Decisión nº PJ0142007000041 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000452

DEMANDANTE: J.A.Z.C.

DEMANDADA: DANA DE VENEZUELA, C.A. DANAVEN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000041

En fecha 25 de octubre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000452, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordeno a la parte actora subsanar el libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.Z.C., titular de la cedula de identidad No 5.223.223, representado judicialmente por los abogados L.E.P.C., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, 99.948 y 102.898, en el juicio incoado contra el grupo de empresa DANA DE VENEZUELA, C.A. DANAVEN, representada por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.009 y 86.098, en su orden.

En fecha 09 de febrero de 2007, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública `de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 09:30 a.m., la cual se realizó en fecha 16 de febrero de 2007, a la hora pautada.

De conformidad al acta de fecha 27 de febrero del año 2007, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alegatos de las partes en audiencia:

La parte actora y recurrente:

  1. Que el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre de 2006 se fundamenta sobre tres aspectos básicamente: 1) señala que en virtud de la potestad que le confiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en virtud si cumple o no con los requisitos de forma; 2) establece una especie de despacho saneador en el cual establece una consecuencia jurídica de las no tipificadas por el articulo 124 y siguientes y por último, repite las mismas consideraciones establecidas en el auto del 9 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de sustanciación, mediación y ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que en virtud de lo anterior, existe violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, establece una reposición no decretada de lo que ha sido el procedimiento que hasta ahora se ha ejecutado.

  3. Que existe una violación a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia violación del artículo 177 con relación a los efectos sustanciales y procesales de la representación y demanda de los grupos de empresas.

  4. Que con relación a la cosa juzgada, el juzgado primero de mediación obvia el despacho saneador ordenado por el juzgado décimo quinto del área metropolitana y lo revoca tácitamente por cuanto está ordenando la revisión de las consideraciones de admisibilidad de una demanda que ya fue admitida y en definitiva, está ordenando una nueva subsanación en virtud de una supuesta sanción de caducidad de la acción; por ello, considera que el auto de fecha 10 de octubre de 2006 se encuentra violando la intangibilidad de la cosa juzgada establecida en el auto del 9 de junio que ordenó el despacho saneador así como del auto de fecha 28 de junio de 2006 que admite la demanda.

  5. Que también existe violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en el acta de fecha 16 de noviembre de 2005 en la que se dictó un dispositivo oral del fallo el cual condenaba a la empresa por admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, presunción iuris et de iuris.

  6. Que de esta forma, el Juzgado de la causa está revocando tácitamente todas estas sentencias que han quedado firmes y que esa representación considera que continúan vigentes; por lo que el tribunal de sustanciación de esta circunscripción judicial estaba obligado a ceñirse al dispositivo oral de la sentencia del 16 de noviembre de 2005.

  7. Que la inmutabilidad de la cosa juzgada recae sobre el auto de fecha 09 de junio de 2005 que ordenó un despacho saneador, así como del auto de fecha 28 de julio de 2005 que admitió la presente acción, por lo que estaría revocando tales decisiones que no fueron impugnadas y contra las cuales no fue ejercido ningún recurso, por lo que estaba obligado a ceñirse al dispositivo del fallo oral dictado en fecha 16 de noviembre de 2005.

  8. Que la presente acción es incoada contra un grupo de empresas adquiridas por una empresa trasnacional que es D.C., tal como se evidencia del instrumento Poder que legitima la representación de los apoderados que representan a la demandada en el presente acto y del cual se verifican tres (3) elementos significativos los cuales son: 1) Que dicho Poder fue otorgado en la sede donde la empresa tiene su administración desde el punto de vista comercial, sin confundirse esto con la administración del negocio como tal; 2) que según los estatutos sociales de la empresa, la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; y 3) que los apoderados judiciales de la empresa son la Dra. L.A. y el Dr. Castillo, los cuales son los únicos autorizados conforme a los estatutos para darse por citados en nombre de la empresa; y es ella quien le otorga el Poder al apoderado judicial que sustituye en el abogado que en esta instancia representa a la demandada.

  9. Que en razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que consta en autos una carta de despido emitida por la empresa Danaven C.A. mediante la cual la empresa conociendo los hechos que fueron narrados en el libelo de la demanda, procede unilateralmente a ponerle fin a la relación de trabajo; por lo que mal puede reponerse la presente causa por considerarse que exista una irregularidad en la notificación; ya que ésta surtió los efectos para los cuales estaba prevista; por lo tanto, sería ilegal e inconstitucional reponer la causa.

