Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIADO

J.A.C.C..

DENUNCIANTE

GERARDO JOSE MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.767.

ABOGADO ASISTENTE

G.O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.830.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.M.C.C., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Z., asistido por el abogado G.O.B.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual, declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 28 de enero de 2013, designándose ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes del proceso, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C., y no estando comprendido en las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de enero de 2013, admitió dicho recurso de apelación y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado J.M.M.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones al correspondiente despacho fiscal, conforme a las previsiones del artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano G.J.M.Z., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, una vez recibidas y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por el ciudadano G.J.M.Z., se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima, la cual encuadra dentro del tipo penal de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito sólo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la víctima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (…)

(Omissis)

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación (sic) de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: (…)

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la víctima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano G.J.M.Z., asistido por el abogado G.O.B.P., presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que denunció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, denuncia signada con el número 20-F07-0592-2012, por una serie de delitos que fueron presuntamente cometidos por el ciudadano J.A.C.; que tal denuncia fue desestimada y en ningún momento le fue notificado el desarrollo de la investigación, ni mucho menos fue citado para declarar en calidad de víctima; que considera procedente la denuncia por los elementos que alegó al momento d la formulación de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre lo planteado en el escrito de apelación, esta alzada observa:

Primero

Versa el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Z., asistido por el abogado G.O.B.P., sobre la inconformidad de la declaratoria con lugar a la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguye el recurrente que la denuncia interpuesta es procedente por los elementos alegados en la misma.

Por su parte, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia adujo en su escrito, que del contenido de la denuncia realizada por el ciudadano G.J.M.Z., se puede inferir que los hechos allí plasmados constituyen un delito cuya acción se ejerce privadamente, por consiguiente, no es posible ejercer la acción penal contra la persona denunciada; que el hecho pudiera constituir el delito de amenazas a la vida, establecido en el artículo 175 del Código Penal vigente, siendo el tipo penal perseguible previa presentación de la querella de la víctima, ante el Juez de Control; que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…”; que los artículos 123 y 400 hacen referencia al procedimiento especial que se debe seguir para los delitos de acción dependientes de instancia de parte, ya que la procedencia al juicio respecto a estos delitos se hará mediante acusación privada de la víctima propuesta ante el tribunal competente.

Segundo

La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Asimismo, en el derecho penal adjetivo venezolano, la desestimación de la denuncia se encuentra establecida como una facultad del Ministerio Público previa al inicio de la investigación, al disponer el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

Se infiere del artículo antes señalado, que el titular de la acción penal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, en tres supuestos, a saber: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción está evidentemente prescrita, y 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

De igual forma, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…

Así mismo, el artículo 125 de la norma adjetiva penal, señala:

(Omissis)

En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agravada, regirán las normas de este Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto en este Código.

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

(Omissis)

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Del análisis realizado a las normas antes citadas, se observa que existe un procedimiento especial previsto por el legislador para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Tercero

En el caso de marras, aprecia la Sala, que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la citada norma, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.M.Z., en contra de J.A.C.C., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, fundamentando al respecto el escrito contentivo de su solicitud.

De igual forma observa esta Corte, que la recurrida llega a la solución planteada por el Ministerio Público, vale decir, a desestimar la denuncia, tomando en consideración el supuesto referido por el representante fiscal, - que los hechos denunciados no revisten carácter penal -, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano G.J.M.Z., quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano J.A.C.C., porque hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, llegó él en una moto con otro tipo, él llegó de parrillero, llega buscando a mi sobrino: ONAIDER LABRADOR, con la finalidad de averiguarle dónde estaba la gandola, y formó un escándalo, diciendo que venía a buscar a mi sobrino para arreglar el problema de la gandola y que se lo iba a echar al pico, y que venía a buscar a mi sobrino, o a mí, a ver que íbamos hacer con el problema de la gandola, a sabiendas de él que la gandola estaba ahí en calidad de depósito a órdenes del Tribunal Segundo de Municipios Urbanos, de la ciudad de San Cristóbal, y se puso a darle vueltas a la casa, con el fin de ocasionarle terror a mi sobrino ONAIDER LABRADOR, y no es la primera vez que lo hace, en repetidas veces lo ha hecho, es todo”; apreciándose claramente que el a quo analizó los hechos expuestos en la denuncia, donde evidenció que los mismos pudieran estar incursos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, que requiere para su enjuiciamiento, querella previa, tal y como igualmente lo señalan los artículos 25, 125 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta alzada, que el juez a quo realizó un análisis de lo contemplado en los mencionados artículos, por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el denunciante y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Z., asistido por el abogado G.O.B.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual, declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Aa-SP21-R-2012-000279/LPR/Neyda.-

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