Decisión nº 345-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Abril de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-19.302-09

DECISIÓN No. 345-10.

JUEZ TITULAR: DRA. A.H.H.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. C.Z.

IMPUTADO: D.M.P.R..

DELITOS: LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal.-

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. T.G.D.H., DEFENSORA PÚBLICA N° 24 ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.Z. en la causa seguida en contra del imputado D.M.P.R. por la comisión del delito de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la Dra. A.H.H., en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.Z., el imputado D.M.P.R., quien se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la Defensora Publica T.G.D.H., la victima ciudadana MOREIDA I.T.I.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, Dra. A.R.H., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano D.M.P.R., por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2009, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano D.M.P.R., por los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: D.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 11-10-63, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.748.529, latonero y pintor, hijo de U.d.J.P. y de N.R., soltero, residenciado en Sector 18 de Octubre final de la Av. 2, Barrio La S.C. RS, Casa Nº 3-24 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Pùblico. De igual manera solicito de me expida copia de la presente acta. Es todo”.- En este mismo acto se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “No quiero declarar, declaro en juicio. Es todo”.- Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, por lo que este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado D.M.P.R., por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los ADMITE, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y encontrándonos en el momento procesal le informa al acusado sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudiera solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la posibilidad de realizar acuerdo reparatorio con la víctima, por lo cual seguidamente le impone de nuevo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguidas en su contra, el cual ratifica su deseo de no declarar. En tal sentido, analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado el ciudadano D.M.P.R. se subsumen en los tipos penales por los que el Ministerio Publico ha presentado su Acusación como lo son los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, es por lo que SE ADMITE la acusación presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. C.Z., por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.M.P.R. por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, se admite el mismo ya que consignado dentro del plazo legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 5 para intentar la acción, se declarar SIN LUGAR toda vez que esta Juzgadora una vez analizado el escrito acusatorio determinó que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos previsto en la mencionada norma legal, observándose que el Ministerio Público determina de manera clara los fundamentos y elementos en los que basa su acto conclusivo, lo que conllevó a la admisión de la acusación Fiscal. Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado D.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 11-10-63, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.748.529, latonero y pintor, hijo de U.d.J.P. y de N.R., soltero, residenciado en Sector 18 de Octubre final de la Av. 2, Barrio La S.C. RS, Casa Nº 3-24 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOREIDA I.T.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y Treinta minutos de la tarde (11:00 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ABOG. C.Z.

LA VICTIMA

ABG. MOREIDA I.T.I.,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. T.G.D.H.

EL IMPUTADO,

D.M.P.R.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 345-10.-

EL SECRETARIO

AHH/lm.

CAUSA N° 6C-19.302-08

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