Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001925

ASUNTO : SP11-P-2010-001925

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado Iohan Carrero Pérez, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: E.R.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-5.528.740, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado a 500 Mts. de la Cruz de la Misión de Tres Esquinas, hacía la izquierda, casa S/N, color naranja, hay dos pinos afuera, de una planta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-775.76.94 (hija); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 13 de Julio del 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 1 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica de parte de la ciudadana E.G.C., quien informó que en la casa sin número, ubicada en el sector tres esquinas, se encontraba el ciudadano Rivera Serrano Euclides, alterando y realizando amenaza de muerte en contra de la ciudadana Rivera Gelves Yesika; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, observando que allí se encontraba la victima llorando y nerviosa, manifestando que su padre la había amenazado de quitarle la vida.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 16 de Septiembre de 2010, siendo las 10:01 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado B.Y.P.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 07/10/1983, de 26 años de edad, hijo de M.Z. (v) y de D.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.421.612, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Barrio Bicentenario calle 4 Casa S/N, color mamón a una cuadra del Sr. Fabián, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-4140937 y 0416-7019909. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el representante de la victima Jertzon A.P.C., la imputada y su defensor público Abg. W.E.M.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado B.Y.P.Z., por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó el sobreseimiento con respecto del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada B.Y.P.Z., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Jertzon A.P.C., se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con la suspensión condicional del proceso solicitada”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, oída la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.E.M.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana: imputado B.Y.P.Z., plenamente identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: B.Y.P.Z., plenamente identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Residir en un lugar determinado, si cambia de domicilio notificarlo al Tribunal, B.-Prestar una vez cada 3 meses servicio o labor comunitaria en el Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido y C.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

CAPITULO V

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Consta en la presente causa, a los folios 56 al 59, escrito de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de autos, B.Y.P.Z., plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano P.C.J.A., padre de la niña J.J.P.P, en donde señala, entre otras cosas, que se encuentra separado de la ciudadana B.Y.P.Z., con quien tiene dos hijos, y que su hija J.J.P.P, de 8 años de edad, ha sido maltratada física y moralmente, que le dice bruta, entupida.

Así mismo, la menor fue entrevistada , y entre otras cosas, además del maltrato físico y psicológico, manifestó que su madre le pega mucho, que cuando ella le dice que no tiene hambre, la agarra por el pelo y la “clava en el plato”, que su mamá es grosera porque tiene de vallenatos pero son groserías y ella tiene un novio de nombre Carlos y ella hace esas cosas con ese chamo y que ella escucha la cama sonar y su mamá grita, y como ella casi no duerme en la mañana, antes de que el se vaya a trabajar se para desnuda y busca la ropa y ella la ve.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

En fecha 05/10/2009, el Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación penal.

En fecha 25/09/2009, se realiza exámen Médico Legal, signado con el No.- 405, practicado a la niña J.J.P.P (se omite por razones legales) , emn donde se deja constancia de las lesiones que presenta la misma, el tiempo de curación que ameritan y de que la niña manifestó que su madre le dice bruta,sapa, estúpida, que tiene unos cds de groserías y que su mamá es grosera porque hace esas cosas con el chamo que vive, y que ella ve esas fotos en la computadora.

En fecha 14/10/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características propias del mismo.

En fecha 16/10/2009, el ciudadano P.C.J.A., padre de la menos, rinde entrevista y expone la forma como obtuvo conocimiento de los hechos que denunció.

En fecha 02/11/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan visita domiciliaria, en la vivienda de la imputada de autos, a fin de ubicar e incautar material pornográfico, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico.

En fecha 02/11/2009, el ciudadano G.M.C., concubino de la imputada de autos, rinde entrevista en torno a los hechos y en relación a la visita domiciliaria que le realizaron a fin de ubicar e incautar los videos pornográficos.

En fecha 02/11/2009, los ciudadanos R.D.F. Y JURADO R.D., testigos presenciales de la visita domiciliaria realizada, rinden entrevista.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La presente averiguación, se aperturó por la presunta comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, el cual señala:

Todo aquel, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias

.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 1.El hecho objeto del proceso no se realizó.

Al respecto, este Tribunal observa que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en v.d.D., por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la ley especial.

En el presente caso, se evidencia que practicada la visita domiciliaria en fecha 02/11/2009, a la vivienda de la imputada de autos, a fin de buscar e incautar el material pornográfico, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

Por los razonamientos antes expuesto, esta Tribunal estima, que lo ajustado en derecho en el caso de marras es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR A LA CIUDADANA B.Y.P.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 07/10/1983, de 26 años de edad, hijo de M.Z. (v) y de D.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.421.612, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Barrio Bicentenario calle 4 Casa S/N, color mamón a una cuadra del Sr. Fabián, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-4140937 y 0416-7019909, con respecto del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada B.Y.P.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 07/10/1983, de 26 años de edad, hijo de M.Z. (v) y de D.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.421.612, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Barrio Bicentenario calle 4 Casa S/N, color mamón a una cuadra del Sr. Fabián, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-4140937 y 0416-7019909, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada B.Y.P.Z., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.J.P.P, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE FIJA a la acusada B.Y.P.Z., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Residir en un lugar determinado, si cambia de domicilio notificarlo al Tribunal, B.-Prestar una vez cada 3 meses servicio o labor comunitaria en el Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido y C.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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