Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 30 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000274

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.617.413.

APODERADOS JUDICIALES: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.

PARTE DEMANDADA: MULTI INYECCION 2000 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 56, Tomo 505- A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos solo efecto, interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en diversas oportunidades ha actuado con tal carácter, y como consta de la diligencia de apelación de fecha 21 de febrero de 2011, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.Z. contra la empresa MULTI INYECCION 2000 C. A.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de marzo de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el auto apelado ordena remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la validez o no de la notificación practicada en el presente caso. En este sentido señala, que cuando la demanda es admitida y se ordena librar las notificaciones, … “el alguacil que le correspondió practicar la misma, comparece a la sede de la empresa demandada en la dirección señalada en el libelo que fue donde prestó servicios el actor, se entrevistó con el encargado del local y éste recibe la notificación firmándola y poniéndole un sello correspondiente a la empresa. Asimismo, aduce que, a la audiencia preliminar comparece la abogada Sánchez, quien en su carácter de una empresa que, según sus dichos, “nunca fue demandada”, se hace presente y niega la relación laboral.

No obstante, manifiesta el apoderado judicial recurrente que los representantes de dicha empresa querían llegar a un acuerdo con su representado, por lo que se prolongó la audiencia preliminar, y posteriormente es remitido el expediente a la fase de juicio como consecuencia de no haberse podido conciliar.

De igual forma, expone el representante de la parte accionante que, celebrada la audiencia de juicio después de evacuadas todas las pruebas, el Juez de Juicio ordena la reposición de la presente causa al estado que el juez de mediación se pronuncie sobre la admisión de hechos o no, toda vez que quien comparece a juicio no es parte en el proceso, y no siendo la demandada mal podría el Tribunal de Mediación haber celebrado la audiencia preliminar, pues, a su decir, lo que le correspondía era declarar la admisión de los hechos una vez verificada la perfección de la notificación del demandado.

Sin embargo, alega que contrario a lo establecido por el Tribunal de Juicio, el Tribunal Séptimo dicta una decisión en la cual comienza por hacer un análisis de cómo se perfeccionan las notificaciones en los procesos laborales, excediéndose el juez según sus dichos, … “cuando le impone al alguacil que debe verificar que quien lo recibe es empleado y tiene el cargo que dice tener en la demandada, es decir, que quien recibe es el gerente encargado de la demandada e impone que el alguacil tiene que buscar los medios para verificar que ese que la está recibiendo en el local de la empresa y está poniendo el sello de la empresa, es el encargado del local” … y ente sentido, afirma … “que esas actuaciones de los alguaciles tienen un límite, pues él simplemente deja constancia de la persona que le recibió la notificación fue el señor tal, en su condición tal, titular de la cédula de identidad tal y la recibe conforme, y que el Tribunal inclusive, tiene un procedimiento para que el alguacil certifique que quien es la persona que recibe la notificación, por lo basta con la declaración del alguacil de que él se trasladó, señala la misma dirección, el mismo local y vemos que quien lo recibe dice que es encargado pega el sello de la empresa Multi Inyección y la recibe.

Por otra parte, que el alguacil inclusive no solo se limita a identificar a la persona que la recibe sino que el mismo dice que cumplió la notificación de acuerdo al procedimiento establecido y que el cartel que recibe la empresa tiene el sello húmedo, está identificada la persona con su cédula, se cumplieron todos los formalismos, por lo que considera que quien debió pronunciarse sobre la validez o no de las notificaciones no es el juez que admitió la demanda sino el juez que va a conocer de la audiencia preliminar en caso de la incomparecencia del ente demandado; en consecuencia solicitamos al Tribunal declare la validez de la notificación efectuada toda vez que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Adjetiva y ordene al Tribunal pronunciarse con relación a la admisión o no de los hechos y dicte la sentencia de mérito correspondiente.

