Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

EXP. 20654

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): ZAMBRANO P.J.D..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.T.D..

DEMANDADA: M.N.L.A..

NO TIENE DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción de Nulidad de Matrimonio se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.942, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.364 y hábil, contra la ciudadana Núñez M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.499591, con domicilio en la ciudad de M.E.M., mediante el cual demanda por Nulidad de Matrimonio. Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 13 de septiembre del 2004, constante de 4 folios útiles y un anexo, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, inserto al folio 06, ordenándose emplazar a la ciudadana L.A.N.M., plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a fin que de contestación a la demanda siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el Nº 20654, y se libraron los recaudos de citación y notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas.

Al folio 09 al 12, obra boletas de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y los recaudos de citación de la cónyuge demandada debidamente firmados, siendo agregados en fecha 22 de septiembre de 2004 y 05 de octubre del 2004 respectivamente.

Al folio 14, obra nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2004, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, este Tribunal no agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados.

Al folio 15, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por el abogado en ejercicio R.A.T.D., con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en el cual consigna en dos (2) folios escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo agregadas en fecha 20 de noviembre y admitidas en fecha 02 de diciembre de 2004, ordenándose librar el correspondiente despacho y remitirlo al comisionado anexo a oficio, siendo librado en fecha 13 de diciembre del 2004 anexo al oficio 1777.

Al folio 24 al 38, obra despacho de pruebas procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo del 2005, como consta al folio 39.

Al folio 40, obra auto del tribunal mediante el cual previo cómputo se fijó la causa para informes, librándose las respectivas boletas.

Encontrándose legalmente notificadas al folio 46, obra nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2005, donde se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados a consignar escrito de informes, entrando en términos para decir la presente causa como consta al folio 47.

Al folio 48, obra auto de fecha 03 de agosto de 2005, en el cual se avocó el Juez temporal Abg. J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio A.B., ordenándose la notificación de las partes, siendo legalmente notificadas como consta a los folios 50 al 53.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

El abogado J.D.Z.P., en su carácter de abogado asistente del ciudadano R.A.T., señala en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:

• Que su apoderado, contrajo Matrimonio Civil el día 13 de marzo del año 2004 con la ciudadana L.A.N.M. por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida como consta en copia certificada de dicha Acta de Matrimonio que acompaña.

• Que dicha unión matrimonial en su generalidad está viciada de nulidad por una serie de irregularidades, tanto formales como de entorno personal, que hacen nulo dicho matrimonio, pues desde esa fecha 13 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, nunca convivieron juntos ni han tenido vida marital alguna, ya que al celebrarse el matrimonio cada uno de los contrayentes continúo su vida normal cotidiana en sus diferentes domicilios, sin hacer vida marital en común.

• Que en base a los hechos antes expuestos, existen una serie de vicios que hacen procedente la nulidad del matrimonio que contrajo con la antes nombrada ciudadana.

• En primer lugar el hecho de haberse celebrado el matrimonio ante un funcionario que no correspondía a la residencia de ambos contrayentes, por cuanto del contenido de dicha acta se transcribe que ellos están domiciliados en la Residencia El Trapiche, Torre 2-B, Apartamento 01, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., circunstancias esta violatoria del artículo 66 del Código Civil; El hecho cierto y que será demostrado en autos en la etapa probatoria, que el consentimiento que se dio al momento de celebrarse el matrimonio no fue válido ya que no fue libre, espontáneo, sino por el contrario, fue otorgado bajo presión moral ejercida por la cónyuge, ya que por estado de enfermedad en que se encontraba antes de celebrarse el matrimonio, y mediante chantaje moral a través de sus amigos hicieron que él consintiera en contraer matrimonio con dicha ciudadana y que es violatorio del artículo 49 del Código Civil; Y el hecho de no ser cierto que ambos contrayentes hicieron vida en común concubinaria como se expresa en el acta, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código Civil, ordinales 3º, 4º Y 5º en concordancia con el artículo 110 111 ejusdem.