  10. Que en la audiencia de hoy nos estamos ciñendo a determinar si el auto que ordena la subsanación es válida en el mundo del derecho, ya que el mismo adolece de los vicios de reposición no decretada y violación a la cosa juzgada contenida en el artículo 57 ya que está decidiendo nuevamente sobre situaciones fácticas y de derecho que ya fueron solventadas por un tribunal y contra las cuales no se interpuso recurso alguno.

    Parte demandada:

  11. Que el presente procedimiento está afectado e infectado de gravísimas irregularidades desde el mismo momento en el cual se admite por el juez de sustanciación de Caracas.

  12. Que una vez que se admite la demanda el juez de sustanciación ordena la notificación cartelaria de casi 8 o 9 empresas que aparecen como codemandadas en la dirección de una sola persona, con una terrible confusión de lo que es el domicilio comercial, el domicilio administrativo; es decir, no se cumplieron los extremos que señalan los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que hoy hacen referencia a esa situación por que esta es la primera actuación que tienen en el expediente lo cual no quiere decir que estén convalidando la notificación, que no es el tema de esta apelación.

  13. Invoca los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en nuestra Constitución.

  14. Que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia es de estricto orden público, es decir, no puede ser relajada por convenio entre particulares y se refiere particularmente a la competencia por el territorio, por lo que la competencia puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.

  15. Que la competencia además de ser un presupuesto de validez del proceso en sí, es un presupuesto de la validez de la sentencia de mérito, es decir, que un juez incompetente solamente es competente para declarar su propia incompetencia.

  16. Que el juez incompetente no puede decidir el fondo o el merito de la causa, constituyendo tal premisa la nueva vertiente de la doctrina más avanzada en el mundo contemporáneo, dejando de ser un presupuesto del proceso para convertirse en un presupuesto de validez de la sentencia de merito.

  17. Que en el presente caso, el Juez que conoció la presente acción, luego de una serie de irregularidades en la notificación de la demandada, no siendo éste el momento de denunciarlas, verificó la audiencia preliminar y por supuesto no había la comparecencia de los codemandados; que en ese momento el juez de sustanciación en una especie de decisión incidental, declara la admisión de los hechos y se reserva el lapso de los cinco (5) días para reproducir el fallo, es decir, no hay sentencia todavía, lo que hay es un acta en el cual se declara la incomparecencia y los efectos jurídicos de dicha incomparecencia.

  18. Que cuando el juez se percata que resulta discutida su competencia por el territorio, que es de orden público, no relajable y que puede ser cuestionada en cualquier estado y grado de la causa, dicta una sentencia de las llamadas formales en la cual declara su incompetencia, la cual quedó definitivamente firme al ser declarada sin lugar la regulación de competencia e inadmisible el control de la legalidad, ambos recursos interpuestos por la parte actora.

  19. Que no hay cosa juzgada al no haber sentencia de mérito que es la que se produce en el marco de los cinco días que se reservan los jueces de sustanciación según el criterio que ha establecido la Sala de Casación Social.

  20. Que el juez de sustanciación que en definitiva resultó competente por el territorio, competencia que no puede ser discutida porque contra ella ya se han ejercido todos los recursos, ha actuado en el marco de su competencia natural y como el juez competente y juez capaz de decidir el merito de la causa si hubiera una incomparecencia a esa audiencia, ha ordenado un despacho saneador porque él considera que hay vicios procedimentales que van a afectar de manera considerable el curso del procedimiento y que debe hacerlo en estas primeras etapas como lo ordena la sentencia de la Sala de Casación Social, por lo que el Juez al ordenar un despacho saneador bajo apercibiendo de perención y no de caducidad, lo hace actuando en el marco de las competencias naturales que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. Que el acta donde se declaró la incomparecencia no podía hacerla el juez incompetente porque el declaró luego su incompetencia por el territorio; por lo que entonces no hay sentencia de mérito ya que el juez de Caracas no estaba habilitado procedimentalmente para dictar una sentencia de mérito; por lo tanto, no hay cosa juzgada.

  22. Que la presente apelación tiene que ser declarada sin lugar y ordenarse la continuación del procedimiento ante el juez competente que es el juez de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial y que el demandante cumpla con la subsanación de los vicios que puedan más adelante afectar la validez de este proceso.