Seguidamente, la juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al apoderado judicial de la parte actora, solicitando informar a la Alzada el nombre de la empresa a la que dijo representar la Abogada Sánchez en la audiencia preliminar? Ante el cual respondió el abogado que … “la abogada A.S. viene como Multi Inyección la Paz, otra empresa y quisieron llegar a un acuerdo; cuando ellos traen sus medios de prueba consignan copia del Registro Mercantil de una Acta de Asamblea de la empresa demandada en la cual esa empresa inicia su proceso de liquidación y ella dice que en el local funciona otra empresa, pero resulta ser que es posible que estemos en presencia de un fraude procesal porque si se revisa el acta inscrita en el Registro Mercantil que da inicio al proceso de liquidación del ente demandado, la visa la doctora A.S. y es la que alega que no conoce a esa empresa que no sabe quien es la demandada, entonces le decimos ante el juez que cómo es que no la conoce, trae y visa el acta que hace la asamblea por la cual comienza el proceso de liquidación y viene representando a esta nueva; que en la audiencia de juicio se planteó de manera formal, y esta nueva empresa las accionistas son las esposas de los dueños de la empresa demandada; cuando llegan a la audiencia en la cual estuvo el trabajador, donde ella dice que a pesar de que tiene esa defensa vamos a llegar a un acuerdo, por lo que vieron con el Tribunal que se podía llegar a un acuerdo y dijeron que iban a prolongar, y se suspendió la causa y hubo actos conciliatorios en fase de juicio; que lo que debió haber pasado es que el juez de mediación declarara la admisión de los hechos pero los abogados somos del foro, conocidos; que …cuando termina la relación laboral nosotros demandamos pero en ese caminar entre terminar la relación y demandar ellos comenzaron su proceso de liquidación y el trabajador no está al tanto de saberlo; que entonces lo notifican, pegan su sello y cuando vienen aquí alegan eso pero quisieron llegar a un acuerdo y uno de los socios planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo pero el mayoritario dijo que no y por eso es que se prologó; que la notificación está perfeccionada en la persona demandada, el Tribunal debió al instaurar la audiencia preliminar decir que no es el demandado y declarar la admisión de los hechos y no se hizo porque el que compareció dijo que iba a pagar y lo mas sano y lo principal en los procesos es la mediación por eso es que se prolongó pero ya el demandado no había comparecido y al fin y al cabo poco le importa al trabajador quien le paga sino que le paguen las prestaciones, por eso el procedimiento siguió sus fases en mediación bajo un riesgo pero el hecho se concretó de que se practicó la notificación y no compareció y la decisión del juez de juicio fue acertada de que esto no tenía que pasar a juicio sino que se tiene que declarar la admisión de los hechos que es lo que estamos pidiendo en esta audiencia.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de entrar al análisis de los argumentos expresados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues en lugar de considerar el a-quo la practica legitima de la notificación de la demandada tal como fue establecido por el Juzgado de Juicio que conoció de dicha fase procesal, y en acatamiento de la decisión de reposición dictada por este, realizar un pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos en atención a la norma establecida en el artículo 131 ejusdem, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada al acto de audiencia preliminar, se abstuvo de emitir tal pronunciamiento al observar errores en la notificación de la parte demandada en juicio, por lo cual ordenó remitir el expediente al Juez de Sustanciación que conoció en fase de sustanciación de la presente causa, a los fines que fuese este Juez (con igual competencia) quien emitiera el pronunciamiento que considere pertinente sobre la validez o no de la notificación, todo lo cual hace imperativo para esta Alzada revisar la legitimidad de la referida sentencia apelada en atención a la garantía constitucional del debido proceso desplegado en la presente causa, a fin de determinar si su inobservancia afecto además el derecho a la defensa de las partes, pues en caso de advertir esta juzgadora vicios en la notificación de la parte demandada en su emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar, como acto esencial a la validez de los subsiguientes actos del proceso, deberá en atención a las normas contenidas en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente causa por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corregir los errores y omisiones observadas en el procedimiento, pues lo contrario seria permitir lesionar el orden público procesal laboral, lo que deviene en nulidad del proceso.

Para decidir, considera conveniente esta Alzada descender al análisis de las actas procesales de la siguiente manera:

Observa esta Alzada del libelo de la demanda, que la parte actora interpone la presente acción contra la empresa MULTI INYECCION 2000 C. A., solicitando se practique su notificación en las personas de los ciudadanos A.C. y N.A., en su carácter de gerentes generales, la cual solicita debe practicarse en la dirección de la empresa, a saber, Avenida La Paz, Edificio Cultura, locales 1 y 2, frente a la Estación Metro La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, una vez admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2009, y ordenar el emplazamiento de la parte accionada en los términos expuestos en el libelo, por diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación, consigna las resultas de la notificación y a tal efecto, incorpora al expediente cartel de notificación dirigido a la referida empresa demandada, exponiendo lo siguiente:

Por cuanto me trasladé el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en AV. PLAZA, EDIFICIO CULTURAL, LOCALES 1 Y 2, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO LA P.P.. Informo que: ‘Una vez en la dirección indicada me entreviste el ciudadano D.S., titular de la C.I.9.417.454, en su carácter ENCARGADO, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual recibió todo conforme procediendo a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Todo en el juicio que tiene incoado el ciudadano J.A.Z.S. contra MULTI INYECCION 2000, C. A.

