Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001368

ASUNTO : SP11-P-2011-001368

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.G.A., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril 1.948, de 63 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.440.036, hijo de G.G. (f) y de E.A. (f), de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña C.P. 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. A.G.T.

IMPUTADO: G.A.G.A.

DEFENSOR: ABG. H.A.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Siendo las 03:30 de la tarde del día 07 de junio de 2011,compareció ante este Despacho , el funcionario Detective J.V., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde Capacho a San Antonio en compañía de otros funcionarios , se avisto un vehiculo de los denominados piratas, se le solicito reducir la velocidad y orillarse al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de sus tripulantes, un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, quien presenta las siguientes características fisonómicas , estatura 1.70, piel blanca, contextura regular, escaso cabello, cejas semi-pobladas, ojos redondos color negros, nariz perfilada boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas pequeñas, sin barba ni bigote, quien viste una franela color blanca, pantalón conocido como mono deportivo, color gris zapatos deportivos, color blanco, usa lentes, entrego la cedula de identidad Nº V-26.781.463 a nombre de GARZÓN ARZUZA G.A. se aprecia que los sistemas de seguridad, en lo que respecta a soporte, vaciado, fotografía son presuntamente FALSOS, se consulto al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) para verificar el estado legal de la nomenclatura V-26.781.463 arrojo como resultado que registra a nombre del ciudadano. BARRIOS CABAÑAS R.J.d. fecha de nacimiento 07-04-1998, se le interrogo al ciudadano de cómo había obtenido el documento, manifestó que lo había obtenido de manera legal en CARACAS, Distrito Capital, se traslado a la sala de requisa a fin de realizarle una inspección corporal, Atr. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le hallo en billetera una Cedula de Ciudadanía expedida en la Republica de Colombia Nº CC- 7.440.036 a nombre GARZÓN ARZUZA G.A.d. facha de nacimiento 08-04-1948, así mismo se le encontró una tarjeta de debito del Bco. Banesco Nº 6012886103252362, como titular de la misma. GARZÓN ARZUZA G.A. también se le hallo un Certificado de Regularización y Solicitud Naturalización Nº 946251 a nombre del mencionado, trasladándose a la Oficina del SAIME-Peracal, a fin de verificar el certificado del ciudadano. Donde se entrevistaron con el funcionario J.S., previa identificación le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se consulto al sistema, arrojando como resultado que pertenece al ciudadano. F.L.A.d. fecha de nacimiento 27-05-1959, por lo que se determino que es Falso, se informo del Procedimiento a los jefes de la Delegación, quienes ordenaron el inicio de las Actas Procesales I-695.316, se ordeno la detención del investigado, quedando identificado como GARZÓN ARZUZA G.A.d. nacionalidad colombiana, Natural de Facatativa , departamento de Cundinamarca, edad 61 años, nacido en fecha 08-04-1948, estado civil soltero , de profesión u oficio Administrador de empresas, con domiciliado en residencias Doña Camilia Apartamento 10-03, Cabudare, estado Lara, titular de cédula de ciudadanía Nº 7.440.036 vía telefónica se le informo del procedimiento al Fiscal Vigésimo Quinto se traslado desde la sede de la sub. Delegación del CICPC a la Comisaría Policial de San Antonio donde quedo a la Orden de la Fiscalía.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado G.A.G.A., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril 1.948, de 63 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.440.036, hijo de G.G. (f) y de E.A. (f), de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña C.P. 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado G.A.G.A., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El defensor Abg. H.A. ; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su representado es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo las 03:30 de la tarde del día 07 de junio de 2011,compareció ante este Despacho , el funcionario Detective J.V., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde Capacho a San Antonio en compañía de otros funcionarios , se avisto un vehiculo de los denominados piratas, se le solicito reducir la velocidad y orillarse al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de sus tripulantes, un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, quien presenta las siguientes características fisonómicas , estatura 1.70, piel blanca, contextura regular, escaso cabello, cejas semi-pobladas, ojos redondos color negros, nariz perfilada boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas pequeñas, sin barba ni bigote, quien viste una franela color blanca, pantalón conocido como mono deportivo, color gris zapatos deportivos, color blanco, usa lentes, entrego la cedula de identidad Nº V-26.781.463 a nombre de GARZÓN ARZUZA G.A. se aprecia que los sistemas de seguridad, en lo que respecta a soporte, vaciado, fotografía son presuntamente FALSOS, se consulto al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) para verificar el estado legal de la nomenclatura V-26.781.463 arrojo como resultado que registra a nombre del ciudadano. BARRIOS CABAÑAS R.J.d. fecha de nacimiento 07-04-1998, se le interrogo al ciudadano de cómo había obtenido el documento, manifestó que lo había obtenido de manera legal en CARACAS, Distrito Capital, se traslado a la sala de requisa a fin de realizarle una inspección corporal, Atr. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le hallo en billetera una Cedula de Ciudadanía expedida en la Republica de Colombia Nº CC- 7.440.036 a nombre GARZÓN ARZUZA G.A.d. facha de nacimiento 08-04-1948, así mismo se le encontró una tarjeta de debito del Bco. Banesco Nº 6012886103252362, como titular de la misma. GARZÓN ARZUZA G.A. también se le hallo un Certificado de Regularización y Solicitud Naturalización Nº 946251 a nombre del mencionado, trasladándose a la Oficina del SAIME-Peracal, a fin de verificar el certificado del ciudadano. Donde se entrevistaron con el funcionario J.S., previa identificación le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se consulto al sistema, arrojando como resultado que pertenece al ciudadano. F.L.A.d. fecha de nacimiento 27-05-1959, por lo que se determino que es Falso, se informo del Procedimiento a los jefes de la Delegación, quienes ordenaron el inicio de las Actas Procesales I-695.316, se ordeno la detención del investigado, quedando identificado como GARZÓN ARZUZA G.A.d. nacionalidad colombiana, Natural de Facatativa , departamento de Cundinamarca, edad 61 años, nacido en fecha 08-04-1948, estado civil soltero , de profesión u oficio Administrador de empresas, con domiciliado en residencias Doña Camilia Apartamento 10-03, Cabudare, estado Lara, titular de cédula de ciudadanía Nº 7.440.036 vía telefónica se le informo del procedimiento al Fiscal Vigésimo Quinto se traslado desde la sede de la sub. Delegación del CICPC a la Comisaría Policial de San Antonio donde quedo a la Orden de la Fiscalía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano G.A.G.A., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano G.A.G.A., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.A.G.A., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña C.P. 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida de País sin autorización expresa u y escrita de este Tribunal.

  3. - Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.A.G.A., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril 1.948, de 63 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.440.036, hijo de G.G. (f) y de E.A. (f), de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña C.P. 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado G.A.G.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 2 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa u y escrita de este Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso.

CUARTO

Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones del cual se hace entrega en este mismo acto.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 8 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001368. JQR.

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