  23. Que al juez incompetente sólo le está dado declarar su propia incompetencia y la validez de los actos declarados no tiene ninguna eficacia jurídica en el m.d.p. porque él mismo reconoce su incompetencia.

    II

    De las actas cursantes en la pieza principal del expediente se constatan las siguientes actuaciones:

    Folios 01 al 05, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.Z.C. contra la empresa DANAVEN C.A.

    Folio 60, auto de admisión de la demanda de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordena la notificación de las empresas co-demandadas.

    Folio 64, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada en la dirección suministrada por la parte actora; y certificada por secretaría fecha 02 de noviembre de 2006, folio 66.

    Folio 67, acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2005, la cual es del siguiente tenor:

    En el día hábil de hoy 16 de Noviembre de 2005, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora J.A.Z.C., representado por E.A.R.W.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.898 y L.E.P.C., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377. En este el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándose que no es contraria a derecho , se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. La parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas en treinta y un (31) folios y anexos en cuatrocientos cuarenta (440) folios. Se deja constancia que el cuerpo completo del fallo con los montos condenados a pagar, se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, por la complejidad del asunto

    . (subrayado nuestro).

    Folios 100 al 102, auto de fecha 30 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “ declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón del territorio, por lo tanto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo”.

    Folio 104, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005, mediante la cual la parte actora interpone recurso de apelación y subsidiariamente recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2005.

    Folios 198 al 201, sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de enero de 2006, que declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora y confirma la decisión recurrida.

    Folio 202, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por el abogado D.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpone Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Folios 232 al 236, Sentencia Nº 624, dictada en fecha 04 de abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2006.

    Folio 244, Oficio Nº 15018-06, de fecha 09 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dirigido a la Coordinara del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite Expediente signado con el Nº AP21-L-2005-001884, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.Z. contra la empresa Danaven, C.A. a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo en virtud de haber quedado firme el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal que declinó la competencia en los mencionados tribunales.

    Folio 253, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Folio 255, auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Juez de la recurrida mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena despacho saneador al libelo de la demanda.

    Folios 262 al 264, escrito de fecha 17 de octubre de 2006, presentado por la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 10 de octubre de 2006 y hace algunas consideraciones.

    III

    Son remitidas a este circuito judicial las presentes actuaciones de conformidad a la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril del año 2006 que declaro inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 12 de enero del año 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Regulación de Competencia ejercida por la parte demandante dada la declaratoria de incompetencia por el territorio emanada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción con relación a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Una vez distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el conocimiento de la causa recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; así, a los fines de la sustanciación, el Juzgador a-quo se aboca al conocimiento de la causa y ordena despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del actor a los fines de la subsanación.

    En virtud de la orden del tribunal contenida en auto de fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora ejerce recurso de apelación contra dicho auto, por cuanto, tal como lo fundamentó en la audiencia de apelación, en el presente caso se ha violado la inmutabilidad de la cosa juzgada y por lo tanto, el juez debe pronunciar sentencia de conformidad a la presunción de admisión de los hechos de la demandada declarada por el tribunal incompetente.

    Por su parte, la accionada señala que en el presente caso no existe cosa juzgada por cuanto el acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar no es una sentencia de mérito que pone fin a la controversia; que el despacho saneador ordenado es procedente por cuanto fue dictado por el juez competente para la continuación de la causa.

    De la revisión detallada del expediente y en virtud de las alegaciones presentadas por las partes en la audiencia de apelación, la cuestión a resolver consiste en determinar si el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2005 en la que declaró la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar contiene una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y el juez de la causa debe proceder a reproducir el fallo con sujeción a dicha presunción; o si por el contrario, en virtud de la incompetencia declarada dicha decisión es nula y el juez debe proveer lo conducente para la continuación de la causa. Y así se declara.

    Al efecto este Juzgado observa:

    Con relación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de dicha Ley, ha señalado:

    “De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”

    Del extracto citado, se advierte que de conformidad al artículo 131 ejusdem, una vez que se verifica, como en nuestro caso, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Juez debe declarar la presunción de admisión de los hechos y proceder a dictar el fallo de forma inmediata con sujeción a dicha presunción, para lo cual debe revisar que la pretensión no sea ilegal o contraria a derecho, presunción que la norma ha establecido como presunción iure et de iure por cuanto el demandado solo podrá enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

    No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 248, del 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) ha flexibilizado la oportunidad que tienen los jueces de sustanciación, mediación y ejecución para la reproducción del fallo en los supuestos del artículo 131 ejusdem, criterio acogido y ampliado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, en los siguientes términos:

    “ Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.