De la diligencia suscrita por el alguacil anteriormente transcrita, se aprecia que el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada fue entregado al ciudadano D.S., en su carácter encargado, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo y sellarlo en razón de recibido.

Así pues, aprecia igualmente esta Alzada que, en fecha 21 de abril de 2009, la abogada A.S., presenta diligencia mediante la cual solicita se ingrese su identificación en el sistema de auto consulta toda vez que, según sus dichos, la misma aparece como parte en la presente causa, indicándose en el comprobante de recepción que se trata de la apoderada judicial de la parte demandada, y en respuesta a lo solicitado el Juzgado encargado de la admisión de la demanda, dicta auto por el cual le atribuye tal carácter y le hace saber que sus datos ya se encuentran registrados en el referido sistema.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, que corre inserta al folio 37 del expediente, el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la referida abogada A.S., otorgándose el carácter de apoderada judicial de la empresa denominada MULTI INYECTION LA PAZ, C. A., para lo cual presenta instrumento poder, solicitan la suspensión de la causa, ante lo cual el Juzgado encargado de la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, después de atribuirle a la referida abogada el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acuerda la suspensión de la causa solicitada.

Asimismo, se desprende de los autos que en fecha 22 de mayo de 2009, los referidos abogados, atribuyéndose la referida abogada A.S. el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, suscriben nueva diligencia, la cual cursa inserta al folio 55, mediante la cual solicitan una nueva suspensión de la causa, lo cual fue acordado en auto de fecha 26 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se fijó igualmente la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2009.

Es de hacer notar que en la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo efectivamente la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los abogados J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada A.S., identificada en su condición apoderada judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual ambos consignan escritos de promoción de pruebas, acordándose sucesivas prolongaciones de la audiencia para los días 27 de julio y 29 de septiembre de 2009, según consta de actas de audiencias que cursan a los folios 65, 73 y 77, respectivamente.

Igualmente, pudo evidenciar esta Alzada que al no lograr los asistentes a la audiencia preliminar un arreglo satisfactorio, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas a los fines del conocimiento de la causa por el juez de juicio, procediendo la referida abogada A.S., en fecha 1 de octubre de 2009, a consignar escrito de contestación de la demanda, con el carácter de apoderada judicial de otra empresa denominada MULTI INYECTION LA PAZ, C. A, el cual cursa a los autos a los folios 121 al 125 del expediente.

Es así como consta de los actas procesales, que el Tribunal de Juicio después de admitir las pruebas promovidas y celebrar la audiencia de juicio, procedió mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, a declarar la reposición de la causa, y en consecuencia, la nulidad de todas actuaciones realizadas en ese tribunal a partir del recibo del expediente, acordando el envió del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, …“a los efectos que se pronuncie con respecto a la incomparecencia de la demandada MULTI INYECCION 2000, C. A., al inicio de la audiencia preliminar, ya que según se evidencia de Acta de fecha 11 de junio de 2009, si bien es cierto se hace alusión que compareció la demandada representada por A.J.S.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.455 no cursa a los autos documental alguna, donde se evidencie que sea apoderada judicial de la demandada”

Ante tal pronunciamiento, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011, al considerar la existencia de “defectos de la notificación de la parte demandada, ordenó remitir el expediente al Juez de Sustanciación que conoció en fase de sustanciación a los fines que este emitiera el pronunciamiento que considerara pertinente, lo cual no deja de inquietar a esta Juzgadora, pues considera que conforme al nuevo proceso laboral y las normas procesales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, todo juez esta obligado a subsanar los vicios que infectan de nulidad el proceso, so pena de incurrir en violación de la garantía constitucional del derecho a un debido proceso y al derecho a la defensa, y en este caso, si considera como quedo establecido en su sentencia la invalidez de la notificación, debió proceder a subsanar el vicio, pues lo contrario seria atentar además contra el principio de celeridad procesal y seguridad de las actuaciones.

