Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 09

PARTE ACTORA: Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en representación del niño (...), de (...) años de edad, representado legalmente por su progenitora, ciudadana N.D.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.197.305.

PARTE DEMANDADA: D.P.H.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.550, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2007, por la ciudadana Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en representación del niño (...), de (...) años de edad, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano D.P.H.Z., antes identificado.

Por auto dictado en fecha 25 de enero del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. En relación a las medidas solicitadas se acordó proveer por auto separado.

En fecha 12 de julio de 2007, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa ETI-TEX, (Fábrica Nacional de Etiquetas Tejidas, Cintas de Adornos y Elásticos), a fin de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista.

Cursa al folio 43 del presente asunto resultas del oficio 524 de fecha 12/07/2007.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, compareció el alguacil R.M., quien consignó las resultas de la citación del demandado practicada en fecha 27/02/2008.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 31 de marzo del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de dicha providencia.

En fecha 16 de abril del año en curso, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez de este Despacho judicial, ciudadana NURYVEL PEÑA GONZALEZ. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes se levantó acta en fecha 16/04/2008, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos N.D.C.C.Z. y D.P.H.Z., plenamente identificados. En esa misma oportunidad, verificado el sistema antes de la culminación de la hora de despacho, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora Y.D.O., defensora de los intereses del niño (...), en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que el padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención acordada en fecha 03 de agosto de 2006, ante ese Despacho Fiscal el cual fue homologado por la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/09/2006, donde se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, además no ha cumplido con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares ni decembrinos.

- Que no ha cumplido con la Obligación de Manutención desde el mes de septiembre del 2006.

- Que ordene medida de retención sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al obligado alimentista, en caso de retiro o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras.

- Que se ordene al Gerente de Recursos Humanos de ETI-TEX, C.A, para que retenga la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), de la mensualidad de Obligación de Manutención.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano D.P.H., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano D.P.H.Z., fue personalmente citado el día 27/02/2008, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 31/03/2008, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 16/04/2008, ocasión en que se levantó el acta en virtud de la contestación a la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 27 de febrero de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda recumplimiento de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 381.-Medidas cautelares.

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En relación al primer petitorio, tenemos que, efectivamente del mes de septiembre de 2006 hasta el mes de enero de 2007, transcurrieron cinco meses, por concepto de Obligación de Manutención atrasadas y no pagadas, adeudando el demandado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), más el cincuenta por ciento 50% de los gastos escolares y decembrinos. ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, queda a quien sentencia realizar la operación matemática para determinar el monto de los intereses moratorios causados por el atraso injustificado de la obligación de manutención establecida a favor del niño (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto tenemos:

MESES ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL

Septiembre 0,00 Bs.F. 160,00 1.60 5 8,00

Octubre 0,00 Bs.F. 160,00 1.60 4 6,40

Noviembre 0,00 Bs. F. 160,00 1.60 3 4,80

Diciembre 0,00 Bs. F. 160,00 1.60 2 3,20

Enero 0,00 Bs. F. 160,00 1.60 1 1,60

0,00 Bs F. 800.00 24,00

En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de bolívares VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24,00), y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, encontramos que la actora solicita que se ordene la retención del sueldo del obligado alimentario de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 160,00) mensuales a través de nómina de Recursos Humanos de ETI-TEX, C.A, dado a que consta a los autos constancia de sueldo del obligado donde se evidencia que presta sus servicios en la citada empresa, y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de medida de embargo sobre el sueldo que devenga el obligado, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder en caso de retiro o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, esta Sala de Juicio, considera que dicho pedimento está ajustado a derecho y se encuadra dentro de las potestades que el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, confiere al Juez de Protección en el curso del proceso, y ASI SE DECIDE.

En torno a la solicitud de la actora de que se ordene que las cantidades adeudadas sean descontadas de las prestaciones sociales del obligado, es de señalar a la misma que el embargo de las prestaciones sociales sólo procede para asegurar el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención en caso de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, más no es procedente para garantizar el pago de una cantidad determinada por una sentencia definitivamente firme, ya que las prestaciones sociales se hacen líquidas y exigibles al momento de culminar la relación laboral entre el patrono y el empleado, lo que no necesariamente coincidirá con el momento de ejecución de la decisión, no siéndole potestativo al juez ordenar el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales en caso de que el obligado se resista a ejecutar voluntariamente la sentencia, como si resulta posible en el caso del salario mensual como lo indica el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual en el caso de presentarse dicha situación, la actora debe señalar cualquier otro bien del demandado, para realizar la ejecución del fallo.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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