• Por las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en este escrito, es por lo que ha decidido solicitar al Tribunal, declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 57, 66, 49 del Código Civil y ordinales 3º, 4º y 5º en concordancia con los artículos 110 y 111 todos del Código Civil; requisitos estos esenciales para que dicho matrimonio pudiera tener validez. De manera que pide sea declarada la anulación del matrimonio entre su persona y la ciudadana L.A.N.M., ya identificada, efectuado en la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., el día 13 de marzo de 2.004, asentado en dicha Prefectura en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, Partida Nº 12, folio Nº 023, conforme al artículo 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a los artículos ya aludido en nuestro Código Civil vigente, incluyendo los artículos 117 y siguientes del mismo Código. Solicita que la presente demanda se sustancie y decida conforme a derecho, se cite al Fiscal del Ministerio Público.

• Señala como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Segundo Piso, Oficina Nº 24 Norte Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida.

II

Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, obra al folio 14, nota de secretaria de fecha 29 de octubre del 2004, donde deja constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.

III

Estando en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta, en un todo conforme a lo preceptuado en el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil. El objeto de esta prueba, es el de demostrar la confesión de la demandada en autos L.A.N.M., y que consta en el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

1) F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.878, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

2) MARCANO CRIOLLO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.976, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

3) F.M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.057 y hábil. El objeto fundamental de esta prueba de testigos, es el de demostrar la nulidad del matrimonio por no haberse cumplido los elementos esenciales para su validez.

IV

Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta, en un todo conforme a lo preceptuado en el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil. El objeto de esta prueba, es el de demostrar la confesión de la demandada en autos L.A.N.M., y que consta en el presente expediente. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2004, el cual esta inserto al folio catorce (14). Respecto a esta prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada confesión ficta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

El Tribunal antes de valor a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Promueve los siguientes testigos:

1) F.G.F., ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de febrero de 2005, inserta al vto del folio 34 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si lo conoce de más de once (11) años de vista, trato y comunicación; Que el ciudadano J.D.Z. reside en el Sector S.C.d.C., calle S.E., casa Nro.0-28; Que si la conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de 4 años; Que la ciudadana L.A. vive en la Urbanización S.A., Calle Mucuchies, casa Nro 0-30; Que nunca porque cada quien vivía en su residencia.

Agotada la mayoría de las preguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) MARCANO CRIOLLO J.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de febrero de 2005, inserta al vto del folio 35 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si lo conoce de vista trato y comunicación, desde hace 5 años más o menos; Que en el Sector S.C.d.C., calle S.E., casa Nro.0-28, son vecinos inclusive; Que si la conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 4 años; Que si, en S.A., Calle Mucuchies, casa Nro 0-30, de la Urbanización S.A.; Que ella en reiteradas oportunidades lo llamaba para que hablara con Daniel para que se casara con ella, ya que ella presentaba problemas de salud, se puede decir graves, y le decía que la ayudara para que Daniel se casara con ella, porque padecía del corazón y le decía que no le comentará nada a él.

Agotada la mayoría de las preguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción que estuvo conteste en todas sus respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) F.M.R.D., ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de febrero de 2005, inserta al vto del folio 36 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que si desde el año 2000, lo conoce; Que en el Sector de S.C., con sus padres, calle S.E., también llamada calle los Azules, casa Nro. 06 28 de la Parroquia J.P.; Que si la conoce desde hace 3 años e inclusive ha estado en su casa; Que nunca han vivido juntos, ella en su casa y él en su casa, y por la amistad que tiene con los dos, puede dar fe que no hubo relaciones concubinarias entre ellos dos.

Agotada la mayoría de las preguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción que estuvo conteste en todas sus respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de Nulidad de Matrimonio como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la ciudadana NUÑEZ M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.499591, al no dar contestación ni promover pruebas conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con lugar la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano ZAMBRANO P.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.942 y hábil, a través de su apoderado judicial abogado R.A.T.D. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, contra la ciudadana NUÑEZ M.L.A. ya identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara la anulación del matrimonio existente entre el ciudadano P.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.942, y la ciudadana NUÑEZ M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.499591, efectuado ante el P.C. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.E.E.M., y asentada en el acta bajo el numero 12 de fecha 13 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede FIRME la presente decisión, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registrador Civil de la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, del estado Mérida, a los fines que se estampe la debida nota marginal de nulidad de matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificaciones.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste hoy veinticinco (25) de septiembre del dos mil seis.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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