Del recorrido secuencial y cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado en autos, tal y como lo sostuvo el juez de juicio en su decisión de reposición de la causa, que a la celebración de la audiencia preliminar y respectivas prolongaciones, compareció la abogada A.S., quien según instrumento poder cursante a los folios 38 y 39, actuaban en su carácter de apoderada judicial de la empresa MULTI INYECTION LA PAZ, C. A, empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 58-A-Cto., que es distinta a la empresa demandada en este juicio, pues la empresa accionada fue denominada e identificada por el abogado apoderado judicial del trabajador en su escrito libelar, con la razón social de MULTI INYECCIÓN 2000, C. A. Asimismo, queda demostrado que la mencionada abogada presentó escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda alegando en todo momento la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que sobre la comparecencia de la mencionada abogada SANCHEZ al presente juicio, en representación de otra empresa, no demandada ni remotamente mencionada en el escrito libelar, manifestó el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, que la abogada A.S. ciertamente compareció en juicio en representación de la empresa MULTI INYECCIÓN LA PAZ, y que al ser incorporado sus medios de pruebas al juicio, fue que tuvo conocimiento y así se puede constatar del Registro Mercantil de una Acta de Asamblea de la empresa demandada, MULTI INYECCIÓN 2000, C. A., cursante a los autos, que dicha empresa había iniciado un proceso de liquidación, evidenciando inclusive por los dichos de la referida abogada que en el local indicado en el libelo como dirección de la demandada funciona otra empresa, es decir, utilizando las propias palabras del apoderado en la audiencia, que en ese caminar entre terminar la relación y demandar al patrono comenzó un proceso de liquidación de la accionada, hecho este que si bien es cierto el trabajador no estaba obligado a conocer para la fecha de la introducción de la demanda, si fue del conocimiento de su apoderado desde antes de la celebración de la audiencia preliminar y no fue advertido por este, ni impugnado de ninguna manera la representación judicial del apoderada de una empresa distinta a la demandada, alegando ahora un presunto fraude procesal cuando muy por el contrario, aceptó en el decurso del proceso tal representación para exigir de los jueces que han conocido de la presente causa un pronunciamiento contrario a legalidad del proceso, pero cercano a sus intereses, como es una condena de la demandada por aplicación de la consecuencia jurídicas derivada del señalado artículo 131.

Ha establecido la Sala Social en múltiples fallos que, … “el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Asimismo, ha dejado sentado la sala, que … “la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley; y que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, considero la Sala que otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso R.J.S.G. y R.S.G., contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.

Pues bien, efectivamente, se desprende del libelo de la demanda que la relación laboral del accionante finalizó el 28 de mayo de 2008 y la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal en los términos señalados precedentemente en el texto de este fallo, se efectuó en fecha 02 de abril de 2009, oportunidad para la cual es evidente que en la dirección indicada por el apoderado judicial del actor en el libelo, se encontraba funcionando otra empresa, denominada MULTI INYECTION LA PAZ, C. A., la cual, tal y como se desprende del documento público cursante a los folios del 115 al 119, fue registrada su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 11 de junio de 2008, por lo que la referida empresa fue la que recibió el cartel de notificación, a través del ciudadano D.S., quien funge como su presidente, según se desprende del registro de la referida empresa, antes indicado.

Así las cosas, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que el cartel de notificación dirigido a la parte accionada, no fue entregado a un empleado “encargado” de la empresa indicada por el actor en su libelo como MULTI INYECTION 2000, C. A., pues tal y como ha quedado evidenciado de los autos, específicamente, del documento cursante a los folios 112 al 113 y vuelto, la empresa accionada había sido liquidada, disuelta, hecho que fue además reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en el decurso de este juicio, inclusive, en la audiencia de apelación por ante esta Alzada, por lo cual, debe dejarse sentado, tal y como fue considerado por el juez de la recurrida, que en el presente juicio no se puede tener como válida y legitima la referida notificación de la demandada, generándose como consecuencia inmediata la validez de todo lo actuado en juicio, y la imposibilidad de dictar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, y a los fines de verificar esta alzada lo sostenido por la parte actora en cuanto a proceso de liquidación al que fue sometido la empresa demandada, se advierte que riela inserta a los folios del 88 al 91 del expediente, original de registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2008, la cual quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 1818-A., en la cual se deja constancia que fue sometido a consideración de los accionistas de la empresa la decisión de liquidar la empresa MULTI INYECCIÓN 2000, C. A. por hacerse inejecutable el objeto de la compañía, ante lo cual, por unanimidad, el presidente ciudadano H.N.D.S.C. y, el vicepresidente, ciudadano A.C., acuerdan la liquidación de la sociedad, proponiéndose como liquidador al socio H.N.D.S.C., para que ejecute la decisión tomada, quien en esa misma oportunidad manifiesta aceptar el referido cargo comprometiéndose a formar inventario luego de lo cual procederá a cobrar créditos si existieren y a pagar deudas a terceros y a los socios si existieren y así otorgar los correspondientes finiquitos.

