercado de la violencia.

Desde este punto de vista, este Tribunal, encuentra que se ha verificado un debate, en el cual, el Es-tado venezolano, por medio de su representante intentó demostrar la existencia de una conducta que la Ley prevé como punible, en el cual, se incorporaron de manera licita todos los elementos de prueba, que consideró suficientes para demostrar la existencia de tal conducta punible. Sin embargo, este arsenal probatorio, no fue suficiente para demostrar la existencia de la conducta imputada y así conseguir de este Tribunal, una senten-cia condenatoria.

Ante tal situación, y verificada las condiciones suficientes, para llegar a la construcción de la verdad, este Juzgado, constituido en forma mixta, por unanimidad, llega a la certeza, que el hecho punible imputado, por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada M.C.R., no ocurrió, y en consecuencia, lo que corresponde es dictar una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano R.A.Z.C., antes identificado, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUN-CIONES DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, resuelve: Absolver al ciudadano R.A.Z.C., venezo-lano, nacido el 24/10/1974, de 38 años, titular de la cédula de identidad No. V-10.742.997, agricultor, domici-liado en el Paramos de los Rosales, La Grita, casa sin número al lado de la Quebrada, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.d.C.Z. y Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia, con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.E.Z.. Se exonera de costas al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Jui-cio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de 2005.

AB. J.A.B.V.

EL JUEZ PRESIDENTE

Los …/…

JUECES ESCABINOS,

CEGARRA OROZCO J.A.N.E.S.L.

AB. D.E.M.

EL SECRETARIO.

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