Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Abril de 2011.

200° y 152°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-1987-11.

ACUSADO: N.A.Z.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.185.074, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en el Barrio Limoncito Calle Principal, Sector El Puente, Guasdualito Estado Apure.

VÍCTIMA: J.M.U.M. Y J.F. VELÁSQUEZ.

DEFENSORA PÚBLICA : ABG. MEIRA N.Q. URIBE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.R. ZAMBRANO.

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MEIRA N.Q. URIBE, actuando en carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano N.A.Z.Z., quien funge como acusado en la causa Nº 1M-448-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1987-11, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 17-01-2011, en la cual la ciudadana Jueza, constituyó el Tribunal de forma Unipersonal para el conocimiento de la causa instruida en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21-02-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1987-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 22-02-2011 se dictó auto acordando solicitar la causa original 1M-448-09 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-03-2011, se da por recibida causa original signada con el Nº 1M-448-09 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

En fecha 30-03-2011, se ADMITIÓ la actividad recursiva, habida cuenta de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. MEIRA N.Q. URIBE, Defensora Pública Primero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado N.A.Z.Z., constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito, en fecha 24-01-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…

…En fecha 07 de Diciembre de 2010, se realizó sorteo extraordinario para la selección de escabinos, estando ya preseleccionado un escabino en reserva ciudadano: R.A.S., y se fija la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17 de Enero de 2011. Pero es el caso que de los dieciséis (16) escabinos seleccionados en el sorteo tan solo (sic) tres (3) de ello (sic) se les pudo notificar de manera efectiva, es decir, que ni un tercio de los escabinos sorteados pudieron ser notificados y de los tres notificados solo uno se presento el día y hora fijado para la constitución del Tribunal Mixto, quien a su vez y previo interrogatorio realizado por la ciudadana Juez, quedo (sic) de manifiesto que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 151 ordinal tercero de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la ciudadana Juez, decidió que el Tribunal se constituyera de manera unipersonal para el conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta que el Artículo 164 tercer aparte del código (SIC) Orgánico Procesal Penal, establece “ Realizadas efectivamente dos convocatorias….” Y en el presente caso nisiquiera (sic) un tercio de las notificaciones realizadas a los escabinos seleccionados fueron efectivas, causando un gravamen irreparable a mi defendido en virtud que será juzgado por un tribunal (sic) Unipersonal donde no existirá pluralidad de criterios (sic) al momento de tomar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria….(omissis)…

Petitorio.

…Por ultimo y en virtud de las razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo siguiente:

…Declaren con lugar la presente apelación…

….Se ordene la admisión de las pruebas promovidas…

…Se anule el Acta de Constitución del Tribunal Unipersonal, realizada en fecha 17 de Enero de 2011…

…Se reponga la causa al estado de realizar nueva convocatoria a los escabinos y se ordene la realización de un nuevo acto de Constitución del Tribunal, donde se verifique la convocatoria efectiva de por lo menos un cincuenta por ciento (50 %) de los escabinos sorteados…

…(OMISSIS)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios cinco (05) al seis (06) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida producida en audiencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

… (OMISSIS)…

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VCENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se constituye de manera Unipersonal, para conocer la causa 1M-448-09, instruida en contra del ciudadano acusado N.A.Z.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.185.074, nacido en fecha 22-08-1974, 36 años de edad, soltero, Cabo Primero, residenciado en la Carretera Nacional vía el Puente, sector el Seniat El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Velásquez Velásquez J.F. y J.M.U.M., de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…

… (OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la pretensión recursiva de la apelante, va dirigida fundamentalmente a la impugnación del auto de fecha 17/01/11, proferido por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión Guasdualito, mediante el cual acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, por considerar que tal decisión le causa gravamen irreparable a su defendido “ …en virtud que será juzgado por un Tribunal Unipersonal donde no existirá pluralidad de criterios (sic) al momento de tomar una decisión…”. Al respecto se observa:

Que el a quo señala, en la decisión recurrida, “… que en acto de constitución de Tribunal Mixto de fecha 18 de Noviembre de 2010 fue seleccionado el ciudadano R.A.S. como escabino en reserva y por cuanto se han efectuado dos convocatorias sin que el Tribunal pueda constituirse de manera mixta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, decide constituirse de manera Unipersonal para el conocimiento de la presente causa. Es por todo lo antes expuesto que [este] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se constituye de manera Unipersonal, para conocer la causa 1M448-09 … “

Ahora bien, el punto referente a la participación del poder popular en la administración de justicia, ha sido tratado a profundidad, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., (Sentencias Nros., 238 del 14/03/05, 385 del del 01/04/05, 949 del 24/05/05, 1798 del 20/10/06, 1918 del 19/10/07, entre otras). En tales decisiones se ha precisado, que la institución de los escabinos no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, al ciudadano común no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo con ello la constitución del Tribunal Mixto. De igual manera, se estableció de manera vinculante, que luego de dos convocatorias fallidas de escabinos, el juez debe prescindir de ellos, criterio que fue acogido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última reforma que sufriera nuestro texto adjetivo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/2009.