Asimismo, en las actas procesales cursa original de registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta a los folios 112 y 113, celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 93, Tomo 1820-A., por la cual se procede a la liquidación de la empresa Multi Inyección 2000, C. A., ante lo cual el vicepresidente, ciudadano A.C., expone la satisfacción de la labor del liquidador H.N.D.S.C..

Determinado lo anterior, resulta un hecho comprobado en autos y así fue aceptado por la parte actora, y obviado por los Jueces de la Primera Instancia que tuvieron el conocimiento de la presente causa, que la empresa demandada para la fecha de celebración de la audiencia preliminar y de la audiencia de juicio, esto es, 11 de junio de 2009, y 27 de abril de 2010, había sido sometida a un proceso de liquidación el cual debia ser desarrollado y ejecutado por un liquidador designado conforme a las normas de comercio vigentes en nuestro ordenamiento jurídico nacional, quien adquiere la legitimidad pasiva para asistir en juicio en representación de la empresa bajo liquidación, sin embargo, de una revisión de las actas procesales no se observa que el liquidador se encontrara a derecho para la realización de la audiencia preliminar, ni para ningún otro acto del proceso, pese a que mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar la Abogada A.S., al actuar como apoderado judicial de una empresa distinta a la demandada había incorporado nuevos elementos al juicio que debieron ser ponderados por los jueces a los fines de garantizar la defensa oportuna de la partes intervinientes en juicio.

Al respecto, estima conveniente esta Alzada referirse a la norma procesal prevista en los artículos 347 y 351 del Código de Comercio referido a las liquidaciones de las compañías:

Artículo 347: Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Artículo 351: La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

En aplicación de las normas transcritas, se desprende de las mismas que mientras se liquida una compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes, asimismo, queda establecido que la liquidación debe será representada en juicio por los liquidadores, quienes intervienen para salvaguardar los intereses reclamados.

Ahora bien, cuando se trata de una reclamación laboral a una persona jurídica que se encuentra liquidada, como ocurre en el presente caso, considera esta alzada que no por ello deben quedar ilusorias las acreencias laborales existentes con ocasión a un servicio prestado, de manera que a los fines del derecho a la defensa debe extremarse la sustanciación en los juicios laborales para que el liquidador se presente en dicho juicio y se puedan ejercer las defensas pertinentes con motivo de la reclamación de un trabajador, de manera que al obtener alguna decisión favorable de condena, se tenga a quien exigir su pago, siendo que la normativa que rige la materia y de acuerdo a las facultades otorgadas por la asamblea de accionistas, el liquidador debe extinguir las obligaciones anteriormente contraídas, realizar las operaciones que se hallen pendientes, pagar deudas a terceros, en especial a los trabajadores quienes concurren a dicho proceso con sus créditos con privilegio y a los socios si existieren, para así otorgar los correspondientes finiquitos.

De acuerdo con lo expuesto consideramos que en los juicios laborales donde el demandado es una empresa en liquidación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deber ordenar la notificación del liquidador y al representante legal de la persona que fungía como representante legal de la empresa, para así evitar futuras incomparecencias que puedan acarrear consecuencias ilegitimas, se puedan ventilar las defensas correspondientes y garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas.

En el presente caso, fue designado como liquidador de la empresa demandada MULTI INYECCIÓN 2000, C. A. al ciudadano H.N.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.705.618, quien a su vez fungía como su presidente, por lo que debe ordenarse la notificación de la empresa demandada MULTI INYECCION 2000 C. A., en la persona del mencionado ciudadano, en su carácter de presidente y liquidador, quien deberá comparecer a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual la parte actora deberá suministrar al Juez a quien corresponda la sustanciación de la presente causa la respectiva dirección.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 25, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda, proceda a notificar a la empresa demandada MULTI INYECCION 2000 C. A., en la persona del ciudadano H.N.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.705.618, en su carácter de liquidador de empresa demandada, conforme se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de mayo de 2008, inserta a los folios 90 y 92, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se revocan todas las actuaciones cursantes al expediente a partir del folio 26, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.Z. contra la empresa MULTI INYECCION 2000 C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR

YNL/30032011

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