    En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Por su parte el artículo 158, establece:

    Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

    Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

    Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., en el sentido siguiente:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

    En este orden de ideas se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en atención y bajo la debida sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 eiusdem), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

    De lo anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.

    Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

    Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión. ”

    De tal forma que por vía jurisprudencial se le ha otorgado a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución el lapso de cinco (5) días para reproducir in extenso las decisiones orales que se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, pudiendo presentarse la circunstancia, por distintas razones, que el juez que deba reproducir el texto integro de la sentencia sea un juez distinto a aquél que dicto el dispositivo oral.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, en un caso análogo al presente ha expresado:

    (…)

    Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

    (…)

    Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

    No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

    En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

    En nuestra materia, cuando el juez de sustanciación, mediación y ejecución dicta una decisión como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en cualquier caso de reserva o no del lapso de los cinco (5) días para la publicación del fallo, la sentencia a reproducir debe serlo con sujeción a dicha presunción de admisión de los hechos cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma, tal como lo ha expresado la Sala Social.

    De las actas procesales que componen el expediente, se constata que una vez verificado el inicio de la audiencia preliminar, la Juez incompetente no sólo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la consignación de su escrito de promoción de pruebas con sus anexos, y de la incomparecencia de la parte demandada sino que además, dicta el dispositivo oral declarando que por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual revela una labor cognoscitiva de la juzgadora que quedó plasmada en dicha acta; así, se reserva el lapso de los cinco días para publicar el cuerpo completo del fallo con indicación de los montos condenados a pagar; produciéndose en este estado, la referida declaratoria de incompetencia por el territorio.

    Así las cosas, considera quien decide, que tal declaratoria de incompetencia hace nula la audiencia preliminar y todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto por cuanto fue celebrada bajo la dirección de un juez incompetente, lesionando así la garantía al juez natural contenida en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratado por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144 en los siguientes terminos:

    “ Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    (…) “ ( subrayado nuestro ).

    Es importante destacar que la audiencia preliminar es un solo acto procesal que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede desarrollarse mediante prolongaciones hasta por un lapso de cuatro (4) meses; de tal forma, que en virtud del principio de la unidad del acto, la sentencia que deba pronunciarse en casos como el presente, no es un acto aislado; es un evento en el que el juez debe actuar con expresa sujeción a ese pronunciamiento previo.

    Por lo tanto, al verificarse la incompetencia de la juez que conoció primariamente la presente causa con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar con las consecuencias jurídicas que han sido descritas, el acta levantada en dicha oportunidad es un acto nulo y por lo tanto, siendo la competencia un requisito de validez de la sentencia, no puede el juez competente reproducir in extenso una sentencia que es consecuencia de un acto procesal realizado por un juez incompetente. Y así se declara.

    Con relación a la competencia como requisito de validez de la sentencia nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil ha expresado:

    Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artìculo 68 de la derogada Constituciòn. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

    (SCC. Sentencia Nº 283 del 10/08/2000. caso: Matadero Industrial San J.d.L.M., C.A. vs. Municipio J.G.R.d.E.G.).

    En la presente causa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas realizó los correspondientes actos de sustanciación del proceso, tales como despacho saneador, admisión de la demanda y notificación de la parte demandada con expresión de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Constituyendo el auto mediante el cual se admite la demanda un auto de mero tramite del que no se han denunciado ni se evidencian violaciones de orden público constitucional que puedan ser revisados a través del presente recurso de apelación (Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006), el mismo, como acto de sustanciación, tiene plena eficacia jurídica, por lo que el despacho saneador ordenado en fecha 10 de octubre de 2006 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente. Y así se declara.

    En consecuencia, se anula el acta de fecha 16 de noviembre de 2005 que declaró la presunción de admisión de los hechos y el auto de fecha 10 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial ordenando despacho saneador; por lo que se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.E.P.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena al mencionado juzgado proveer lo conducente sobre las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2005.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KN/md

Exp: GP02-R-2006-000452

Sentencia Nº: PJ0142007000041

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