Y tomando en consideración las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, entre otras cosas dispuso:

… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...

Tal como lo indica el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, “….Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal….”

En el caso que nos ocupa se puede apreciar, que la juez de juicio realizó varias convocatorias a los fines de la constitución del tribunal mixto, las cuales fueron diferidas por no haberse agotado la notificación efectiva de todas las partes, hasta que finalmente, en fecha 18/11/2010, se materializó la referida audiencia de constitución, en la cual se seleccionó y se dejó en reserva al escabino R.A.S., quien fue el único que asistió al referido acto, acordándose un nuevo sorteo extraordinario para el día 29/11/2010, el cual efectivamente fue verificado en tal fecha, fijándose la constitución del Tribunal Mixto, para el día 17/01/2011. En dicha oportunidad, tan solo compareció una de las personas sorteadas como escabino, ciudadano E.M.R., el cual, por petición expresa de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, fue excluido de tal función, porque ambos consideraron que no reunía las condiciones que requiere el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual, la juez de juicio, verificado que se habían realizado dos convocatorias, sin que se hubiere podido constituir el tribunal mixto, con sujeción a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, decide constituirse de manera unipersonal, ajustando así su conducta a lo preceptuado en el referido dispositivo normativo.

Ahora bien, señala como queja la recurrente, que de la lista de los dieciséis (16) escabinos seleccionados en el sorteo de fecha 07/12/2010, tan solo se pudo notificar efectivamente, a tres de ellos, con lo cual se vulneró el artículo antes citado, que dispone como presupuesto para prescindir de los escabinos, la realización efectiva de dos convocatorias, sin que el tribunal se hubiere podido constituir de manera mixta, circunstancia o exigencia que fue cumplida en el presente caso, pues se puede constatar que se convocaron y realizaron dos audiencias para tal fin, resultando imposible la constitución mixta del tribunal, por inasistencia de las personas que se sortearon como escabinos; por ello, carece de trascendencia para el asunto que nos ocupa, el que no se haya podido notificar efectivamente a todos aquéllos, pues aparece constatado en las correspondientes boletas, que la imposibilidad de notificación devino, del hecho de ser insuficiente la información suministrada por el sistema, respecto a la dirección completa o exacta de las personas sorteadas, circunstancias estas que no pueden ser endilgadas al órgano jurisdiccional y que, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, legitimaron su actuación, al constituirse de manera unipersonal, una vez verificado el intento fallido, en dos oportunidades, por constituirse de manera mixta. Así se decide.

Por último, quiere destacar esta Corte de Apelaciones, que la Defensora del acusado en la presente causa, convino en que se excluyera como escabino al ciudadano E.M.R., debiendo conocer la consecuencia que establece el tercer aparte del artículo 164 ya citado, y que nada opuso o alegó, al momento en que el Tribunal de Juicio, acordó constituirse de manera unipersonal y fijó las 9:30 am, del día Jueves 03 de Febrero de 2011 para la realización del juicio oral y público, sino que por el contrario suscribió conforme el acta levantada al efecto.

En razón de ello y de las circunstancias antes delatadas, la decisión de Constituir el Tribunal de manera Unipersonal, resulta proporcional y ajustada a derecho, por cuanto se agotó todas las veces necesarias para la Constitución en un Tribunal Mixto, por lo que obligan a esta Alzada a declarar la inexistencia del agravio delatado por la recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del encartado de autos, Abg. Meira N.Q., en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MEIRA N.Q. URIBE, actuando en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano N.A.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.185.074, quien funge como acusado en la causa Nº 1M-448-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 17-01-2011, alegando presunto agravio contra el dictamen mediante el cual se constituyó el Tribunal de forma Unipersonal para el conocimiento de la causa instruida en contra del acusado antes indicado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 17-01-2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito por cuanto satisfizo el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de abril de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1987-11

EJVF/JG/ana.

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